Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Noviembre de 2005

  1. y 145º

    Vista la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede el tribunal a determinar si este Juzgado resulta competente para ejecutar el acto de REMATE decretado por este mismo Juzgado en ejecución de sentencia definitivamente firme.

    El declinante resolvió: “… Revisado como ha sido el presente expediente ya identificado, este Operador de justicia manifiesta que no es competente para conocer de dicha causa, ello fundamentado en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con el articulo 15 y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    El artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales Ejecutores de Medidas… “tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

    Por su parte, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo juez puede dar comisión para la práctica de CUALESQUIERA DILIGENCIAS DE SUSTANCIACIÓN O DE EJECUCIÓN, a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, de modo pués que la facultad de comisionar, no está limitada a la práctica de “medidas cautelares o ejecutivas”, sino que se puede comisionar para el cumplimiento de CUALQUIER ACTO DEL PROCESO, con la única excepción de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores, interdicción e inhabilitación.

    De lo anterior se concluye que los tribunales ejecutores de medidas tienen atribuida la competencia de cumplir TODAS LAS COMISIONES que le sean dadas por los Tribunales de superior jerarquía, del tipo que sea, y no exclusivamente las referidas a medidas cautelares o ejecutivas, mas aun en el caso de autos en el cual el declinante NO INDICA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO por las cuales declina la competencia, limitandose a citar algunos dispositivos legales y constitucionales, las cuales se refieren a la “publicidad del remate” (artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y al Derecho a La Defensa y a La Tutela Judicial Efectiva, no pudiendo en consecuencia, conocerse los motivos de la declinatoria de competencia, la cual luce en consecuencia no solo apartada de la normativa jurídica, sino además inmotivada.

    Aún para el supuesto de que la motivación del declinante fuera que el acto de remate para el cual fue comisionado, no es una medida propiamente dicha, nos preguntamos,… ¿acaso el acto de Remate no es una “MEDIDA EJECUTIVA”, siendo que lo que se persigue con ella es –precisamente- “ejecutar” la sentencia definitiva mediante la venta forzosa de los bienes del ejecutado?

    En consecuencia, tratándose el REMATE de una UN ACTO DE EJECUCIÓN, los tribunales ejecutores de medidas SI TIENEN ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para la realización de los mismos, por lo que el declinante no procedió ajustado a derecho al declinar la competencia, sin motivación jurídica alguna.

    Así lo tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas decisiones estableció:

    (...) en lo que a la legislación se refiere, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su último aparte, establece:

    ‘Los jueces especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la ley’. (Resaltado de la Comisión).

    El Código de Procedimiento Civil indica en sus artículos 237 (primer párrafo) y 238 lo que sigue:

    Art. 237: ‘Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por ley’. (Resaltado de la Comisión).

    Art. 238: ‘El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consulta al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión’.

    El caso que analizamos se refiere a la actuación de una juez ejecutora de medidas que, de acuerdo a las disposiciones antes descritas, está necesariamente en la obligación de cumplir la comisión. Si bien es cierto que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le da la categoría de jueces especializados en ejecución de medidas y con ello desaparecen los funcionarios ejecutores, no es menos cierto que la misma ley establece claramente su competencia, la cual no es otra que la de cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley….omissis.

    Con esta actuación la Juez sometida a este procedimiento disciplinario lo que hace es desnaturalizar la comisión, pues independientemente de que sus intenciones sean muy loables, está resolviendo pretensiones controvertidas por las partes, cuando su único objetivo como juez ejecutor de medidas es cumplir con la determinación judicial del comitente. De manera que la Juez GRISANTI BRANDT DE PITA retardó ilegalmente la práctica de una medida, lo que se encuentra estatuido como falta disciplinaria en el ordinal 11° del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece como causal de suspensión el abstenerse a decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos retardar ilegalmente medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia. (...)

    (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 10 de diciembre 2003 Exp. 2002-0742, caso: A.G.B.d.P.- Juez Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

    En razón de todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina contenida en la decisión parcialmente copiada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rechaza la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y como quiera que no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda remitir, inmediatamente copia certificada de la presente decisión, de la comisión conferida para la practica del Remate y del auto mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó la competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el tribunal competente para practicar el Remate Judicial decretado en ejecución de sentencia definitivamente firme.

    Como quiera que no se trata del supuesto de hecho previsto en la parte in fine del artículo 68 eiusdem, ni de la decisión sobre la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el artículo 349 del mismo Código de Procedimiento Civil, EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO DE OFICIO por esta Juzgadora, NO SUSPENDE NI PARALIZA la presente causa, la cual continua su curso legal, absteniéndose el tribunal de ejecutar el remate, hasta tanto sean recibidas de el Tribunal Supremo de Justicia, las resultas de la regulación de competencia que de oficio se plantea. Lìbrese oficio y remítanse las copias certificadas.

    La Juez Titular,

    Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria,

    Abog. E.C.

    En la misma fecha se libró oficio 2072 y certificación.-

    La Secretaria,

    /aurelia.

    Exp. 17.583

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

    Valencia, 15 de Noviembre de 2005

  2. y 146º

    Oficio Nro. 2072

    Ciudadano

    PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente rogatoria remito a Usted copias fotostáticas certificadas pertenecientes al expediente Nro. 17.583 (numeración propia de este juzgado), contentiva de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentado por los abogados J.R.S.C. y M.J.V. actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad de comercio EXTRUSIONES ALFORT C.A.; a los fines de se resuelva el conflicto negativo de competencia, planteado de oficio por esta juzgadora, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con relación a la realización del acto de remate.

    Remisión que se hace de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por no haber un tribunal superior común a ambos Juzgados.

    Dios y Federación,

    Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

    Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

    Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del

    Estado Carabobo.

    RBG/aurelia

    Exp. N° 17.583

    Anexo: Lo indicado.

    1805-2005 BICENTENARIO

    DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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