Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.174

PARTE ACTORA:

Sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS (anteriormente denominada Sanofi y luego Sanofi-Synthelabo), constituida y domiciliada en Paris, Francia, constituida, organizada y existente bajo las leyes francesas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.V.G. y DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249 y 84.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1959, bajo el número 1.057, tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P. MOSQUERA Y O.B.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 25.305, 45.205, 33.981 y 54.328, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA EL FALLO DICTADO EL 6 DE JUNIO DEL 2010 POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO POR INFRACCIÓN DE DERECHO DE PATENTE.

I

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este ad quem conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 14 de abril del 2011 por la abogada O.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 20 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formantes de los folios 190 al 206, de la segunda pieza del expediente, a través de la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Sanofi-Aventis contra LABORATORIOS LETI, S.A.V. por infracción de derecho de patente.

La impugnación en cuestión fue oída en ambos efectos mediante providencia del 13 de mayo del 2011, lo que motivó el envío del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que conociera del recurso.

Las actas procesales se recibieron el 1 de julio del 2011, y en esa misma fecha se dejó constancia de ello. Por auto del día 8 de ese mismo mes, este tribunal se avocó al conocimiento de la causa y se remitió al juzgado de origen a fin de que corrigiera el error de foliatura existente, por auto del día 27 de julio del 2011 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados es su oportunidad legal correspondiente.

El 11 y 14 de noviembre del 2011, ambas partes, respectivamente, hicieron observaciones a los informes rendidos por cada una de ellas.

El 16 de noviembre del 2011, el tribunal dijo “VISTOS” y acordó dictar el fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.

Estando dentro de este plazo, tomando en cuenta que desde el día 24 de diciembre del 2011 hasta el 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales (festividades decembrinas), se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expresados por los actores como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que su mandante, luego de largos años de investigación desarrollo plenamente y puso en el mercado un producto denominado Plavix, el cual contiene un principio activo cuyo procedimiento de fabricación está protegido por la patente de inversión otorgada legalmente a SANOFI para que goce de los derechos exclusivos de explotación sobre las inversiones que la misma ampara, con base en las cuales se produce y comercializa el producto “Plavix” cuyo ingrediente activo es Clopidogrel Bisulfato, siendo la fecha de expiración de dicha patente el 5 de febrero del 2008; que de igual forma el 20 de enero de 2000 su representada a través de su filial SANOFI-AVENTIS C.A., obtuvo del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, el registro sanitario distinguido con las siglas E. F. N° 30.588, el cual autorizó sanitariamente la comercialización del producto Plavix.

  2. - Que para la producción de cualquier otro producto que contuviera como principio activo el Clopidogrel Bisulfato y tuviese iguales propiedades terapéuticas que “Plavix”, necesariamente tendrían que incorporarse en su manufactura las mismas invenciones sobre las cuales SANOFI tiene un derecho único y exclusivo de propiedad, derivado de la patente en cuestión, es decir tendría que hacerse uso de los derechos de Sanofi expresamente reconocidos en la patente otorgada, siendo necesario el expreso consentimiento de la actora.

  3. - Que es el caso que en fecha 19 de mayo del 2004, la parte demandada, LABORATORIOS LETI, S.A.V., presentó ante el Instituto competente una solicitud de Registro Sanitario para comercializar el producto farmacéutico Clopidogrel Bisulfato bajo el nombre comercial de “Cravid” en su presentación de 75mg.; observándose de dicho registro que se trata de un producto conocido elaborado a base del principio activo Clopidogrel Bisulfato, cuyo procedimiento de elaboración se encuentra descrito en las reivindicaciones contenidas en la patente concedida a Sanofi.

  4. - Que el elemento científico esencial del producto que comercializa la accionada es precisamente Clopidogrel Bisulfato, el cual está protegido por la patente otorgada a la actora, lo que constituye el aprovechamiento de las invenciones legalmente reivindicadas, reconocidas y protegidas específicamente en dicha patente, es decir, el producto “Cravid” es una copia del producto “Plavix” destinado a la misma aplicación terapéutica, cuya fabricación y comercialización es hecha en aprovechamiento de las invenciones de Sanofi legalmente reconocidas en las reivindicaciones contenidas en la patente que le fuere otorgada a la actora.

  5. - Que la conducta de la demandada, evidencia su intención ilegal de aprovecharse ilegítimamente del potencial económico y los frutos derivados de las invenciones que son propiedad única y exclusiva de Sanofi, y que están legalmente reconocidos por la patente.

    Como razones de derecho, invocaron la norma contenida en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Industrial, el artículo 545 del Código Civil, los artículos 14, 22, 50, 52, 238 y 276 de la decisión N° 486 emanada de la Comunidad A.d.N..

    Solicitaron medida cautelar innominada, bajo los supuestos expresados en el escrito libelar.

    Por lo expuesto, demandaron a la sociedad mercantil Laboratorios Leti S.A.V., para que conviniera, o así lo declarara el tribunal, en cumplir con lo peticionado en el “CAPITULO IX” denominado “PETITORIO”.

    Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2006, la abogado DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, instrumento poder del cual se deriva su representación, marcada “B”, copia simple de la solicitud de patente de invención de procedimiento número 88-000189, bajo el título técnico “procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro -4, 5, 6, 7-tieno (3, 2-c) Piridil -5) (cloro-2-Fenil) - Acetato de metil)”; marcada “C”, copia simple del reporte sobre la solicitud de patente, generado por la página web del SAPI, donde se indica que la patente expira el 5 de febrero de 2008; marcada “D”, copia simple de la Resolución Nº 363 que concede la Patente; marcada “E”, copia simple de la solicitud Nº 980638, correspondiente al registro sanitarios de producto Plavix; marcada “F”, copia simple de la autorización para comercializar el producto Plavix, Ens. Presentación de 75mg, bajo el registro sanitario E.F. Nº 30.588; marcada “G”, impresiones de las páginas web de las cadenas de farmacias “Farmatodo” y “Locatel” (www.farmatodo.com y www.locatel.com.ve), donde se ofrece al público la venta de medicamentos denominado Plavix en su presentación de 75mg.; marcado “H”, empaque del producto farmacéutico Plavix; marcado “I”, copia simple del registro sanitario del producto Clopidogrel Bisulfato bajo el nombre comercial de Cravid y un empaque del producto, como anexo marcado “J ”; marcados “k” y “L”, los avisos de disponibilidad del producto farmacéutico Cravid publicados por la demandada, contenidos en los diarios El Nacional y El Universal del domingo 3 de diciembre de 2006; marcado “LL”, Informe Técnico presentado por la experta farmacéutica R.M.L.d.L. el cual fue autenticado el 24 de noviembre de 2006 ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda y quedo anotado bajo el Nº 09, Tomo 287; marcado “M”, documentos traducidos por la interprete público, que demuestran que la sociedad francesa Sanofi-Aventis es la causahabiente de la sociedad francesa Sanofi, la cual solicitó y obtuvo la patente; y, marcados “N”, documentos que demuestran que la sociedad mercantil Sanofi-Aventis, C.A., es la causahabiente de la sociedad mercantil Sanofi-Winthrop de Venezuela, C.A., la cual solicitó y obtuvo el registro sanitario para la Plavix.

    En fecha 14 de diciembre del 2006 se admitió la acción. El 14 de febrero del 2007, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda con base en el artículo 343 del Código adjetivo, específicamente en el “CAPITULO IX” denominado “PETITORIO”, en los siguientes términos:

    1.-Que la patente “ Procedimiento para la presentación de enantiomeros dextrogiros de Alfa-(Tetrahidro-4, 5, 6, 7-Tieno (3.2-c) Piridil -5) (Cloro -2-Fenil) – Acetato de Metil)” propiedad exclusiva de Sanofi, expira el 5 de febrero de 2008.

    2.-Que el proceso para la obtenvación del principio activo farmacéutico denominado Clopidogrel Bisulfato, constituye un invento protegido por la Patente que permanece en forma exclusiva a Sanofi.

    3.-Que sólo Sanofi tiene el derecho exclusivo para fabricar, importar, distribuir y /o comercializar, vender o almacenar legítimamente productos, compuestos o sustancias químicas cuya estructura incorpore o contenga en cualquier modo el principio activo farmacéutico de nominado Clopidogrel Bisulfato producido mediante el proceso protegido por la Patente.

    4.-Que le esta terminantemente prohibido a Leti, así como a cualquier otro tercero que no este autorizado por Sanofi, fabricar, importar, distribuir y /o comercializar , vender o almacenar legítimamente productos, compuestos o sustancias químicas cuya estructura incorpore o contenga en cualquier modo el principio activo farmacéutico de nominado Clopidogrel Bisulfato producido mediante el proceso protegido por la Patente.

    5.-Que Sanofi tiene el derecho para exigir que se destruya definitivamente todo aquellos productos, sustancias o compuestos químicas que constituyan una violación a sus derechos de propiedad industrial reconocidos y protegidos por la Patente, así como la destrucción definitiva de todos los materiales empleados para su empaque, distribución y/o comercialización.

    6.-Que el producto fabricado y/o comercializado por Leti denominado Cravid, incorporada en su estructura o fabricación los inventos de Sanofi, legalmente reivindicados y reconocidos en la Patente y, por lo tanto, dicho producto constituye una infracción de los hechos de propiedad industrial perteneciente en forma exclusiva a Sanofi y no puede ser fabricado, importado, distribuido y/o comercializado, vendido almacenado por ninguna persona que no esté expresamente autorizada por Sanofi.

    7.-Que prohíba a Leti y sus causahabientes o empresas relacionadas o fíliales, la fabricación, importación, distribución y/o comercialización, ventas o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea la Clopidogrel Bisulfato o cualquier otro producto equivalente a Plavix, cualquiera sea el nombre o marca comercial que los identifique.

    8.-Que prohíba en forma inmediata a Leti a sus causahabientes o empresas relacionadas o filiales, la fabricación, importación, distribución y/o comercialización, venta o almacenamiento del producto farmacéutico nominado Cravid, o cualquier otro producto farmacéutico equivalente a Plavix o que incorpore en su estructura o fabricación las investigaciones de Sanofi, legalmente reivindicadas y reconocidas en la Patente.

    9.-Que se decrete el retiro de todos los productos farmacéuticos o medicamentos comercializados por Leti, terminados o no, cuyo principio activo sea la Clopidogrel Bisulfato, cualquiera sea el nombre o marca comercial que los identifique, así como los materiales y medios que sirven predominantemente para su fabricación, como materias primas, compuestos o sustancias química, empaques y demás materiales utilizados por Leti. Especialmente, solicitamos se decrete retiro de inmediato del mercado del producto Cravid, o cualquier otro que incorpore en su estructura o fabricación las inversiones de Sanofi, legalmente reivindicadas en la Patente y que sean fabricados, distribuidos y/o comercialización, venta o almacenados por Leti.

    10.-Que se ordene la notificación mediante la publicación de un edicto en dos diarios de amplia circulación nacional, a los distribuidores y vendedores de producto farmacéuticos en el país, sobre la sentencia condenatoria que se dicte en este proceso.

    11.-Que se ordene la notificación mediante oficios a los distribuidores y vendedores de producto farmacéuticos del país que oportunamente señalaremos , sobre la prohibición de fabricación, importación, distribución y/o comercialización, venta o almacenamiento de productos comercializados por Leti cuyo principio activo sea la Clopidogrel Bisulfato, cualquiera sea el nombre o marca comercial que los identifique, igualmente sobre la prohibición de la fabricación, importación, distribución y/o comercialización, venta o almacenamiento del producto farmacéutico nominado Cravid comercializado por Leti.

    12.-Que se ordene la notificación la sentencia estimatoria que se dicte en este proceso a cualquier persona o institución que indiquemos a este Tribunal en su oportunidad.

    13.-Que Leti sea condenada al pago de este proceso

    (copia textual)

    El 17 de abril del 2007, el juzgado de la causa admitió la reforma a la demanda, y ordenó la comparecencia del demandado; cumplidos los trámites legales establecidos para el cumplimiento de la citación, en fecha 25 de marzo del 2008 la abogado Y.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    En fechas 6 y 7 de noviembre del 2006, los abogados F.G.S., en su condición de co-apoderado judicial de INVERSIONES TORRE SOLANO C.A., y J.A.O.D., en su carácter de co-apoderado judicial de PROMOCIONES 86 C.A., dieron contestación a la demanda, en estos términos:

  6. - Que efectivamente, la actora es titular en Venezuela de una Patente de Invención cuyo título es: “Procedimiento para la preparación de enantiómetros dextrógiros de alfa (tetrahidro-4,5,6,7-tieno (3,2-c) piedril-5) (cloro-2-fenil)- acetato de metil)”; y que de igual forma el 20 de enero del 2000, el entonces Ministerio de Salud concedió a la actora el registro sanitario para comercial un producto farmacéutico denominado Plavix, cuyo principio activo es Clopidogrel.

  7. - Que por su parte y en ejercicio de la actividad propia de la demandada, ésta obtuvo por parte del Ministerio de Poder Popular para la Salud, el registro sanitario correspondiente al producto Cravid, cuyo principio activo es Clopidogrel Bisulfato, y dicho registro sanitario fue publicado en Gaceta Oficial el 27 de octubre del 2005, de esta forma su mandante adquirió el derecho a comercializar el producto farmacéutico Cravid.

  8. - Que la actora alegó la infracción de los derechos que le confiere la patente, asumiendo que con la comercialización del producto Cravid, la accionada estuvo vulnerando el contenido de las reivindicaciones contenidas su patente; que dicha afirmación de la actora es absolutamente falsa e insostenible, siendo que la patente que invoca como infringida venció hace bastante tiempo.

  9. - Que ciertamente el titulo de la patente Clopidogrel bisulfato, señala que la fecha de vencimiento de la misma es el 5 de febrero del 2008, es decir veinte años a partir de la fecha de la solicitud correspondiente, estando tal fecha en franca contradicción no solo con los lapsos de vigencia que le son legalmente aplicables, sino con lo previsto en la publicación de concesión de patente que se hizo en el Boletín de Propiedad Industrial correspondiente; que tal como lo indica la actora, la patente infringida fue solicitada el 5 de febrero del 1988, cuando en Venezuela únicamente se encontraba vigente la Ley de Propiedad Industrial, sin embargo la patente fue concedida en fecha 6 de diciembre de 1993, al amparo de la entonces vigente decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, según publicación hecha en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 377.

  10. - Que para el 6 de diciembre de 1993, se aplicaba la decisión 313 de la Comisión de la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena contentiva del Régimen Común de Propiedad Industrial, que el artículo 30 de dicha decisión señalaba que la patente tendría un plazo de duración de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud, por lo que se encontraría vigente hasta el 5 de febrero del 2003 ya que fue solicitada el 5 de febrero de 1988.

  11. - Que más de un mes después de concedida la patente, fue publicada en gaceta oficial la decisión 344 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que sustituyó a la decisión 313, señalando en su artículo 30 que la patente tendría un plazo de 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud, y asimismo señalando que todo derecho concedido conforme con la legislación existente con anterioridad a dicha decisión, subsistiría por el tiempo en que fue concedido; por lo que aún aplicando esta última decisión la correspondiente normativa sería la contenida en la decisión 313.

  12. - Que la decisión vigente para el momento de concesión de la patente era la decisión 313 antes aludida la cual señalaba que la patente tendría un plazo de duración de quince años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, es decir, hasta el 5 de febrero de 2003 ya que fue solicitada el 5 de febrero de 1988.

  13. - Que todos los actos publicados en el Boletín de Propiedad Industrial, entran en vigencia y son auténticos una vez publicados, es por ello que la fecha de vigencia del procedimiento de la actora que debe tenerse como cierta es el 5 de febrero de 2003, tal y como apareció publicado en el respectivo boletín y no el 5 de febrero de 2008 como erróneamente señala el certificado de patente suscrito por el registrador de la propiedad industrial el 14 de junio de 1994, quien incurrió en error material, al emitir un certificado de patente con un lapso de vigencia mayor al contenido en el acto administrativo de concesión, provocando que la parte actora extienda ilegalmente su derecho de impedir a terceros el uso del procedimiento patentado.

  14. - Que no existe infracción alguna de los derechos de patente de SANOFI, siendo que la referida patente ya no existe, al haber expirado su plazo de vigencia, todos los conocimientos en ella contenidos y reivindicados pasaron a formar parte del dominio público, por lo que cualquier interesado puede hacer uso perfectamente legítimo y leal de ellos.

  15. - Finalmente, pidieron que se declarara sin lugar la demanda por infracción de patente incoada en contra de su representada por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS C.A.

    En la etapa probatoria, los apoderados actores ofrecieron pruebas, así:

    1. Prueba documental consistente en copias certificadas cursantes al expediente, en la pieza número 1 del mismo.

    2. Prueba de informes al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) para que de cuentas de lo solicitado en dicho escrito de oferta probatoria.

    3. Prueba de informes al Instituto Nacional de Higiene R.R. para que indique si en sus archivos reposa el registro sanitario del producto Clopidogrel Bisulfato bajo el nombre Cravid, e indique, la fecha en la cual se solicitó y otorgó dicho registro sanitario.

    4. Apoyándose en lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovieron inspección judicial a los fines de que se practicara en la dirección de la siguiente página web:

      http://www.sapi.gob.ve/vpat/detalle_num_avz.php?vnsol=1988-000189

      Por su lado, la demandada propuso los siguientes elementos de convicción:

    5. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo la prueba documental consistente en la copia certificada de la comunicación de fecha 29 de junio del 2006 emanada del SAPI y a su vez la copia certificada de la contestación a la demanda contenida en el expediente N° 9047 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    6. Prueba de informes a fin de que sea requerido del juzgado supra mencionado una copia certificada del escrito libelar, su reforma y la contestación a la demandada, todos ellos contenidos en el expediente judicial N° 9047 que reposa en dicho tribunal.

    7. Conforme al artículo 477 eiusdem ofreció testimoniales y promoviendo como testigo experto al Sr. A.A..

      Por autos separados del 12 de agosto del 2008, tanto las pruebas ofrecidas por la actora como la pruebas de la parte demandada, fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán analizados.

      En fecha 15 de junio del 2010, el a quo dictó la recurrida, en los términos antes dichos.

      En virtud de la apelación realizada por la co-apoderada de la demandada, toca a este ad quem pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

      Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un resumen claro, preciso y relativamente sumario de la forma en que quedó planteada la controversia.

      III

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO.

      De La Competencia

      Este juzgado superior pasa a pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se observa:

      La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón a la materia, territorio y la cuantía; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

      ...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

      .

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

      …Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

      Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas…

      .

      Al respecto, resulta pertinente remitirse a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en la que se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.

      Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

      Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

      subrayado nuestro.

      En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

      Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

      Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., quien aquí decide considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, tal y como se desprende de su artículo 4, en el que se indica expresamente lo siguiente:

      Artículo 4: las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

      En el mismo orden de ideas y a tenor del contenido del articulo supra transcrito, las modificaciones señaladas comenzarán a surtir sus efectos, a partir de la entrada en vigencia de la predicha Resolución, no afectando el conocimiento ni el trámite de los asuntos que se encontraren en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

      Ahora bien, es enfático establecer que la demanda y su reforma, fueron admitidas el 17 de abril del 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución.

      Partiendo de tales consideraciones, siendo que el asunto de la competencia es de orden público, y por tal motivo puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se resolverá en la sección resolutiva de esta sentencia.

      IV

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este juzgado para conocer y decidir de la presente demanda de infracción de patente incoada por la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS C.A. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de este fallo, y en consecuencia; DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado por distribución el conocimiento del presente expediente.

      Dada la naturaleza de esta decisión no hay pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación.

      A los fines informativos, se ordena remitir con oficio al tribunal que venía conociendo de la causa, copia certificada de esta sentencia.

      Por la naturaleza del pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2012. Años 201° y 152°.

      LA JUEZA,

      Dra. M.F. TORRES TORRES

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.L.R.

      En esta misma fecha 27 de enero del 2012, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

      LA SECRETARIA,

      Abg. E.L.R.

      EXP. 6.174

      MFTT/ELR/astrid.-

      SENT. Definitiva.-

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