Decisión nº 5C37913-04 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 12 de Agosto de 2004

194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LERWIN E.C.B., natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/04/1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.554, de 30 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de E.C. y F.B., de estado civil casado, y residenciado en el Sector El Oro, calle principal Las Minas, casa número 133, San A.d.L.A., Estado Miranda.

FISCAL: DR. E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: R.J.H.M. y J.A.R.Z., titulares de las cédulas de identidades personales Nos. V-06.632.721 y V-14.756.756, respectivamente.

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las diez horas con veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m), se desplazaban los funcionarios J.D. y J.C., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a bordo de la unidad 4-025, momento en el cual recibieron llamado por medio de la central de transmisiones informándoles que se trasladaran al Conjunto Residencial OPS, específicamente en la torre 03, ya que se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual se trasladaron al sitio en donde fueron abordados por un ciudadano que se identificó como H.M.R.J., quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias, aportando las de la vestimenta de los mismos, haciendo éste entrega a la comisión de un bolso de material sintético que fuera dejado en el lugar por tales sujetos luego de emprender la huida por las escaleras del edificio al percatarse de la presencia policial, lo que motivo a la comisión policial a realizar una búsqueda exhaustiva piso por piso hasta el sótano, siendo infructuosa la misma, luego de lo cual fueron abordados por una ciudadana que se identificó como J.A.R.Z., quien refirió que un sujeto portando arma de fuego la había amenazado cuando se encontraba específicamente en el piso 14 del edificio, aportando datos en relación a la vestimenta del mismo, informando que el mismo se había introducido en el interior del apartamento número 14-2, razón por la cual se trasladaron al referido apartamento en donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como E.B.D.M., quien señaló a la comisión policial que en ese momento su hijo de nombre D.R.M.B. había recibido la visita del mecánico LERWIN, quien en ese momento se apersonó de manera espontánea hasta la entrada del inmueble, específicamente en el pasillo, siendo este ciudadano reconocido por las victimas quienes gritaron a viva voz “ESE ES, ESE ES, ESE ES…”, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto y practicar su aprehensión quedando este identificado como LERWIN E.C.B., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.918.554.

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de audiencia de presentación del aprehendido por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano LERWIN E.C.B., precisando además del Acta policial suscrita por los funcionarios J.D. y J.C., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), las actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos J.A.R.Z., D.R.M.B., R.J.H.M., R.G.Y.F. y E.L.B.C.. Y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría existen plurales y fundados elementos de convicción que señalan al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse y el tipo de delito; seguidamente, solicitó la calificación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad del ciudadano investigado, de conformidad con los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem. Asimismo, previa solicitud que en tal sentido hiciera el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario.

DE LOS ALEGATOS DEL INVESTIGADO Y DE LA DEFENSA

El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser LERWIN E.C.B., natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/04/1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.554, de 30 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de E.C. y F.B., de estado civil casado, y residenciado en el Sector El Oro, calle principal Las Minas, casa número 133, San A.d.L.A., Estado Miranda; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de hacerlo, y, en consecuencia, expuso: “Existe una confusión, el día anterior se presento a mi casa Douglas y su hermano con la moto para yo arreglarla, que fuera al día siguiente, ese día en la noche yo estaba reparando la moto, salgo de mi casa como a las diez de la noche, llegue a la residencia y estaba cerrada y una señora me marco en el ascensor en el piso 8, una señora me vio y una muchacha y arrancaron a correr, entre a la casa de Douglas, como a los diez minutos tocaron la puerta de Douglas y dijeron que tuviera cuidado que andaban unos tipos robando, luego al rato llegaron unos funcionarios policiales y tocaron la puerta, yo salgo y me llevaron detenido, abajo un señor me señala que yo fui y yo nunca había visto a ese señor, es todo.

La defensa, por su parte, representada en la profesional del Derecho, C.G.E., toma la palabra la defensa y realizó a su defendido algunas preguntas en relación a los hechos en los cuales se encuentra involucrado, manifestando este, entre otras cosas, que nunca había visto al señor que lo señala, además que nunca se a encontrado detenido por causa alguna. Seguidamente, rechazó la imputación hecha por el Ministerio Público así como la solicitud de Privación Judicial de Libertad y calificación de flagrancia, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que el Tribunal estime lo contrario solicita la aplicación de una medida de las previstas en el artículo 256 ejusdem, por tratarse este caso de una confusión y ser su defendido una persona trabajadora y sin antecedentes.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por las partes y que atañen directamente a la libertad del ciudadano LERWIN E.C.B., resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano LERWIN E.C.B. permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a escudriñar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (negrillas del Tribunal)

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (negrillas nuestras)

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano LERWIN E.C.B., encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes y actas de entrevistas suscritas por las victimas, se desprende que el hoy investigado, en fecha once (11) del mes y año en curso, en horas de la noche, en compañía de un sujeto más - que se dio a la fuga – intentó despojar bajo amenaza con arma de fuego al ciudadano R.J.H.M., y posteriormente a la ciudadana J.A.R.Z., de sus pertenencias personales, siendo posteriormente detenido por la autoridad policial. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal y por tanto, califica la aprehensión del imputado como flagrante, pues el ciudadano LERWIN E.C.B. fue retenido a poco tiempo de que intentara cometer un hecho punible, esto es, el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem. En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, queda por resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano LERWIN E.C.B.. Al respecto, este Tribunal observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que la detención en flagrancia no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado, pues si bien el artículo 373 prevé la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por el procedimiento especial abreviado, teniendo como pilares la economía y celeridad procesales, así mismo contempla, en concordancia con el artículo 372 ejusdem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano LERWIN E.C.B., toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha diecinueve (19) de Agosto del año en curso a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del robo agravado en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehícular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del imputado y Actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos J.A.R.Z., D.R.M.B., R.J.H.M., R.G.Y.F. y E.L.B.C., quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se intentó perpetrar el robo. Así pues, este Tribunal, a los fines de verificar la existencia de los otros extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

En cuanto al segundo extremo de impretermitible concurrencia para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta Juzgadora que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano LERWIN E.C.B., es partícipe del hecho delictivo que previamente ha dado por acreditado este Tribunal, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia al ser calificada la flagrancia del hecho, tratándose de actas de entrevistas que encuentran estrecha relación y contesticidad con el contenido del Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, todo lo cual denota de manera incuestionable la participación del imputado en el suceso que nos ocupa.

Por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado y el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es de carácter complejo: la propiedad y la libertad personal, lo que en definitiva se constituye, en circunstancias de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé “...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”, se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano LERWIN E.C.B., la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LERWIN E.C.B., natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/04/1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.554, de 30 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de E.C. y F.B., de estado civil casado, y residenciado en el Sector El Oro, calle principal Las Minas, casa número 133, San A.d.L.A., Estado Miranda; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del ciudadano LERWIN E.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.918.554, como flagrante, pues el mismo fue retenido a poco tiempo de haber intentado cometer un hecho punible, esto es, el tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; por lo que, se está ante uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a un Tribunal de primera instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. TERCERO: Considerando la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LERWIN E.C.B., natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/04/1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.554, de 30 años de edad, de profesión u oficio mesonero, hijo de E.C. y F.B., de estado civil casado, y residenciado en el Sector El Oro, calle principal Las Minas, casa número 133, San A.d.L.A., Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del robo agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem;, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

NATTY M.B.

EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de encarcelación Nro. 030 y oficio Nro. 771/04 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

EL SECRETARIO

Abg. EDUARDO SANCHEZ

NMB/nmb*

Causa Nro. 5C37913/04

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