Sentencia nº AVOC.00513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000353

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Por escrito de fecha 30 de abril de 2007, la abogada en el ejercicio de su profesión, R.L.F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.L., Gerente General y Accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., solicita de la Sala el avocamiento previsto en el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio que por cobro de bolívares vía intimación incoaran en contra la dicha empresa, los profesionales del derecho M.J.V. y J.R.S.C., el cual se encuentra –según su dicho- en “...esta Sala de Casación Civil, con ocasión del Recurso de Hecho Expediente 07-291, de la nomenclatura de esta Sala, ejercido conforme a lo que dispone el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa admitir el Recurso de Casación interpuesto por mi representado en fecha 31 de enero del año en curso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo...”.

Tramitada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el juicio a avocarse trata de un cobro de bolívares vía intimación con fundamento en unas letras de cambio, incoado por los abogados en ejercicio de su profesión M.J.V. y J.R.S.C. en contra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., el cual se encuentra –a su decir- en esta Suprema Jurisdicción Civil con motivo de un recurso de hecho; por lo que siendo un cobro de bolívares derivado de unas cambiales, hace evidente su naturaleza mercantil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO Del escrito de setenta (70) folios contentivo de nueva solicitud formulada ante la Sala, se desprende que los alegatos fundamentales del avocamiento están dirigidos a señalar una serie de irregularidades acaecidas en la admisión del escrito de demanda; que los demandantes fueron y/o son abogados de la demandada, además amigos personales del ciudadano J.L.C., Presidente de “EXTRUSIONES ALFORT, C.A.”; que el ciudadano J.L.M.L., en su carácter de accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la demandada, desconocía la existencia de esa obligación; que el Instituto Financiero Banesco Banco Universal, C.A., demandó la quiebra de Extrusiones Alfort, C.A. ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que J.L.M.L. demandó por fraude procesal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los profesionales del derecho J.R.S.C., M.J.V. y el ciudadano J.L.C., en su condición de Presidente de la empresa.

En este orden de ideas, se explana en el escrito de solicitud de avocamiento, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta para su distribución; que una vez asignado el juzgado que debió sustanciarla, la misma fue retirada y en esa misma oportunidad se volvió a presentar, resultando ser distribuida a otro Tribunal de Primera Instancia, el cual –según el solicitante- si era del agrado de los demandantes. Que el Titular de este segundo juzgado, no se percató que la demanda había sido corregida en su fecha de presentación con “tipp-ex”, porque los demandantes ni siquiera se tomaron la molestia de volver a imprimir el escrito libelar; además, expone que la demanda no debió admitirse por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que la admisión de la demanda fue realizada de manera expedita sin haberse habilitado el tiempo necesario para ello, dado que su admisión es el mismo día en que se acompañaron, algunos en original y otros en copia, los documentos fundamentales de la pretención; que el decreto de intimación –a su decir- adolece de varios vicios; igualmente en esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, la medida de embargo decretada se practicó al día siguiente y, en la oportunidad de practicarla la intimada conviene en la demanda, pero el Juez de la cognición luego de la lectura del acta de embargo, determina que no fue un convenimiento sino una transacción y la homologa.

También señala el hoy solicitante del avocamiento, que los supuestos demandantes, profesionales del derecho J.R.S.C. y M.J.V., han sido los abogados y apoderados legales de la empresa desde su constitución, además de ser amigos personales del Presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “EXTRUSIONES ALFORT, C.A.”, por lo que evidencia “...una muy estrecha relación, quienes a su vez son sus asesores legales privados, y sus consecuentes tutores desde hace mas de veinte años, tanto en lo corporativo como en lo personal...”.

Ahora bien, señala el solicitante del avocamiento que procedió a consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo del juicio que por fraude procesal incoara J.L.M.L. en contra de los profesionales del derecho J.R.S.C. y M.J.V. y el ciudadano J.L.C., mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución y se ordenó al Tribunal Ejecutor abstenerse de rematar los bienes embargados ejecutivamente a “EXTRUSIONES ALFORT, C.A.”.; que no obstante esta decisión, la Jueza del a quo ordenó proseguir el remate; que con posterioridad a ello plantea un conflicto negativo de competencia para ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Y que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Institución Financiera BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL demandó la quiebra de la sociedad de comercio “EXTRUSIONES ALFORT, C.A.”.

Finalmente concluye la profesional del derecho, R.L.F.C., solicitando en su escrito lo siguiente:

...PETITORIO

(...Omissis...)

Con el fin de restablecer el orden procesal y la integridad judicial reiteradamente quebrantada en dicho proceso, lo cual atenta contra los principios de orden público y de paz social, como fin último del Estado, función que ejerce por intermedio de sus órganos, es que denuncio por medio de la presente, una vez más, con la esperanza de que al no existir un juez natural que decida el fraude demandado, es deber de esta Sala reestablecer el orden y evitar que se rematen los bienes en perjuicio de todas las personas naturales, jurídicas y entes públicos citados.

En tal virtud, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, solicitamos se declare CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado y, en consecuencia Solicitamos (Sic) se declare:

1.- INEXISTENTE el juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación intentaron J.R.S.C. y M.J.V., en contra de la empresa EXTFRUSIONES ALFORT C.A., el cual, se encuentra en etapa de ejecución de una fraudulenta transacción, y se llevó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de de (Sic) la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

2.- NULAS las letras de cambio suficientemente identificadas en el expediente mencionado, libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por J.L. (Sic) CRUZ en su carácter de Presidente de EXTRUSIONES ALFORT C.A., y cuyo beneficiario son los mismos abogados de la compañía J.R.S.C. y M.J.V., a título personal.

3.- INEXISTENTE el juicio de Quiebra que intentó BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL también contra EXTRUSIONES ALFORT C.A., el cual actualmente se desconoce a qué Tribunal va a ser distribuido para seguir su trámite.

4.- CON LUGAR, la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por mi representado J.L. (Sic) MEJICANO, en contra de los mencionados abogados J.R.S.C. y M.J.V., y del Presidente de EXTRUSIONES ALFORT, C.A., con expresa condenatoria en costas.

En razón de las declaratorias de inexistencia de los dos juicios antes señalados, solicitamos se declare NULA la medida de embargo decretada y ejecutada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARE (Intimación) incoaron RAFAEL (Sic) SANOJA CLAVO y M.J.V. y en consecuencia suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada sobre los bienes propiedad de EXTRUSIONES ALFORT, C.A., y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial designada. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal ordene a los solicitante de esa medida, le paguen a la Depositaria Judicial los gastos a que hubiere lugar...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la solicitante).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la paralización de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo.

En este sentido, respecto a los requisitos de la primera fase, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto desorden procesal como consecuencia de la admisión de una demanda de cobro de bolívares por vía intimación, cuando –a decir del solicitante- hubo irregularidades en su tramitación; que existe una conducta complaciente por parte de la demandada al convenir en la demanda y, más aún, por parte de la Juez de la cognición quien ha desarrollado una gran celeridad en atención de las solicitudes de los demandantes; que se interpuso un juicio por fraude procesal y, además un banco demandó la quiebra de la empresa.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, las supuestas irregularidades están circunscrita al hecho de que el Juez de la Causa, admitió y tramitó -de manera expedita- a través del procedimiento por intimación un cobro de bolívares en el que –según su dicho- no se cumplía con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que los demandantes son o fueron apoderados legales de la demandada y, amigos personales desde hace varios años, del Presidente de la empresa intimada; que por esa razón existe otro juicio por fraude procesal en el cual se ordenó la suspensión del remate de los bienes de la sociedad de comercio intimada y, que una Institución Financiera procedió a demandar la quiebra de la hoy intimada al pago, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A.

Cabe destacar que el propio escrito de solicitud de avocamiento, se expresa que actualmente se encuentra en esta Sala de Casación Civil, signado bajo el N° 2007-000291 de la nomenclatura interna de la Sala, recurso de hecho interpuesto ante la negativa de admisión del de casación, el juicio que por cobro de bolívares vía intimación incoaran los profesionales del derecho, J.R.S.C. y M.J.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “EXTRUSIONES ALFORT, C.A.”.

En este orden de ideas, considera la Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto; que en el juicio cuyo avocamiento se solicita se han interpuesto los recursos procesales pertinentes que trae como consecuencia que el expediente actualmente se encuentre en esta Suprema Jurisdicción Civil; además que se solicita la declaratoria de nulidad de un juicio de quiebra el cual no se sabe ni donde ni cual es el estado en el que se encuentra lo que imposibilitaría la declaratoria de su nulidad, motivos por los cuales la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la profesional del derecho R.L.F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.L., Gerente General y Accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000353

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