Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 11 de agosto de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARÍA DEL PILAR PUERTA F.

EXP. Nro. 2784-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la medida de coerción personal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 01 al 26 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto, por los abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., en el que se observa entre otras cosas lo siguiente:

…Nosotros, P.E.S.B. y O.B.P., abogados en ejercicio y de este domicilio, ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en- nuestro carácter de defensores del ciudadano E.C., … estando dentro del plazo legal, ante Ustedes respetuosamente ocurrimos para fundar el Recurso de Apelación que se interpone en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, de cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre E.C., en virtud del decaimiento de la misma, dada la flagrante inactividad fiscal que se materializó en la presentación extemporánea de la respectiva acusación, lo cual hacemos en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Denunciamos la violación del artículo 26 y del ordinal 3 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 1 y 87 del

del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora, dado que habiéndose inhibido anteriormente del conocimiento de la causa que nos ocupa y persistiendo sus motivos de falta de imparcialidad para conocer del caso, no se inhibió como estaba obligada legalmente y, entre otras, ha dictado la decisión de la cual se recurre. Esa decisión violatoria del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, es nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

…Ambas inhibiciones se fundaron en el mismo hecho. En relación a las dos, la Juez Trigésimo Noveno de Control confesó, afirmó y probó su amistad manifiesta con la Doctora E.D.R.R.J.. Acreditó que la amistad manifiesta existente entre ambas le hacía no ecuánime, no imparcial para decidir. Ese vínculo que produjo su separación de la causa seguida a nuestro defendido y de la otra mencionada, también debió conducirle a inhibirse y a no conocer de ella por segunda vez.

Dos circunstancias concurren para considerar que la decisión apelada, está afectada por esa parcialidad confesada a través de las inhibiciones planteadas.

La Doctora E.R.J. se desempeñó como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional y con Competencia Plena y participó de manera activa en la investigación que condujo a la detención de E.C. por la pretendida comisión del delito de Distracción de Recursos Financieros, previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Esa participación activa de la Doctora R.g. la primera inhibición que, como se ha dicho, fue declarada con lugar por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones.

El hecho de que la Doctora Ramos no aparezca hoy entre los Fiscales actuantes en el proceso que nos ocupa, de ninguna manera hace desaparecer esa falta de imparcialidad denunciada, por lo cual la Juez de Control debió haberse inhibido inicialmente. En tal sentido, la situación no ha variado. La imputación efectuada últimamente a nuestro defendido se sustenta en la misma investigación en que la confesada amiga manifiesta de la Juez de Control participó activamente. La decisión tomada acordando la prórroga de la privación de l.d.E.C., tiene como base los resultados de esa averiguación, al dictar se soportó en la actuación de la Doctora Ramos quien es corresponsable de los logros de ella….

…respetuosamente solicitamos de Ustedes, se sirvan revocar la decisión apelada en función del vicio de nulidad absoluta que la afecta…

SEGUNDA DENUNCIA

Denunciamos la violación del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 7, inciso 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 9, 243 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Dispositivo de la sentencia de la Sala de Casación Penal, pronunciada el 7 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., y de la decisión de

la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en que para este caso en particular se apoya la primera de las mencionadas decisiones.

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que parcialmente se basamenta el fallo de la Sala Constitucional, el pazo de los treinta días prorrogables por quince más, comienza a correr desde el momento en que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, lo que plantea la decisión aludida es parecido pero no igual. En efecto, tanto en el caso Salazar como en el de E.C., hay una privación de libertad sin imputación previa. Por tanto, lo que haya que hacer debe cumplirse dentro de los treinta días o durante la prórroga, si esta se solicita. Es decir, dentro del lapso o de su prórroga hay que imputar formalmente, permitir el ejercicio del derecho a la defensa y, por último, producir el acto conclusivo a que haya lugar, que en nuestro caso fue una acusación. Por tanto, los treinta días comienzan a correr desde que se pronuncia el fallo o desde que es notificado.

Esta evidente y sencilla interpretación, pues clara es la decisión, no surge del fallo apelado. Allí se tergiversa absolutamente lo que la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional pretendieron en sus respectivas decisiones.

…La lectura de la transcripción anteriormente efectuada evidencia que inexplicablemente, la Juez de Control desacató lo dispuesto por la Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional y favoreció al Ministerio Público con una tergiversación de lo afirmado en l,:!s decisiones de ambas Salas. En efecto, como ya se ha dicho, la Sala Constitucional en las decisiones transcritas, trata de evitar la dilación en relación a la imputación formal y fija el plazo de treinta días prorrogables por quince más para que se efectúe la imputación, se pueda ejercitar el derecho de defensa y se produzca el acto conclusivo a que haya lugar. Todo ello en el mismo plazo.

Arbitrariamente, la Juez de Control desecha el mandato de la Sala Constitucional impuesto en la sentencia de la Sala Penal que declaró con lugar el avocamiento y comienza a contar el lapso a partir de la imputación formal.

¿ Cuándo realmente empezó a correr el plazo tantas veces mencionado? Pues, indudablemente, en la oportunidad fijada en el fallo de la Sala Constitucional en que se apoya la decisión de la Sala Penal….

...Claramente puede observarse que no es desde el acto de imputación formal que se empieza a contar el tantas veces mencionado plazo, sino a partir del día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o, en su defecto- sea notificada.

Siendo esto así, se destaca, que conforme al primer criterio de la Sala Constitucional, el plazo para que la Fiscalía presentara el acto conclusivo comenzó a correr a partir del 08 de de mayo de 2009, es decir, un día después de la publicación de la decisión de la Sala Penal, por lo cual el lapso venció el día 08 de junio de 2009, esto en el peor de los casos para el Ministerio Público.

Ahora bien, como de igual manera lo advierte la sentencia, también puede computarse a partir de la notificación que se hiciera a la Fiscalía General de la República por parte de la Sala de Casación Penal. Conforme a este criterio el plazo habría vencido el 12 de junio de 2009, pues para esa fecha habrían transcurrido los treinta días continuos siguientes a la notificación de la sentencia a que alude el fallo de la Sala Constitucional.

Al respecto ha de observarse, que cursa en autos notificación recibida en laDirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, el día 12 de mayo de 2009, motivo por el cual dicho plazo, como se dijo antes, venció entonces treinta días después, es decir, el 12 de junio de 2009; para ese momento la Fiscalía no había presentado el acto conclusivo respectivo…. Reforzando lo antes dicho se anexa copia certificada de la referida notificación.

… respetuosamente solicitamos de los Ciudadanos Magistrados, se sirvan revocar el fallo apelado y, en su lugar, ordenar la inmediata libertad de nuestro defendido...(omisis).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 52 al 65, escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los abogados A.I.H., Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y W.J.G.S., Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, D.M., N.V.M.M. Y M.J.A.H., Fiscal Principal y Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en la cual entre otras cosas señalan lo siguiente:

…Quienes suscriben, Abogados A.I.H., Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena WILLlAM J.G.S., Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, D.M., N.V.M.M. Y M.J.A.H., Fiscal Principal y Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, procediendo dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con las prerrogativas conferidas a tales efectos por el Legislador Patrio a los Representantes Fiscales en el artículo 285 numerales 2, 3 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 10, 11, 16 numerales 2, 6 Y 8, 37 numeral 4 y 53 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 11, 108 numeral 18 y del Código Orgánico Procesal Penal; visto el contenido del Recurso de Apelación presentado en fecha 02 de Julio de dos mil nueve (2.009) por los Abogados P.E.S.B. y O.B.P., Profesionales del Derecho en el Libre Ejercicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en data 22 de junio de dos mil nueve (2.009), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa del cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ELlGIO CEDEÑO; proceden en este acto a dar formal CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECUBSIVO en los términos que seguidamente se exponen:…

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De esa d.S. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados recurrentes previamente identificados, estas Representaciones del Ministerio Público proceden a dar FORMAL CONTESTACIÓN a los mismos en los términos que seguidamente se explanan:

Arguye la defensa que de acuerdo al texto de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano ELlGIO CEDEÑO, proferida en fecha 07 de mayo de 2009, el lapso para realizar la imputación del mismo por el delito de Distracción de Recursos Financieros. previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos, y presentar el respectivo acto conclusivo, comenzaba a correr desde el momento de su publicación o en su defecto desde el momento de la notificación al Ministerio Público del contenido de la misma. Así pues, son enfáticos en sostener, y realmente el Ministerio Público entiende que esta idea solo existe en la mente de los recurrentes y que no se fundamenta en ningún asidero jurídico, que el lapso de los treinta (30) días comenzaba a correr desde el día 08 de mayo de 2009, o en su defecto desde el día que según los abogados apelantes, la Sala de Casación Penal notificó a la Dirección General de Apoyo jurídico del Ministerio Público, 12 de mayo de 2009, sobre el contenido de la decisión que declaró parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento. Con base a lo anterior sostienen que estos representantes Fiscales presentaron la acusación correspondiente en contra de los ciudadanos G.A. y ELlGIO CEDEÑO, luego de haber trascurrido treinta (30) días, sin haber solicitado la prorroga del mismo.

Ante estas ideas es preciso observar lo siguiente: La juez de la recurrida libró notificaciones a estos representantes fiscales en fecha 19 de mayo de 2009, para imponemos del contenido de la referida decisión, tal y como la obligaba no solo la ley procesal penal, sino también el contenido de la referida sentencia; por lo tanto y tomando en cuenta lo dicho en la sentencia, el conteo de los días continuos (30) con los cuales contaba el Ministerio Público para culminar la investigación se contabilizan "(. . .) a partir del día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto-sea notificada. (. .. )" por lo que es, desde ese día efectivo que debe comenzar el cómputo del plazo de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para culminar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo.

Pretender que en el presente caso el lapso previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal contaba a partir del momento en que se publico el fallo, es absurdo, puesto que no solo dejaría sin efecto la notificación realizada por la Juez de Control sobre el contenido de dicha sentencia, sino también llevaría erróneamente a pensar que la Dirección General de Apoyo Jurídico es el Despacho Fiscal comisionado para conocer del presente caso, lo cual además de ser irracional, denota una mala interpretación, acomodaticia por demás, del principio de unidad del Ministerio Fiscal, por lo que pedimos que el recurso de apelación que hoy se contesta sea declarado SIN LUGAR, por haberse presentado la acusación dentro de los treinta días continuos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la culminación de la investigación cuando existen personas privadas de libertad.

DE LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Expuesto lo anterior, es imprescindible realizar un análisis jurídico sobre las disposiciones constitucionales y legales que facultan a los Representantes Fiscales a los fines de requerir ante ese Órgano Jurisdiccional el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos ELlGIO CEDEÑO y G.A., lo cual se procede a efectuar en los siguientes términos:

El Legislador Patrio, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal no sólo declara inviolable la libertad personal, sino además la establece como regla durante el desarrollo de los procesos penales, siendo su opuesto una excepción cuya aplicación dependerá de la proporcionalidad con la pena a imponerse y la magnitud del daño causado, de una interpretación restrictiva, de la judicialidad, temporalidad y provisionalidad de la misma, así como de su ejecución humanitaria.

Así bien, la Carta Magna prevé este derecho primordial en el artículo 44 numeral ~ 1, en los siguientes términos:

Artículo 44 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in traganti ... ".

A su vez, los artículos 9 y 243 del Código Adjetivo Penal establecen:

Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente libertad personal es inviolable, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta ... ".

Artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal: "Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ... ". (Subrayado propio de estas Representaciones Fiscales).

Consagrada la libertad como regla general, resulta procedente señalar que por vía excepcional, el Legislador Nacional previó la necesidad de recurrir a Medidas de Coerción Personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, las cuales inciden en la libertad del movimiento del imputado o acusado o que limitan de pleno el goce de los derechos que la Constitución de la República y las leyes le acuerdan.

Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otro forma podría verse frustrada, de tratarse de delitos cuya gravedad afecte las bases de la convivencia y derechos colectivos y difusos, en casos de excepción se hace necesaria la adopción de medidas de coerción personal que limiten la libertad de movimiento del imputado, lo cual ha sido consagrado por el Legislador Patrio en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone:

Artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Públicoo el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves gue así lo justifiguen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad". (Subrayado propio de estas Representaciones Fiscales).

Tales medidas de coerción personal de naturaleza cautelar o instrumental se concretan en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras medidas cautelares consagradas y reguladas en el Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Capítulo 111 dispone:

Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal: "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,.,".

Así bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o ha participado en la comisión de uno más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales fundados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal por existir, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra, bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando las evidencias tendientes al establecimiento de la verdad, impidiendo así la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 Ejusdem, que no es otro que ti ••• establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho ... ".

Estos requisitos o condiciones necesarias a los fines de la viabilidad de la aplicación de la medida de coerción aludida, en el proceso penal se traducen con la referencia al fumus boni iuris en el fumus delicti y al periculum in mora, lo que significa la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, y con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de la causa quien ha de llegar a la conclusión de que el imputado o acusado probablemente es responsable penalmente por esos hechos o que pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables que hagan presumir su participación.

En cuan"'o al hecho, perfectamente precisado, concreto y previo, no futuro, éste debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone la referencia a su carácter dañoso, a lo que ha de agregarse la entidad de la conducta y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado, ya que si el hecho no es típico, concurre una causa de justificación, o la acción penal se encuentra evidentemente . prescrita, no es jurídica ni procesal mente correcta la aplicación de la medida.

En relación al primer supuesto, en el decurso de la investigación emprendida por el Ministerio Público ha quedado plenamente demostrada la naturaleza delictiva de las conducta asumidas por los hoy imputados, siendo subsumida en los parámetros establecidos por el Legislador Nacional, en lo que respecta al ciudadano G.A., como COMPLlCE NECESARIO en el delito de DISTRACCiÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el único aparte del artículo 84 del Código Penal vigente para la fecha; y ELlGIO CEDEÑO, como AUTOR DEL DELITO DE DISTRACCiÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, toda vez que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en el año 2003, no habiendo transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, los cuales ameritan pena privativa de libertad.

En relación al fumus delicti, éste no es más que la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, por lo que han de existir fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra las que se dirigen la medida, ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión, debiendo considerar esa Sala que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de éste en el hecho sino, como prevé el Código Adjetivo Penal, fundados elementos de convicción, razones o elementos de juicio cuyos asideros se basan en hechos aportados por las resultas de la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho delictivo o ha tenido participación en el mismo.

Con respecto al segundo extremo, las resultas arrojadas por las diligencias ordenadas y practicadas por esta Representación Fiscal ofrecen fundamentos fehacientes para sostener que los imputados ELlGIO CEDEÑO y G.A.M., han sido autor y participe de los hechos ilícitos imputados previamente señalados, ya que así se desprende la información recabada y los testimonios ofrecidos, por demás concordes entre sí.

El periculum in mora por su parte, significa el riesgo procesal existente en atención a la posibilidad de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación.

En cuando al tercero y último de los requisitos anteriormente señalados, resulta evidente a criterio de quienes suscriben, que por tratarse de delitos cuyas penas corporales conllevan la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión y por la gravedad de los mismos, podría verse vulnerada la disposición tanto del ciudadano G.A. como ELlGIO CEDEÑO, lo cual conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 251 Ejusdem.

El Legislador Patrio consagra este riesgo en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que establece una serie de indicadores o indicios que hacen presumir tales situaciones de peligro tanto de carácter objetivo, relativos al hecho investigado; como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado.

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal: "Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

La magnitud del daño causado,

El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado ... ".

Del estudio de las circunstancias inherentes a la situación de los subjudices, observan esta Representaciones Fiscales:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Se desprende de las resultas obtenidas producto de las diligencias practicadas en el decurso de la 'presente investigación penal, que los ciudadanos ELlGIO CEDEÑO y G.A., cuentan con el suficiente patrimonio económico para abandonar el país en cualquier momento.

Así bien, el extremo referido al arraigo, configurado por la firmeza de la vinculación del imputado con el país al que pertenecen las autoridades que han emprendido una averiguación penal en su contra, la permanencia de éste en el territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación con sus negocios e intereses, los lazos establecidos por su domicilio o residencia, y sus nexos profesionales o comerciales, conforme se desprende del análisis de las actas que integran la presenten investigación penal no es en lo absoluto sólida, y muchos menos fiable, a lo que se aúnan las facilidades ostentadas por los ciudadanos antes mencionados para abandonar el territorio nacional tales como los recursos económicos y sus situaciones sociales, todo lo cual les concede a estos una notoria ventaja para mantenerse en la acción y para trascender, de así deseario, las fronteras de la misma, deduciéndose que perfectamente pudiesen abandonar el país con el ánimo de eludir la actividad procesal.

Los referidos ciudadanos, tienen una notoria capacidad económica, en lo que respecta al ciudadano E.C., fue por mucho tiempo propietario de dos Instituciones Financieras como lo son b.B. y BanPro (Hecho Notorio Público y Comunicacional). Igualmente es accionista de la compañía Cedellnternationallnvestment la cual tiene su sede en los Estados Unidos de Norteamerica, además dispone y suministra, presuntamente ingentes cantidades de recursos para financiar las operaciones cuestionadas de la empresa MICROSTAR, no es difícil inferir, que el referido ciudadano tiene las posibilidades económicas de establecer residencia fuera de nuestros límites territoriales, deduciéndose de lo antes dicho que perfectamente puede abandonar el país, tomando en cuenta las grandes facilidades económicas que posee. Con respeto al ciudadano G.A. es menester recordar que este ciudadano evadio la acción de la justicia venezolana al radicarse en la República de Panama, de donde fue declarado persona non gratta procediendo a la anulación de su permiso de estadia en dicho país, para luego ser deportado a la República Bolivariana de Venezuela, siendo en ese momento cuando se pudo hacer efectiva la orden de captura que pesaba en su contra.

Vale acotar en relación al tema, que el procesalista y comentarista E.L.P.S. en su trabajo "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en forma muy asertiva en cuanto a la posibilidad de evadir las resultas de la persecución penal ha señalado:

"Un imputado ... podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy grave v si son fuertes los elementos de convicción que lo vinculan ... sobre todo si esta persona posee ... medios ... para vivir en el exterioro en la clandestinidad ... n. (Subrayado propio de estas Representaciones Fiscales).

Dicho argumento es sostenido por el reputado autor, incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, bastando para una seria consideración de! peligro de fuga la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y lo relacionen procesal mente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, como en el caso de estudio, el imputado podría intentar evadir la acción de la justicia.

La pena gue podría llegar a imponerse: En relación al mencionado presupuesto, es de significar que dada la naturaleza antijurídica de las acciones ejecutadas por los .ciudadanos imputados, el Ministerio Público precalificó los hechos en los que estarían presuntamente incursos, en aquellos contenidos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico venezolano que de seguidas pasan a ser invocados:

El supuesto establecido en el numeral 2 del referido articulo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando este alude a la gravedad y cuantía de la pena a imponer, se infiere de lo contenido en el articulo 432 de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras Vigente para el tiempo de comisión:

"Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo deposito, recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años ... ".

Verificada la norma penal precedentemente transcrita, resulta válido suponer que los ya mentados imputados, ante la penalidad a la que podrían quedar sometidos por un eventual fallo en su contra en razón de la realización de un juicio penal pretendan hacer ilusoria la justicia que se impetra, esto último a través de la partida del país o simplemente de la permanencia ocultos en el mismo, por lo que resulta forzosa la aplicación de la presunción iuris tantum de peligro de fuga incorporada en la reforma del Código Adjetivo Penal del año dos mil uno (2.001), establecida por el legislador Nacional en el artículo 251 Parágrafo Primero en los siguientes términos:

Artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal: "Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años ... ".

Se trata así de una presunción cuyo asidero radica en la amenaza relativa a la imposición de una pena severa por la demostración de la autoría o participación del imputado en la ejecución de hechos graves previstos en la normativa legal como punibles.

la magnitud del daño causado: lo indeterminado de la expresión por la referencia a la "magnitud" y por lo genérico del término "daño" sin determinar si éste ha de ser de naturaleza moral, material, social o económica impone restringir el alcance de la misma circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido un daño patrimonial determinado por el quantum.

Por otra parte, cabe de destacar que el hoy imputado abuso de la confianza depositada por los clientes de la Entidad Financiera Banco Canarias, para financiar las divisas que le fueron liquidadas al Consorcio Microstar, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y obtener un beneficio propio y de un tercero (Gustavo A.A.M.), afectando de esta manera las reservas internacionales, es decir, la estabilidad económica del país, contando con la complicidad del ciudadano G.A.M., sin cuya acción no se hubiere podido cometer el delito objeto de la presente acusación.

En caso de considerarse responsable de los delitos anteriormente señalados, el hoy imputado sería merecedor de una pena de prisión igualo mayor a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que haría muy factible que tal circunstancia influiría en el mismo para fugarse y por ende, evadir el proceso, aunado a ello, es importante destacar que se encuentra acreditado de modo racional la presunción de peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo correcto mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A lo anterior, según el criterio de quienes aquí suscriben, resulta imperioso considerar el daño colectivo causado al patrimonio de la Nación y la violación a las normas jurídicas soslayadas de manera denodada por los ciudadanos acusados, con lo que se generó una importante afectación recaída sobre la Administración Pública, afirmación que se fundamenta en el descrédito al que se someten Instituciones del Estado como la Comisión de Administración de Divisas, CADIVI, Banco Central de Venezuela, BCV, con la irrita actuación desplegada por los prenombrados imputados con la que han burlado el control cambiario establecido en la República Bolivariana de Venezuela desde el año dos mil tres (2.003) como medida de salvaguarda para las reservas internacionales constitutivas del patrimonio de la Nación y de los ciudadanos, mermando las mismas, y afectando directamente la estabilidad del sistema económico del país, descrédito éste al que son sometidos todos los funcionarios, en mengua de la recta administración de los Organismos Públicos y de la estricta moralidad y legalidad en nuestro desempeño; por lo que además del daño patrimonial se está en presencia de un daño social penalmente incuantificable, cuya objetiva evaluación permite hablar de conmoción social y de perjuicio a los intereses colectivos que sustentan la convivencia general y el sano funcionamiento de las Instituciones, siendo esto consonó con lo expuesto por el penalista S.R. en su Obra "Manual de Derecho Penal", pág. 382, al señalar:

" ... el daño, más que una cuantificación material, se expresa en el descrédito de las instituciones y en la negativa incidencia sobre los valores y principios que deben gobernar el decurso de los órganos del Estado ... "

Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 252, refiriéndose al Peligro de obstaculización, consagra lo siguiente:

Artículo 252 Código Orgánico Procesal Penal. "Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción;

Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."

Al respecto ante la naturaleza de la actuación criminal ejecutada por los ELlGIO CEDEÑO y G.A., resulta a todas luces ajustado a nuestras instituciones procésales considerar que dadas las relaciones y vínculos por estos ostentados, aunado al poder económico que poseen, les resultaría posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados por la norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular documentación y elementos valiosos para la investigación o influir en el ánimo de otros posibles testigos e incluso de funcionarios, perjudicando con ello el progreso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

En el caso bajo estudio, es conocido por ser un hecho notorio público el poder económico del imputado de autos, asimismo por ser miembro de dos Instituciones Finanacieras, por lo cual puede influir directamente sobre personas en la banca para que declaren de manera desleal en su oportunidad.

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, y a fin de garantizar las resultas del proceso, toda vez que del uso ilegal de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (US$ 27.105.310,00) que al cambio vigente para la fecha de los hechos, alcanzó la astronómica suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.368.496.000,00), se le generó un daño irreparable a las Reservas Internacionales de la República, que son preservadas por el Banco Central de Venezuela, y uso indebido sobre los recursos de los ahorristas del Banco Canarias de Venezuela, quienes suscriben solicitan formalmente a ese d.T., se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de L.J., que pesa sobre los ciudadanos G.A. y E.C..

De esta manera, estas Representaciones Fiscales encuentran plenamente llenos los extremos requeridos por el Legislador Nacional en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 1,2, 3 Y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando de esta manera por satisfechos los parámetros y supuestos exigidos para la procedencia del decreto de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, las conductas desplegadas por los ciudadanos G.A. y ELlGIO CEDEÑO, tuvieron como finalidad la obtención fraudulenta de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS (US $ 27.105.310,00), afectando las reservas internacionales y por ende el erario público, sin obviar la concurrencia de otros hechos punibes orientados a obtener un enriquecimiento ilícito en base a conductas no permisadas por la ley,…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio del presente año, dictó decisión en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…En la presente causa seguida al ciudadano E.C. y co imputado G.A., en relación al imputado E.D., se realizo el acto formal imputación por parte de los Fiscales del Ministerio Público en fecha 26-05-09, con continuación y culminación el día 27-05-09. Una vez realízado el acto de formal imputación se comienza a contar el lapso de los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo en la presente causal los cuales a la fecha de la presentación del escrito por parte de la Defensa del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ( 11-06-09 ), no habían transcurrido en su totalidad y menos aún en la fecha de recibido el escrito ante este Juzgado en fecha 15-¬06-09 Y de presentación de Acusación por el Ministerio Público en fecha 18-06¬-09; tal como se desprende de los Cómputos practicados por Secretaria que anteceden, en los cuales se deja constancia que desde fecha 26-05-09 al 11¬06-09, transcurrieron Dieciséis (16) días continuos, desde fecha 26-05-09 al 15-06-09, transcunieron Veinte (20) días cpntínuos, desde fecha 26-05-09 al 18-06-09, transcurrieron Veintitrés (23) días continuos y desde fecha 26¬05-09 al día de hoy 22-06-09, han transcurrido Veintisiete (27) días continuos….

Asimismo este Tribunal en audiencia Oral realizada en fecha 04-06-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el lapso de Prorroga por el lapso de (02) años! y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del imputado EUGIO CEDEÑO, a los fines de garantizar su comparecencía durante el proceso, de conformidad con lo establecido en la Decisión antes referida del M.T. de la República, igualmente declaro Sin Lugar la solicitud de libertad y de Medida cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de lo expuesto y de haber presentado el Ministerio Público, su acto Conclusivo, es decir Acusación dentro del lapso de ley, el día 1806-09, antes del vencimiento de los Treinta (30) dias en contra del imputado E.C., por el delito de DISTRACCION DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la L.G.d.B. y Otras Instituciones Financieras, NIEGA LA SOUCITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO E.C.…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.

Observa esta alzada que se le sigue causa al ciudadano E.C., como autor del DELITO DE DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, los recurrentes abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., consideran que la decisión de la Juez de Control, causa a su defendido gravamen irreparable, sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso penal aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo acto u auto, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo de la etapa intermedia, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase Intermedia y por ende para la celebración de la Audiencia Preliminar, momento en el que se decidirá el pase o no a Juicio Oral y Público.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En relación a lo manifestado por los recurrentes en su primera denuncia, referido a la violación del artículo 26 y del numeral 3 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 1 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora, dado que habiéndose inhibido anteriormente del conocimiento de la causa que nos ocupa y persistiendo sus motivos de falta de imparcialidad para conocer del caso, no se inhibió como estaba obligada legalmente y, entre otras, ha dictado la decisión de la cual se recurre, situación ésta que, de ser cierta, ha debido alegarse en su oportunidad legal.

No evidenciándose lo manifestado por los mismos en las actas que conforman el presente expediente, por cuanto en los actuales momentos el Juez que preside el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, es el abogado J.B.U., tal y como se evidencia en las presentes actuaciones, en virtud de lo cual, se declara improcedente el presente pedimento.

Por otra parte, observa ésta Alzada que, el tribunal recurrido indicó en su decisión entre otras casas lo siguiente:

“…En la presente causa seguida al ciudadano E.C. y co imputado G.A., en relación al imputado E.D., se realizo el acto formal imputación por parte de los Fiscales del Ministerio Público en fecha 26-05-09, con continuación y culminación el día 27-05-09. Una vez realizado el acto de formal imputación se comienza a contar el lapso de los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo en la presente causal los cuales a la fecha de la presentación del escrito por parte de la Defensa del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ( 11-06-09 ), no habían transcurrido en su totalidad y menos aún en la fecha de recibido el escrito ante este Juzgado en fecha 15-¬06-09 Y de presentación de Acusación por el Ministerio Público en fecha 18-06¬-09; tal como se desprende de los Cómputos practicados por Secretaria que anteceden, en los cuales se deja constancia que desde fecha 26-05-09 al 11¬06-09, transcurrieron Dieciséis (16) días continuos, desde fecha 26-05-09 al 15-06-09, transcurrieron Veinte (20) días continuos, desde fecha 26-05-09 al 18-06-09, transcurrieron Veintitrés (23) días continuos y desde fecha 26¬05-09 al día de hoy 22-06-09, han transcurrido Veintisiete (27) días continuos….

Evidenciando esta alzada que la acusación presentada por el Ministerio Público, no incurre en la extemporaneidad alegada por los recurrentes toda vez que, el acto de formal imputación por parte de los Fiscales del Ministerio Público fue iniciado en fecha 26 de mayo de 2009, continuando y culminando el día 27 del mismo mes y año; una vez realizado el ut supra indicado acto, es que se comienza a contar el lapso de los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar en el presente proceso penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de haber presentado el Ministerio Público, su acto Conclusivo, es decir, la Acusación dentro del lapso de ley, o sea el día 18 de junio de 2009, antes del vencimiento de los treinta (30) días, en contra del imputado E.C., por el delito de DISTRACCION DE RECURSOS FINANCIEROS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la L.G.d.B. y Otras Instituciones Financieras, como lo señala la decisión anteriormente trascrita, concluyéndose que en modo alguno se le causó un gravamen irreparable al acusado en la presente causa, en virtud de que se ha dado cabal cumplimiento al procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal.

De lo señalado, se evidencia que lo fundamentado por la Defensa en el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en modo alguno le causan, al ciudadano E.C., gravamen, toda vez que, podrán los recurrentes en la celebración de la audiencia preliminar, momento en el que se decidirá el pase o no a Juicio Oral y Público, ejercer su mejor defensa, tal como lo indicamos anteriormente.

Por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que en la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentran plasmados los vicios indicados por los recurrentes, en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la que negó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, la cual hoy confirma. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados P.E.S.B. y O.B.P., defensores privados del ciudadano E.C., en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la petición del cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y, en consecuencia, se confirma la recurrida.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTA,

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

M.D.P. PUERTA F. O.R.C.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2784-09.

BAG/ORC/MPPF /LA/fl.

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