Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000088

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: A.C.D.Z., venezolana mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.621

Apoderada Judicial del Demandante: A.J.B.L. y J.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229 y 113.866.

Demandada: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA C.A (antes denominada Aventis Pharma) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Agosto de 1995, bajo el Numerop 49, tomo 92-S 4to.

Apoderados de la Demandada: R.B.R., C.F., R.B. y MARIELYS MOLINA TORRES abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.945, 108.271, 057 Y 72.238, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana A.C.D.Z., venezolana mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.621,debidamente representada, en contra de la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA C.A.

En fecha 24 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada así como también la parte actora, interpone recurso de apelación en fechas 30 y 31 de Enero del 2008 respectivamente ; motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 27 de Marzo de 2008 oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 02 de Abril del 2008 declarándose Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora en fecha 31 de Enero de 2008 y Sin Lugar el recurso presentado por la parte demandada en fecha 30 Enero de 2008 y reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que la parte demandante manifestó haber apelado con el propósito de garantizar su oportunidad de intervenir en el audiencia de juicio, más sin embargo expresó su conformidad con la sentencia de instancia, con lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse.

Por su parte, la demandada recurrente fundamentó su recurso en dos aspectos específicos de la sentencia: aduciendo que la en misma se ordena el pago doble del artículo 108 del Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo con el contrato suscrito en el mes de Marzo del año 1995 en cuyo texto se establecía el pago de una bonificación que ascendía a un monto igual al cien por ciento de lo que le correspondiere al trabajador por concepto de antigüedad a los trabajadores que tenían un tiempo de servicios igual o mayor a diez años que decidieran renunciar a la empresa; al respecto alega que tal disposición se orientaba a garantizar el pago doble de la antigüedad al término de la relación de trabajo sin importar la causa de la ruptura siendo que ello se justificaba para el régimen legal vigente para aquella época, no así para el sistema prestacional vigente con la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año de 1997.

Asimismo alega que en la sentencia recurrida se desestimó un monto cancelado por la empresa que ascendió a cuarenta y siete millones, correspondientes a inmdenización por la terminación de la relación de trabajo, cuyo carácter no era de bonificación ni era adeudado por la demandada, sino que se concedía a los efectos de una compensación, con lo cual solicita sea descontado del monto total condenado.

En consecuencia a lo expuesto por las partes se concluye que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte demandada, por cuanto aún cuando ambas partes recurrieron, sólo éste último presenta razones para atacar la sentencia de instancia.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, en el cual la única parte recurrente que manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la cual se circunscribe a su rechazo en cuanto a la procedencia del pago doble del concepto de antigüedad para la actora y la deducción de la cantidad cancelada correspondiente a la inmdenización por la terminación de la relación de trabajo. En razón a lo cual, es menester realizar una serie de consideraciones a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de dicha denuncias.

Ahora bien, en atención a los puntos específicos relacionados con la sentencia a los cuales se orientó el recurso de apelación de la parte demandada, es menester efectuar una valoración de los medios de prueba que constan en autos, a los efectos de conocer y determinar el alcance de la cláusula contractual a la cual se hace referencia y la naturaleza del pago efectuado en la oportunidad de la liquidación, siendo que son éstos los puntos centrales de la apelación planteada, a tal efecto se procede a efectuarla de la siguiente manera:

Pruebas ofertadas por la Parte Actora:

 Original de Planilla de liquidación por Terminación de Servicios ( Marcada B1) (folio 27) en su texto se observan los conceptos cancelados a la trabajadora en la oportunidad de la renuncia de la misma, entre los cuales vale destacar la “Indemnización Adicional por Terminación de la Relación Laboral” monto que asciendió a la cantidad de Cuarenta y Siete millones Novecientos Sesenta y Cuatro mil Quinientos Cincuenta y tres Bolívares con ochenta y seis céntimos ( Bs.47.964.553,86), siendo que tal documental fue promovida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Original de Carta de Renuncia (Marcada B2) (folio 28) la cual no versa sobre los hechos controvertidos en el presente recurso, con lo cual no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

 Recibos de Pago (Marcados C1 al C10 y E1 al E11) (Folios 29 al 38 y 47 al 57) los cuales tampoco versan sobre el fundamento de la apelación, en atención a lo cual, no hay pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

 Original de Contrato de Trabajo (Marcado D1) (Folios 39 al 46) de fecha 03 del mes de Marzo de 1995 suscrito por la ex trabajadora y la representación de la empresa, dicho contrato no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio siendo que sobre su contenido se profundizara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

 Reconocimientos de Premios entregados a la ex trabajadora ( Marcados G-2,H-3,I-4,J-5, K-6) los cuales no versan sobre el fondo del presente recurso, razón por la cual se desechan. Así se establece.

 Asimismo la parte actora promovió la exhibición de la planilla de liquidación , los recibos de pagos presentados por la demandante signados con las letras “B” y “C” y las convenciones colectivas suscritas por la empresa, al respecto se observa que la mayoría de dichas documentales ya constaban en autos y en la oportunidad de la audiencia no se hicieron observaciones al respecto, con lo cual se desecha tal probanza. Así se establece.

 De igual manera, se solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue negada por el juzgado de instancia, con lo cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

Pruebas ofertadas por la Parte Demandada:

 Planilla de Liquidación (Marcada A) cuyo original fue igualmente presentada por la parte actora y fue reconocido en todo su valor probatorio ut supra. Así se establece.

 Comprobante de Pago emitido por el Banco Mercantil por concepto de Fideicomiso (Marcada B) por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Un mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.48.871.0627, 08), documental ésta que fue presentada en original y no fue impugnada por la parte actora, con lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Carta de Renuncia (Marcada C) la cual fue consignada igualmente en original por la parte actora aunado a que no versa sobre lo controvertido con lo cual se desecha. Así se establece.

 Contratos de Trabajo de fechas 20 de Marzo de 2006, 07 de Diciembre de de 2005, 01 de Mayo de 2004,19 de Noviembre del 2003 y 06 de Agosto del 2003, los cuales no versan sobre el thema decidedum en la presente causa razón por la cual se desechan. Así se establece.

 Recibos de Pago de sueldos y comisiones de los meses de Octubre a Diciembre del 2005 y Enero a Agosto del 2006 (Marcados E1 al D11), lo cuales tampoco se relacionan con los puntos que fungen de base para el recurso presentado, razón por la que se desechan. Así s establece.

 Relaciones de Gastos y Recibos (Marcados E1 al E8) referido a los gastos por vehículo en los que incurría la actora, es decir, no versan sobre lo debatido en el presente asunto, con lo cual se procede a desechar tales probanzas. Así se establece.

Así las cosas, luego de la valoración de los medios probatorios constantes en autos, quien suscribe observa que la controversia versa sobre la cláusula Décima Séptima del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 03 de Marzo del año 1995, documental ésta a la cual se le reconoció pleno valor probatorio y cuyo texto es el siguiente:

“DECIMA SEPTIMA: LAS PARTES expresamente declaran y convienen en que, si EL EMPLEADO, dando el preaviso de Ley, decidiera dar término al presente Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indeterminado, habiendo cumplido diez (10) o más años de servicios ininterrumpidos para LA EMPRESA esta le otorgará una cantidad de dinero por concepto de bonificación, la cual será equivalente al cien (100%) por ciento de la cantidad que le corresponde por concepto de indemnización por Antigüedad, indemnización consagrada como derecho adquirido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la lectura de dicha disposición contractual se desprende que el trabajador que decida finalizar la relación de trabajo con la empresa teniendo un tiempo de servicios igual o mayor a diez años se haría acreedor de un pago bajo la figura de bonificación, cuyo quantum sería igual a la cantidad que le correspondiese por concepto de indemnización por Antigüedad. Ahora bien a los efectos de establecer si tal cantidad fue cancelada a la actora, es necesario en primer término verificar lo que le correspondía por el concepto de Prestación de Antigüedad y revisar los ítems contenidos en la planilla de liquidación efectuada a la trabajadora.

En tal sentido, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente a los folios 123 al 126 comprobante de Pago emitido por el Banco Mercantil por concepto de Fideicomiso cuyo valor probatorio fue reconocido y en el cual se refleja el pago de la cantidad Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Un mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.48.871.627, 08) aún cuando a la misma se le dedujo la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs.45.500.000) por adelantos efectuados durante la relación laboral, sin embargo el monto anteriormente citado de Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Setenta y Un mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.48.871.0627, 08), era la totalidad adeudada por dicho concepto y en atención a ello una cantidad idéntica debió ser cancelada a tenor de lo dispuesto en la referida cláusula contractual.

Ahora bien, habiendo determinado la cantidad que le correspondía a la actora en razón de su antigüedad, se observa que el alegato de la parte demandada es que se descuente el monto cancelado en la oportunidad de la liquidación, sin embargo de la revisión de tal planilla se desprende que la empresa canceló la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs47.964.553,86) denominándolo “Indemnización Adicional por Terminación de la Relación Laboral” siendo claro en consecuencia que no se trato de la “Bonificación” a la que hace referencia la cláusula Décima Séptima del Contrato de Trabajo.

Aunado a ello, constata este juzgador que la cantidad cancelada en la oportunidad de la liquidación, no coincide con la adeudada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora más aún, se concluye que de haberse pretendido efectuar ese pago no se hubiere catalogado como Inmdenización Adicional, sino que se hubiera hecho referencia expresa a la cláusula contractual que prevé la bonificación ya explicada; todo lo anterior, evidencia que no es procedente la compensación o el descuento de una cantidad a la otra, siendo que, en consecuencia la empresa aún adeuda dicha bonificación contractual a la ex trabajadora. Así se establece.

En atención a lo fundamentos anteriormente expuestos basados en la revisión y valoración de los medios probatorios que constan en autos, este Juzgado Superior CONFIRMA la decisión apelada.Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 31 de Enero del 2008, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de Enero de 2008, ambos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Enero del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) Dias del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Eliana Costero.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero.

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