Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de abril de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: SANOFI AVENTIS (anteriormente denominada Sanofi y luego Sanofi Synthelabo), Sociedad Mercantil domiciliada en París, Francia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: P.P.R., J.V.G., J.H. FRIAS, NELXANDRO R.S., DUBRASKA GALARRAGA, A.G., J.R.F., A.T., A.S. Y A.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.061, 42.249, 56.331, 39.341, 84.651, 91.545, 49.521m104.500,112769 y 117.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.T. S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1.959, Nº 221, Tomo 5-B.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibida y vista la anterior demanda por acción merodeclarativa acumulada a acción inhibitoria y los recaudos anexos, presentada en fecha 18 de abril de 2007, ante, la Unidad Receptora, Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, del cual forma parte integrante este juzgado, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

La demanda por acción merodeclarativa que da origen al presente pronunciamiento, ha sido planteada por los abogados P.P., J.G. y Dubraska Galárraga, en su carácter de apoderados judiciales de la firma Sanofi Aventis, contra la firma M.P.T. S.A., a los fines de que le sea reconocido a su representada por parte de la firma demandada: Que la patente de Procedimiento para la preparación de enantiomeros dextrógiros de Alfa (Tetrahidro-4,5.6.7-Tieno (3,2c) piridil-5) (Cloro-2 Fenil)-Acetato de Metil, propiedad exclusiva de Sanofi expira el 5 de febrero de 2008; que se prohíba a Meyer y sus causahabientes la fabricación, importación, distribución y/o comercialización venta o almacenamiento de productos o sustancias químicas que sean elaboradas mediante el procedimiento protegido por la patente y el retiro de todos los productos farmacéuticos comercializados por Meyer mediante la utilización del procedimiento protegido en la patente.

Ahora bien, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 98 establece lo siguiente:” La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”.

Del texto anteriormente trascrito se desprende que, tanto el derecho de autor como el de propiedad industrial, vienen a ser especies que derivan de un mismo género, de tal manera que son perfectamente aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Sobre el Derecho de autor en aquellos casos de propiedad industrial donde no exista una regulación específica sobre la materia.

En tal sentido se observa que el artículo 112 de la citada Ley sobre Derecho de Autor dispone que cuando hubiere litigio entre las partes las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del ligar donde deba ejecutarlas cualquiera sea la cuantía y si no hubiere litigio entre las partes; dichas pruebas y medidas serán decretadas por el juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. Asimismo señala el citado artículo que, el mismo juez puede levantar la medida si no se hubiese comprobado la iniciación del juicio principal dentro de treinta días continuos contados desde la ejecución de la medida.

Del texto anteriormente citado puede inferirse con meridiana claridad que la competencia atribuida a los Jueces de Municipio en materia de propiedad industrial y derecho de autor, le está atribuida por vía excepcional, en aquellos casos en los cuales no exista litigio, cuando por razones de urgencia; el juzgado de Municipio o Parroquia deba acordar y practicar las medidas cautelares que se le soliciten.

En tal sentido el autor R.A.P. en el libro Derecho de Autor, Tomo II Pág. 762 respecto a la competencia para conocer de las acciones en materia de derecho de autor sostiene lo siguiente: “De acuerdo al artículo 139 LSDA, son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y otros protegidos por la ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los supuestos en que el mismo texto legal atribuya competencia a los Juzgados de Parroquia o Municipio, tal el caso de las previsiones contenidas en el 112 ejusdem”

Esa competencia a los juzgados de la primera instancia es independiente de la cuantía”

En ese mismo orden de ideas el Dr. A.A.B. en el libro recopilación del Congreso Internacional de los Derechos Intelectuales señala:” En razón de que el Ejecutivo Nacional no ha hecho la asignación de competencia a determinados Tribunales, Civil y penal, debe entenderse que mientras no se haga ese señalamiento, la competencia respecto a las acciones civiles y penales corresponde a la jurisdicción ordinaria de primera instancia; con excepción de aquellos asuntos atribuidos al conocimiento de los Jueces de Parroquia o Municipio”.

Conforme quien aquí decide en un todo con los criterios anteriormente expresados, considera que; en el caso sub iudice, por encontrarnos en presencia de una demanda de declaración de mera certeza en materia de propiedad industrial, la competencia para conocer de la misma corresponde a un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, razón por la cual lo procedente en derecho es; DECLINAR LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y como consecuencia de ello remitir con oficio, las presentes actuaciones al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea el Juzgado a quien le sea asignado por distribución el conocimiento del juicio, quien en definitiva conozca de la presente demanda. Así se establece.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la distribución correspondiente. Así se decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil siete (2007).

Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

M.S.G..

Expediente Nº AP-31-V-2007-488.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR