Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 1974-08

PARTE ACTORA: L.M.G.D.S., Y.M.S.D.Y., M.J.S.G., M.S.D.H., D.O.S.G. y J.G.S.G. venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.813.396, 4.811.408, 5.217.542, 5.217.506, 6.132.116 y 10.345.953, respectivamente; actuando en su carácter de herederos universales de A.S.G., fallecido ab-intestato; domiciliados en la avenida Intercomunal, calle Zamora, casa N° 45, detrás de las Residencias Savoy, El Vale, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.111.928.

PARTE DEMANDADA: M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.045.415

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2009, es interpuesta demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos L.M.G.D.S., Y.M.S.D.Y., M.J.S.G., M.S.D.H., D.O.S.G. y J.G.S.G. venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.813.396, 4.811.408, 5.217.542, 5.217.506, 6.132.116 y 10.345.953, respectivamente; actuando en su carácter de herederos universales de A.S.G., fallesido ab-intestato; domiciliados en la avenida Intercomunal, calle Zamora, casa N° 45, detrás de las Residencias Savoy, El Vale, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el ciudadano M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.045.415, fundamentada en los artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 548, 549, 1.184, 1.185, 1.196 del Código Civil, 704 y 709 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 28 de fecha 25-06-2008 auto de admisión de la presente demanda.

Cursa al folio 36 de fecha 14-10-2.008 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó constancia de recibo de la citación firmada por la parte demandada.

Cursa al folio 40 de fecha 10-12-2.008 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora

Cursa al folio 44 de fecha 03-02-2.009 auto de admisión de la pruebas de la parte actora.

Cursa a los folios del 53 al 73 de fecha 20-03-2.009 comision recibida proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio 74 de fecha 14-07-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita abocamineto de la presente causa y escrito de conclusiones.

Cursa al folio 78 de fecha 20-07-2.009 auto de abocamiento dictado por este Tribunal.

Cursa al folio 80 de fecha 17-09-2.009 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que consigno boleta de notificacion correspondiente a la parte demandada.

Cursa al folio 82 de fecha 30-10-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita que se dicte sentencia.

Curasa al folio 83 de fecha 09-11-2.009 auto visto para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora expresó que en fecha 27-11-1.978, su padre A.S.G., adquirió un lote de terreno ubicado en la avenida Perimetral, sector Aparay de la ciudad de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442 mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el libelo de la demanda; asi mismo la parte actora expresó que en fecha 11-11-1.982, fallece ab-intestato en la ciudad de Caracas A.S.G., esposo de la ciudadana L.M.G.D.S., y padre de los ciudadanos Y.M.S.D.Y., M.J.S.G., M.S.D.H., D.O.S.G. y J.G.S.G. (identificados ut-supra); igualmente la parte actora expresó que en fecha 11-06-1.984, los herederos del ciudadano A.S.G., realizaron la declaracion sucesoral ante la Inspectoria Fiscal de Sucesiones del Ministerio de liberacion nro. 4109; asi como tambien expresó textual: “Desde hace aproximadamente cinco (05) años, el ciudano M.E.G., inrrumpio en terrenos propiedad de mi poderdantes sin ningun tipo de autorizacion, con la excusa de no poseer vivienda, situacion que fue denunciada en diversas oportunidades ante la Prefectura del Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, siendo asi que en fecha 09 de marzo de 2.006, la Direccion de Infraestructura de la Alcaldia del Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, ordeno a M.E.G., paralizar la obra que estaba construyendo en nuestro terreno. En vista de que todas las diligencias realizadas a traves de la conciliacion no han sido cumplidas por el demandado y ya ha pasado un tiempo sin que el ciudadano M.E.G., entregue a mis representados la propiedad libre de personas y cosas, aunado al hecho de que este ha instalado un taller mecanico clandestino, disfrutando y enriqueciendose del terreno que no le pertenece, hemos decidido demandarlo a los fines de que entregue el terreno anteriormente identificado, siendo el unico bien heredado; ejerciendo por ello la accion reivindicatoria, solicitando ademas la indemnización establecida en los articulo 1.184, 1.185 y 1.196 del Codigo Civil, en virtud de que le demandado ha afectado el patrimonio de mis poderdantes, los cuales se han empobrecido por la conducta de este, el cual los ha vejado y sometido al escarnio público burlandose del hecho de que no son personas de mala fe y que siempre han tratdo de llegar al acuerdo de su salida voluntaria del terreno, afectandose moralmente por este hecho ilicito. Siendo asi que estimamos la indemnizacion en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00)….” Sic.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Crsitobal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

• Acta de Defunción del ciudadano A.S.G. (identificado ut-supra)

• Declaracion sucesoral presentada ante la Inspectoria Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.

• Copia simple de las cédulas de identidad de los herederos ab-intestato

• Copia de planilla de inscripcion del inmueble ante la division de Catastro Urbano-Cua de la Alcaldia de Municipio R.U.d.E.B. de Miranda.

• Copia de Citación realizada por la Prefectura del Municipio R.U.d.E.B.M.M.E.G..

• Copia de denuncia ante la Prefectura del Municipio R.U.d.E.B. de Miranda

• Copia de Paralización de obra emitida por la Direccion de Infraestructura de la Alcaldia del Municipio R.U.d.E.B. de Miranda, al M.E.G..

Ahora bien, tales instrumento no fueron tachados ni desconocidos su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil les otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar los alegatos de la parte actora descritos en le libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no dio cumplimiento a la carga que le impone el 506 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, no ejercio su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.

Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:

  1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.

  2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.

  3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.

  4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un bien inmueble propiedad del demandante, constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Perimetral, sector Aparay de la ciudad de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442 mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en ele libelo de demanda.

    Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.

    A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.

    El artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

    Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:

    ….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción

    (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, O.P.T.)

    Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que se observa que la causa que dio origen procedimiento de Accion Reivindicatoria fue el hecho de que la parte demandada usurpara el derecho de posesión de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la litis e identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se ha restituido la posesión de dicha propiedad, por cuanto las pruebas que reposan en los autos demuestran la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto de la causa; y como la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora que reflejen en el la legítima propiedad sobre el bien por la cual se le demanda, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada identificada en autos, no logro desvirtuar los hechos por la cual se le demanda en la etapa de la contestación de la demanda, no consigno elemento probatorio alguno, es decir no consigno pruebas en el proceso; en consecuencia de acuerdo a la conducta asumida por la demandada la misma se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    ;

    a saber que:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFECION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoada por L.M.G.D.S., Y.M.S.D.Y., M.J.S.G., M.S.D.H., D.O.S.G. y J.G.S.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.813.396, 4.811.408, 5.217.542, 5.217.506, 6.132.116 y 10.345.953, respectivamente; actuando en su carácter de herederos universales de A.S.G., fallecido ab-intestato; domiciliados en la avenida Intercomunal, calle Zamora, casa N° 45, detrás de las Residencias Savoy, El Vale, Municipio Libertador del Distrito Capital contra M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.045.415. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  5. - CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoada por L.M.G.D.S., Y.M.S.D.Y., M.J.S.G., M.S.D.H., D.O.S.G. y J.G.S.G., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.813.396, 4.811.408, 5.217.542, 5.217.506, 6.132.116 y 10.345.953, respectivamente; actuando en su carácter de herederos universales de A.S.G., fallesido ab-intestato; domiciliados en la avenida Intercomunal, calle Zamora, casa N° 45, detrás de las Residencias Savoy, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital contra M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.045.415

  6. - SE ORDENA la restitución bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Perimetral, sector Aparay de la ciudad de Cua, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442 mts2), NORTE: En treinta y seis metros cuadrados con cuarenta centimetros (36,40 mts), con inmueble de la señora A.R.A.. SUR: En cuarenta y cuatro metros con setenta centimetros (44,70 mts) con terreno de LEOPOLDO PALACIOS. ESTE: Que es su frente en doce metros con veinte centimetros (12.20 mts) con avenida perimetral; y OESTE: con nueve metros con sesenta centimetros (9,60 mts) con inmueble de la señora A.R.A.. Según consta en documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, inserto bajo el N° 125, folios 198 al 199 de los respectivos libros de autenticaiones llevados por el Tribunal. Y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registo Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, en fecha 26 de junio de 1.981, bajo el N° 53, Protocolo Primero, tomo 05, terreno inscrito bajo el N° 7.434 ante la Division de Catastro Urbano-Cua de la Alcaldia del Municipio R.U.d.E.B. de Miranda.-3-SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:20 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    ABS/feed

    Exp. Nº 1974-06

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