Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 16 de julio de 2009

199º y 150º

SOLICITANTES: SANOJA ABREU EDYAH ALEJANDRA y BARRETO ESCALANTE J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.850.454 y V-16.065.195, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA CONYUGE: L.M.Z.

HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.631.

ABOGADO ASISTENTE

DEL CONYUGE: ALIXON ALVAREZ, inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 140.682.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE: N º 18.021

-I-

SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 02 de abril de 2008, comparecieron los ciudadanos SANOJA ABREU EDYAH ALEJANDRA y BARRETO ESCALANTE J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.850.454 y V-16.065.195, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.631, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 185 en concordancia con los artículos 188 a 190 del Código Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de julio de 2006, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 19, folio 19 con su vuelto, del año: 2006, en el libro de Registro de Matrimonios llevados el Registro Civil antes mencionado. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de comunidad conyugal que liquidar. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos. Indicaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: San Diego de los Altos, sector la crucecita casa N° 9, entrada Guareguare, del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos SANOJA ABREU EDYAH ALEJANDRA y BARRETO ESCALANTE J.A., en los mismos términos expuestos en su solicitud.

En fecha 21 de abril de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.

En fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.

En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana EDYAH A.S.A., asistida por la abogada L.Z., mediante diligencia solicitó el decreto de disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano J.A.B.E., a los fines de que compareciera a exponer lo que considerará pertinente con relación a la solicitud propuesta por su cónyuge, ciudadana EDYAH A.S.A..

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano J.A.B.E., asistido por el abogado ALIXON ALVAREZ, mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 03 de junio de 2009, asimismo solicitó el decreto de disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: SANOJA ABREU EDYAH ALEJANDRA y BARRETO ESCALANTE J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.850.454 y V-16.065.195, respectivamente, respectivamente, observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 09 de abril de 2008, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO

El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: EDYAH A.S.A. y J.A.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.850.454 y V-16.065.195, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 14 de julio de 2006, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A., del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 19, folio 19 con su vuelto, en los libros de registro de matrimonios llevados por el Registro Civil antes mencionado.

No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

HdVCG/Damelis

Exp.No. 18.021

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 16 de julio de 2009.-

199° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

HdVCG/Damelis

Exp. Nº 18021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR