Decisión nº 298 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.812-06

PARTE DEMANDANTE:

J.F.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca “Estero Negro” en el Sector Las Palmas de la Parroquia S.I., del Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 1.986.328.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

B.M.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Campo La Mesa, Calle Segunda Saqui –Saqui N° 20-08 Quinta Beatriz, de esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.930.159.

PARTE DEMANDADA:

PEÑA N.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca “Las Ineses”, ubicada en el Sector las Palmas de la Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 9.986.356.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

V.R.M., Abogado en ejercicio, titular de las cédulas de Identidad N° V.- 3.449.770 inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de: INTERDICTO DE AMPARO, presentada en fecha 24 de Enero de 2.006, por la Abogada B.M.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Campo La Mesa, Calle Segunda Saqui –Saqui N° 20-08, Quinta Beatriz, de esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.930.159, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: J.F.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca “Estero Negro” en el Sector Las Palmas de la Parroquia S.I., del Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 1.986.328.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2.006, se admitió la demanda y se libraron oficios,

Por auto de fecha 25 de Enero de 2.006, se abrió cuaderno de medidas, se decretó el Amparo a la Posesión, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.-

En fecha 14 de Febrero de 2.006, diligenció la Abogado B.M.D., por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, solicitando se fije oportunidad para llevar a efecto el Amparo decretado por este Tribunal, por auto de fecha 06 de Febrero de 2.006, se fijó oportunidad a los fines de practicar la medida de amparo.-

En fecha 14 de febrero de 2.006, diligenció la Abogado B.M.D. con el carácter de autos, solicitando se libre boleta de citación al querellado, en la misma fecha se acordó y se cumplió con lo solicitado.-

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.006, el querellado ciudadano: N.R.P. ROSARIO diligenció y confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio, V.R.M., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.449.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando boleta de citación, y se agregó en la misma fecha.-

En fecha 21-02-2.006, la Abogado B.M.D., Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.-

Por auto de fecha 22-03-2.006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En fecha 22 de Febrero de 2.006, el querellado, ciudadano: N.R. PEÑA R., presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2.006, se admitieron las pruebas presentadas por el querellado.-

En fecha 01 de Marzo de 2.006, se dictó auto y se dejó sin efecto la fijación para la evacuación de la Inspección fijada y se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la misma.-

En fecha 06 de Marzo de 2.006, se celebró la evacuación de pruebas de la ratificación del justificativo de testigos.-

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.006, se dictó auto ordenando oficiar a la Guardia Nacional y en la misma fecha se libró oficio.-

En fecha 06 de febrero de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas recibió oficio, que le remitió este Juzgado.-

En fecha 07 de Marzo de 2.006, el Tribunal se trasladó y constituyo en la Finca “Estero Negro” en el Sector Las Palmas de la Parroquia S.I., del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial.-

En fecha 08 de Marzo de 2.006, diligenció la Apoderado Judicial del querellante Abogado B.M.D., y consignó documentos.-

En fecha 08 de Marzo de 2.006, se celebró la evacuación de pruebas de la ratificación del justificativo de testigos.-

En fecha 09 de febrero de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se traslado a practicar la medida ordenada por este Juzgado.-

En fecha 13 de Febrero de 2.006, este Juzgado recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y se agregó en la misma fecha.-

En fecha 20-02-2.006 y 02-03-2.006, la Apoderada de la parte querellante diligenció solicitándole al Tribunal que la parte querellada no ha cesado en sus perturbaciones.-

En fecha 03 de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Fiscalía Superior, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 13 de Marzo de 2.006, la Apoderado Judicial del querellante Abogado B.M.D., y el querellado N.R. PEÑA R., asistido del Abogado V.R. M, consignaron escritos de alegatos, constante de Cuatro (04) y dos (02) folios útiles respectivamente.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, diligenció el querellado N.R. PEÑA R., asistido del Abogado A.J.C., mediante la cual consignó recaudos.-

En fecha 14-03-2.006, se dictó auto agregando los escritos de informes presentados por las partes, en fecha 13-03-2.006.-

En fecha 14 de Marzo de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, con informes de las partes.-

En fecha 15 de Marzo de 2.006, se fijó oportunidad, instando a las partes a una conciliación.-.

En fecha 16-03-06, diligenció la Abogado en ejercicio. B.M.D., dejando constancia de que el querellado, no cesa en sus actos perturbatorios.-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Armiño Borjas:

"un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión".

Considera el sentenciador que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza con los actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como en el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular.

Sumado lo anterior a los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo que están determinados en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 782 del Código Civil que:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

.

Por su lado, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala que:

…El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Los procesalistas clásicos R.F. y A.B., al glosar las correspondientes disposiciones de la legislación procesal derogada, las cuales son sustancialmente iguales a la norma vigente, sostienen, por el contrario, que el querellante debe comprobar todos los requisitos de la acción.

Pese a ello, de la lectura de dicha disposición legal se desprende la existencia de dos fases en la tramitación de la querella interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, y la segunda fase se inicia una vez ejecutado el decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente comparezca a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continúa con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.

En este orden de ideas la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero de 1.962, asentó:

...En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, por que en el no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal. Aun cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte, mientras no se ejecute el expresado decreto provisional...

(Tomado de la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, pág. 272, de RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE).

Ya se ha dicho, que el interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por su estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa, en primer lugar, y en segundo lugar, que esa fase contenciosa culmina con la sentencia, en la cual se declarará con o sin lugar la querella, y se mantendrá o revocará el decreto que ordenó el cese de los actos perturbadores, o la restitución, y en su caso el secuestro.

En consecuencia, el Tribunal que sentencia considera que constituye una carga procesal del querellante el demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión.

Además de lo anteriormente expuesto, también se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada sobre bienes inmuebles o de algún derecho que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que lo hayan cometido determinado o determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.

Respecto al requisito de ser ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación es necesario señalar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, de que se trata es de un la lapso de caducidad. Por otra parte según la doctrina y la Jurisprudencia Patria, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero de ello; y al respecto señala KUMMMEROW.

Que en los casos de varios actos de perturbación, parece conveniente situar el inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo, en el primer acto consumado de molestia KUMMMEROW, Gert”, Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, U.C.V., Caracas, 1969, Pág. 209).

DE LA MOTIVACIÓN

Tal como fuera planteado en escrito presentado de fecha 24-01-06, por la abogado querellante, su patrocinado es propietario desde hace más de treinta y cinco años (35), de unas bienhechurías, constituidas las mismas por un fundo agropecuario denominado Estero Negro, con una extensión aproximada de 268,5 hectáreas, que se hayan ubicadas en el sector las palmas, de la Parroquia S.I. delM.B., alega que, que en fecha 02 de enero de 2006, el ciudadano N.P., en forma violenta cortó los alambres de cinco (5) falsos en la finca de su representado.

Que los hechos perturbadores cometidos por el señor N.P., ponen a su representado en una posición de zozobra e intranquilidad inseguridad, y que como quiera que los actos realizados por el prenombrado ciudadano constituyen una perturbación en la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano J.F.S.B., en el lote de terreno ya identificado, en las condiciones y formas expuestas, interpone querella interdicta de amparo contra el ciudadano N.R.P., fundamentada en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ya descrito, solicitó se mantenga a su representado en la posesión que ha venido ejerciendo.

Estimó la querella en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN.

Testifícales de la parte querellante

  1. J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.356.754, quien ratifico su declaración el Lunes Seis (06) de M. deD.M.S., el cual fuera ratificado es su total extensión, posteriormente al ser repreguntado, respecto a el tiempo de vivir en el sector dijo doce años, pero conoce sector desde hace treinta años, si conoce el fundo propiedad del querellante ya que sabe que tiene aproximadamente 268 hectáreas, pues acompaño la comisión del INTI, a medir todas las fincas del sector, igualmente acierta que existe una vía por donde N.R.P., tumbó unos falsos, a lo que respondió le dicen el Nazareno, que igualmente existen otras personas que transitan por la vía El Nazareno y respondió que si. Por tanto se puede concluir que el testigo conocía a los demandados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, y que les consta la posesión del aquí querellante. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  2. C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.190.839 quien ratificó su declaración el Lunes Seis (06) de M. deD.M.S. parcialmente por cuanto en el particular cuarto modificó la declaración que brindó por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, posteriormente al ser preguntado por la promovente respecto a cuántos años de vivir en el sector manifestó que tiene aproximadamente veinte años. Que donde se encontraba el día dos de enero de dos mil seis aproximadamente a las nueve de la mañana y manifestó que se encontraba pasando por donde estaba el señor Nicolás picando los falsos, que iba para donde el señor F.S., en ese momento pasó por ahí, como la finca es cerquita pasa por ahí cuando va para allá y le consta que N.P., ha perturbado en la posesión legítima a F.S. porque vive cerca de la finca del señor Felipe. Por tanto se puede concluir que el testigo conocía al demandado; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, y que les consta la posesión del aquí querellante. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. R.G., No se valora por cuanto en la oportunidad legal no se presento al acto.

    Testifícales parte querellada

  4. CUENCA H.R.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.584.720, domiciliado en el Sector La Providencia de la población de S.I. delE.B., promovido rindió su declamación el día Miércoles ocho (08) de M. deD.M.S., manifestó que si conoce de vista trato y comunicación a J.F.S. Y A N.P., que sabe y le consta que tienen una finca en S.I.S.L.P., que si sabe y le consta que para llegar al sector la Providencia ubicado en S.I. se pasa por una servidumbre denominada vía El Nazareno, que le consta que ARNOLDO ESCOBAR, V.R.J., S.R.G., Á.A., pasan por esa vía. Que desde cuando habita allí en el Sector Las Palmas de S.I. y respondió desde hace cuatro años y hace cuanto conoce al Señor N.P., Respondió: Siete años. Por tanto se puede concluir que el testigo conocía a las partes del proceso; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, y que les consta la posesión del aquí querellante. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. J.F.O. y N.A.G., su declaración no se valoran por cuanto no las rindieron en la oportunidad legal.

  6. MONAGAS M.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.549.475, domiciliado en S.I., en el Sector El Mangal, en la Finca La Lucha, quien promovido rindió su declamación el día Miércoles ocho (08) de M. deD.M.S., manifestó que si conoce a J.F.S. Y A N.P., sabe que J.F.S. tiene una Finca en el sector Las Palma en S.I. deB., y que por ella existe un paso o vía denominado El Nazareno por el cual se llega al sector La Providencia, que le consta que en época de invierno no existe otra vía distinta al Nazareno. Por tanto se puede concluir que el testigo conocía a las partes del proceso, que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, y que les consta la posesión del aquí querellante. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  7. M.M. No se valora por cuanto en la oportunidad legal no se presentó al acto.

    No se valora la Inspección Judicial promovida por la parte demandante por cuanto la misma no tiene relevancia, ni aporta nada a los fines de la demostrar la perturbación objeto del presente litigio.

    EN CONCLUSIÓN

    Ahora bien, con los recaudos acompañados, ha probado suficientemente el querellante la ocurrencia de la mayoría de las condiciones que conforman la posesión legítima, según la definición contenida en el artículo 772 del Código Civil, además por haber emitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, igualmente se observó por las deposiciones escuetas de los testigos del justificativo evacuado, quienes solo se limitaron a contestar afirmativamente las preguntas que se les formularon con exactitud la identificación del sujeto y las causas de la perturbación.

    Se puede observar que fue eficiente la demostración del hecho perturbador porque el interrogatorio abarcó la mención o identidad de la persona a quien en el libelo se les atribuye esa conducta con lo cual se puede determinar o comprobar cuándo ocurrió el mismo, en concordancia con lo relatado por la parte querellante sobre la época y el responsable de la ejecución del hecho perturbador, determinando así que el actor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente a los cuales se ha solicitado el decreto de la medida.

    Por otra parte, pretende la apoderada del querellante demostrar con los hechos denunciados que se le violentó a su representado su derecho de propiedad, cuando allí se haya un paso que se ha mantenido por varios años y así ha beneficiado al grupo de familias que poseen los fundos allí ubicados como único medio de vida, lo cual seria contradictorio que se lograse por la vía judicial entorpecer su paso, cercenando así su derecho a la actividad agroproductiva, el cual como anteriormente se dijo este paso, por muchos años le ha facilitado la comunicación entre sus ocupaciones y el enlace con la vía pública.

    Por estas razones este tribunal deduce de acuerdo a la afirmaciones hechas por los testigos y las partes del proceso que existe constituido un paso en beneficio del sector productivo tanto del querellante como de los demás ocupantes del sector, apreciándose que en la practica de acuerdo a la versión dada que este hasta ahora es el único camino natural que conduce a la vía pública, caso para el cual no existe como tal una perturbación por el transitar de personas y cosas, sino una limitación legal a la propiedad predial derivada de la situación de los lugares que por esencia o casualidad forma parte del derecho de propiedad del querellante y el cual ha demostrado arduamente tiene todo derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

    Evidentemente, este operador y solo a titulo ilustrativo deja claro por lo expuesto anteriormente que de lo que se trata es de una limitación legal a la propiedad predial, y no en términos confusos a otra institución jurídica como por ejemplo de una servidumbre predial, en las cuales está implícita una segmentación, por renuncia o enajenación de los atributos de la propiedad que originariamente correspondían al propietario, mientras que en la propiedad limitada no existen derechos derivados de tal desmembración sino deberes universales de respetar la limitación establecida en la ley, Dicho ello el Tribunal con vista a las pruebas presentadas y a los argumentos de las partes, observa que; por una parte el Ciudadano J.F.S.B., como parte Querellante alega que tiene una posesión que data de 35 años sobre el mencionado fundo en el cual se extiende el paso o camino en cuestión, y que los testigos han declarado contestes con esta afirmación, pero por otro lado, también se observa que el haber permitido el paso no solo peatonal sino de vehículo y otros y que asimismo haya permitido el mejoramiento de la vía en cuestión en beneficio de los lugareños por largo periodo cuya tradición data también de varios años, sin oposición de su parte ha significado el aceptar tal limitación de su propiedad a favor de otros.

    Por otra parte, también considera este tribunal, que si bien es cierto por ya reconocido que existe una limitante en la propiedad del querellante, no es menos cierto que el querellado ciudadano PEÑA N.R., debe contribuir y así le será ordenado para el arreglo de las cercas, falso o portones necesarios para la convivencia, uso y disfrute de la vía en cuestión, sin que ellas impliquen un desmedro de la posesión a la que tiene derecho el Querellante y recordarle para un futuro como productor agropecuario a no hacer uso de la fuerza, por cuanto en un estado de derecho como el nuestro existen juzgados e instituciones jurídicas para velar por la existencia de la paz y la convivencia social.

    Por ello, en el contexto de la situación posesoria para la cual se solicita la protección alegada en el libelo habría necesidad de entrar a averiguar si se trata o no de los derechos reales de uno u otro propietario y de posibles obligaciones recíprocas entre los mismos, como propietarios de predios vecinos, lo cual no puede ser objeto de estudio de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino de la correspondiente pretensión petitoria que procede ventilar en juicio ordinario.

    DISPOSITIVA

    Por la motivación anteriormente expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano J.F.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca “Estero Negro” en el Sector Las Palmas de la Parroquia S.I., del municipio Barinas del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.986.328, contra el ciudadano PEÑA N.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca “Las Ineses”, ubicada en el Sector las Palmas de la Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.356. En virtud de la declaratoria con lugar, se mantiene en plena vigencia la Medida de Amparo decretada y ejecutada por éste Tribunal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena al ciudadano PEÑA N.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca “Las Ineses”, ubicada en el Sector las Palmas de la Parroquia S.I., Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.356 de abstenerse .de realizar cualquier acto perturbatorio de la posesión legitima que ha venido ejerciendo el ciudadano J.F.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca “Estero Negro” en el Sector Las Palmas de la Parroquia S.I., del municipio Barinas del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.986.328.

TERCERO

Se ordena al ciudadano PEÑA N.R., la construcción o reconstrucción de la cercas o falsos que destruyó con el uso de la fuerza, asimismo a mantener estas cerradas por cuanto de ellas depende en gran parte la seguridad de los bienes del ciudadano J.F.S.B., las cuales deberá levantar con materiales, estantillos y alambre de su propiedad en señal de garantizar el resguardo de la posesión y de los bienes del querellante. Se acuerda una experticia complementaria, a los fines de establecer el monto de los daños causados por el ciudadano N.R.P..

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al querellado por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de M. de dos milS.. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A..

JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

EXP. N° 4812-06

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