Decisión nº 58 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

11 DE OCTUBRE DE 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SANOJA APONTE E.A.

APODERADO JUDICIAL: M.B.

DEMANDADA: R.M.L.Y.

ABOGADO: NO ACREDITO

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL

DE VENTA

EXPEDIENTE: 553-05

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: E.A.S.A., titular de la cédula de identidad No. 7.237.517, asistido por la abogada: M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.918, quien en resumen señala:

Que consta de documento, autenticado ante la Notaría Pública de Maracay, que suscribo contrato de promesa bilateral de venta con la demandada, por una casa ubicada en la Av. Las América, c/c. B.V., No. 110, del sector Vista Alegre, Mariara, pactando un precio de Bs. 11.000.000,oo y que la compradora pagaría Bs. 6.000.000,oo al momento de la firma del contrato y Bs. 5.000.000,oo mediante cinco (5) letras de cambio en un plazo de cinco (5) meses. Señala de la misma manera lo relativo a la naturaleza del contrato, su calificación, transcribiendo doctrina, afirmando que los plazos señalados en el contrato expiraron, lo que traduce en que incumplió en pagar la cantidad de Bs. 5.000.000, oo, por lo que solicita la resolución del contrato y que la demandada sea condenada a: la resolución por incumplimiento, reconocer que queda en su beneficio la cantidad de Bs. 5.000.000,oo a título de indemnización por daños y perjuicios, previsto a título de cláusula penal contemplada en el contrato y en el artículo 1.167 del Código Civil, en la devolución del inmueble objeto de la venta totalmente desocupado y en pagar las costas del presente juicio.

Admitida la demanda en fecha: 30 de Mayo de 2005, corre a los folios 34 y 35 diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna la compulsa y boleta de citación de la demandada, en la dirección que se señala en el libelo, `cuya citación se practicó el día 10 de junio de 2005, a las 5:10 p.m. Corre asimismo al folio 39 poder apud acta otorgado por el demandado a la abogado: M.B., sigue diligencia suscrita por la apoderada del demandante donde pide la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente al estar cumplidos los extremos del referido artículo, corresponde dictar sentencia por parte de este Tribunal, dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente al del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, lo cual ocurrió el 28 de septiembre de 2005, para lo cual éste Tribunal observa:

MOTIVA

Que se trata en presente juicio, de una de resolución de un contrato de promesa bilateral de venta, interpuesta por el demandante a los fines de que se declare, la resolución por incumplimiento, reconocer que queda en su beneficio la cantidad de Bs. 5.000.000,oo a título de indemnización por daños y perjuicios, previsto a título de cláusula penal contemplada en el contrato y en el artículo 1.167 del Código Civil, en la devolución del inmueble objeto de la venta totalmente desocupado y en pagar las costas del presente juicio

En este mismo orden de ideas, aprecia de seguida quien Juzga, que la demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún genero de pruebas, y al examinar la demanda, denota, que la misma no es contraria a derecho, al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, por lo que se ha materializado la figura procesal de la CONFESIÓN FICTA del demandado, de acuerdo a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual presenta tres (3) presupuestos donde opera esta modalidad :

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  3. - Que nada probare que le favorezca.

Por consiguiente, con las probanzas hechas por parte del actor, que ha adjuntado a la demanda, tales como documento contentivo del contrato, notificación judicial y las letras de cambio, se desprende de tales documentos consignados que a ser adminiculadas con el efecto producido por la confesión ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la omisión del demandado de no dar contestación a la demanda ni aportar prueba alguna que lo favorezca; y no siendo contraria a derecho la demanda, concluye este Tribunal, que la parte actora demostró a cabalidad los hechos constitutivos de la demanda y por consiguiente, demostrados los hechos constitutivos en la misma, prosperando en derecho, y así se establece.

Por consiguiente subsumidos los hechos en el derecho existente, aprecia este Tribunal, que en esta causa ha procedido la confesión ficta de la demandada y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, ha intentado el Ciudadano: SANOJA APONTE ESTELIO, asistido de la Abogado: M.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 96.918, en contra de la ciudadana: R.M.L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.136.869,. Así queda decidido. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, y se condena a la demandada a: 1.- LA ENTREGA INMEDIATA, al demandante, del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en: Avenida Las Américas, C/C. B.V., Nro. 110, del Sector Vista Alegre de éste Municipio. 2.- La aceptación que queda en beneficio del demandante, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), por concepto de cláusula penal y daños y perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio D.I.d.l. Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los once (11) días del mes de Octubre de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez.

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Dr. A.L.A.

La Secretaria.

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G.C.D.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m.

La Secretaria.

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G.C.D.M.

EXP.553-05.-

ALA/ACGQ.-

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