Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 300-10.

PARTE ACTORA: J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.407.057.

APODERADO

JUDICIAL: S.M.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 72.396.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES: J.C., J.R. y N.D.. Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.052, 76.338 y 54.264, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-08-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Abogado S.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano J.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 05 de octubre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 02 de noviembre de 2010. Luego, previo avocamiento del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dio inicio a la Audiencia de Alzada con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Antes de seguir avante, este Sentenciador considera necesario hacer especial referencia a su avocamiento al conocimiento de la presente causa; el cual se produjo tras su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2010, y su posterior juramentación por ante la Sala Plena del Alto Tribunal el día 27 de octubre del corriente año.

Así, se produjo el avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa y dado que ella no se encontraba paralizada ni en suspenso legal, se ordenó su prosecución en el estado en el que ella se encontraba; de conformidad con los principios imperantes en el proceso laboral venezolano, verbigracia el principio de celeridad procesal y el principio de notificación única, consagrados en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, a su vez, atienden a los postulados fundamentales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y la previsión de no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Política.

Entonces, comoquiera que la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación era holgadamente conocida por las partes, pues esta fue fijada por auto de fecha 13 de octubre de 2010 y así mismo publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda, de conformidad con el principio de publicidad de los actos procesales; se dio inicio a la celebración del acto, al que comparecieron ambas partes. Entonces, previo a la instalación formal de la Audiencia y siendo el momento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez avocado advirtió a las partes su procedencia inmediata al servicio de la Administración de Justicia, concediéndoles la oportunidad para manifestar si conocían alguna razón que impidiera el conocimiento de la causa, quienes no manifestaron razón conocida al respecto; por lo que se procedió a la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Juez avocado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Fundamento de la Apelaciòn y de las Consideraciones de Réplica

Siendo la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que el concepto de bono de alimentación debió acordarse en conformidad con las previsiones estipuladas en los artículos 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, dado que el trabajador demandante se encontraba de reposo; aunado a que este beneficio laboral debió acordarse por un monto equivalente al 0,30% del valor de la Unidad Tributaria vigente y no a razón de 14 bolívares diarios, como lo ordenó el Tribunal de Juicio; evidenciándose, además, que los meses de mayo y junio no fueron cancelados; ii) que el bono vacacional resulta procedente, en virtud del reconocimiento que de él hiciera la parte demandada, debiendo acordarse dicho bono conjuntamente con el pago de los días de disfrute vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) que los intereses moratorios fueron materia de debate durante el desarrollo del juicio, por lo que debieron ser recalculados y declarados procedentes; y iv) que lo acordado por concepto de diferencia de preaviso no fue incluido dentro de las acreencias laborales que debían ser indexadas. Concluyó la recurrente aclarando que lo pretendido por concepto de bono vacacional corresponde al periodo que ocurre desde el año 1991 al año 1999, y que la demandada no logró demostrar el pago de este beneficio durante los años 1991, 1992 y 1993.

Por su parte, la representación judicial de la entidad demandada manifestó su plena conformidad con los términos en los que fue dictada la decisión cuestionada.

De tal modo, dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de Alzada; este sentenciador, vistos los motivos y términos en los que fue proferida la sentencia del a quo, pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la estricta sujeción al Derecho de la condena por concepto de bono de alimentación; ii) la procedencia de la pretensión de pago del concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1991 al 1993; así como del pago de los días de disfrute vacacional durante el periodo de pervivencia de la relación de trabajo; iii) la procedencia de la pretensión de pago de los intereses moratorios en los términos postulados en el escrito libelar; y iv) la procedencia en Derecho de la pretensión de indexación del concepto de preaviso omitido. ASÍ SE ESTABLECE.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la Alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las Pruebas Vàlidamente Aportadas al Proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Copia simple de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 09-01-2009, marcada “A” (folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1); 2.- Copia simple de la evaluación No. 01035-TN, de fecha 03-08-2006, emitida por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B” (folio 05 del cuaderno de recaudos N° 1); 3.- Copia Simple de Resolución No. DA 038-2008 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R., Marcada “C” (folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1); 4.- Copias simples de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “D” a la “D7” (folios 07 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1); 5.- Copias simples de recibo de pago de salarios, marcadas desde la letra “F” hasta la “F 231” (folios 21 al 136 del cuaderno de recaudos N° 1).

De la misma manera la parte accionante solicitó la exhibición a la demandada de los instrumentos siguientes: 1.- Liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”; 2.-Resolución No. DA 038-2008 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R., marcada con la letra “C”; y 3.- Recibos de pagos de salarios del actor desde el 10-10-1990 al 31-12-2008; Marcadas “F” a la “F-231”,

Por último, el demandante solicitó al a quo el requerimiento de informes dirigidos al Hospital D.L., ubicado en la Urbanización El Llanito de la ciudad de Caracas, y a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observándose que la parte promoverte desistió de dichos informes en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 07-07-2010, razón por la que este Juzgador no hará referencia a los mismos.

Por su parte, la entidad territorial demandada, produjo las siguientes documentales: 1.- Copia simple planilla de pago de vacaciones, correspondiente al periodo 18-10-1993 al 18-10-1994, marcada “D” (folio 17 del cuaderno de recaudos N° 2.); 2.- Copia simple de planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18-10-1994 al 18-10-1995, marcada “E” (folio 18 del cuaderno de recaudos N° 2); 3.- Copia simple de planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18-10-1995 al 18-10-1996, Marcada “F” (folio 19 de cuaderno de recaudos N° 2); 4.- Copia simple de planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18-10-1996 al 18-10-1997, marcada “G” (folio 20 del cuaderno de recaudos N° 2); 5.- Copia simple de planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18-10-1997 al 18-10-1998, marcada “H” (folio 21 del cuaderno de recaudos N° 2); 6.- Copia simple de planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18-10-1998 al 18-10-1999, marcada “I” (folio 22 del cuaderno de recaudos N° 2); 7.- Copia simple de planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo que va del 18-10-1999 al 18-10-2000, marcada “J” (folio 23 del cuaderno de recaudos N° 2); 8.-Copia simple de planilla de pago de vacaciones correspondiente al periodo 18-10-2000 al 18-10-2001; marcada “K” (folio 24 del cuaderno de recaudos N° 2); 9.- Copia simple de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, marcada “L” (folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2), 10.- Copias simples de listados de pagos de beneficio de alimentación correspondientes a los meses Julio, Agosto, Octubre y Septiembre del año 2008, marcadas “N”, “Ñ”, “O” y “P” (folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 2).

Análisis de las Pruebas

Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la liquidación final de prestaciones sociales de fecha 09-01-2009, producida tanto por la demandante (folio 04 del cuaderno N° 1), como por el ente municipal accionado (folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2), cuya exhibición fue igualmente solicitada por el accionante; la cual es apreciada y valorada en su justo mérito por esta Alzada, pues se trata de un mismo instrumento privado opuestos como emanado de las partes litigantes en el presente proceso, quienes no lo desconocieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo que le acredita su reconocimiento espontáneo, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. En tal sentido, se advierte el pago de distintas cantidades de dinero por conceptos que derivaron de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, entre las cuales se cuentan los siguientes derechos y beneficios laborales: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso según cláusula 34 del contrato colectivo, antigüedad viejo régimen, capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, bonificación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas no disfrutadas durante la integridad del período de pervivencia de la relación de trabajo cuyos efectos patrimoniales se liquidaban. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia simple de la evaluación No. 01035-TN, de fecha 03-08-2006, emitida por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B” (folio 05 del cuaderno de recaudos N° 1); a las copias simples de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “D” a la “D7” (folios 07 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1); y de la copia simple de Resolución No. DA 038-2008 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R., marcada “C” (folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1), esta última exhibida por la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, todos ellos producidos por la parte actora; denota este Juzgador que los mismos no guardan relación con los motivos del juicio en Alzada, por lo que no se extraen de ellos elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las copias simples de recibos de pagos salariales, marcadas desde la letra “F” hasta la “F 231” (folios 21 al 136 del cuaderno de recaudos N° 1), producidos por el actor y a cuya exhibición fue intimada la entidad demandada, sin que se produjera tal aportación; estas son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, pues se tratan de instrumentos privados opuestos como emanados de la adversaria en el proceso, quien no las desconoció en la Audiencia de Juicio, lo que le acredita su reconocimiento espontáneo y la fe de certeza del contenido de las copias allegadas a los autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de estos instrumentos se extraen elementos de convicción que refieren a las asignaciones salariales percibidas por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las copias simples de las planillas de pagos de vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 18-10-1993 y el 18-10-2001, (folios 17 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2.), producidos por la demandada; este Tribunal de Alzada los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se tratan de instrumentos privados cuya señal de aceptación es opuesta como emanada de la parte actora en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no los desconoció expresamente, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. En tal sentido, este Juzgador extrae suficientes elementos de convicción para establecer que la demandada efectuó al actor los pagos correspondientes por concepto de vacaciones, durante los periodos comprendido entre el 18-10-1993 y el 18-10-2001. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo que se refiere a las copias simples de listados de pagos de beneficio de alimentación correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, marcadas “N”, “Ñ”, “O” y “P” (folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 2), producidos por la parte demandada; este Tribunal de Alzada los aprecia y los valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se tratan de instrumentos privados opuestos como firmados en señal de su aceptación por la parte actora en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no los desconoció expresamente, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. En tal sentido, se aprecia que el actor percibió efectivamente el pago del bono de alimentación durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

I

Siguiendo el orden de las denuncias que fundamentan la apelación, pasa primeramente este Juzgador a pronunciarse con respecto a la pretensión de pago del bono de alimentación, advirtiendo que el fallo del a quo, se ordenó el pago de dicho bono de alimentación, desde el día siguiente al término de la relación laboral hasta el día en el que se verificó el pago efectivo de las prestaciones sociales, léase, desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 09 de enero de 2009, siguiendo el dictamen realizado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio C.R., fechado el 10 de julio de 2008. Al efecto, con el objeto de determinar la cuantía de la condena, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, estableciendo como parámetro de cálculo la cantidad de catorce Bolívares (Bs. 14,00), por cada cupón o ticket de alimentación diario.

En este particular, debe destacarse que el referido beneficio de alimentación es instituido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, como un reconocimiento a la labor de quien extraña el producto de su esfuerzo físico e intelectual. Se trata pues, de un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0.25% y un 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

En el caso examinado, la cláusula 38 del Contrato Colectivo que vincula jurídicamente a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio C.R., prevé el reconocimiento de este beneficio por la cantidad equivalente al 0.30% del valor de la Unidad Tributaria vigente, por cada jornada de prestación de servicios; por lo que, previo cálculo, se advierte la falta de aplicación de esta norma convencional por el Juez de la recurrida, quien ordenó los parámetros de cálculo del beneficio de alimentación a razón de catorce Bolívares (Bs. 14,00). De esta manera, debe ser declarada la procedencia en Derecho de la reclamación impugnativa y modificado el fallo recurrido, ordenándose el pago del beneficio de alimentación a razón del 0.30% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento impositivo de la obligación. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, conforme fue establecido supra, el ente municipal demandado produjo prueba suficiente, a través de las copias simples de listados de pagos de beneficio de alimentación, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, marcadas “N”, “Ñ”, “O” y “P” (folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 2), del pago de dicho beneficio durante los períodos señalados; sin embargo, la parte accionada no logró acreditar prueba del pago de este beneficio durante los meses de mayo y junio del año 2008, períodos estos en los que el demandante se encontraba de reposo. Con fundamento en estas consideraciones, debe ser declarada la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa y modificado el fallo acusado, ordenándose el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los períodos insolutos. ASÍ SE DECIDE.

En el orden de las ideas anteriores, se ordena el pago del beneficio de alimentación insoluto, correspondiente a los períodos de mayo y junio del año 2008, además del período condenado por el a quo, desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 09 de enero de 2009; calculados a razón del 0.30% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho, por cada jornada laborada efectivamente o laborable en la cual el trabajador se encontraba legítimamente de reposo médico, excluyendo expresamente los días no laborables conforme a las previsiones del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, se efectúa el cálculo de las cantidades dinerarias correspondientes a dicho beneficio de alimentación, en la parte in fine del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

II

Pasa seguidamente este Sentenciador a pronunciarse respecto de la pretensión de pago del bono vacacional correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, así como el pago de los periodos de disfrute vacacional interesados durante la pervivencia de la relación de trabajo, advirtiendo que el Juzgador de la recurrida halló prueba suficiente del pago liberatorio de estas obligaciones, por lo que negó la procedencia de estos conceptos en la Dispositiva del fallo acusado.

Al respecto, comoquiera que la carga de la prueba del pago liberatorio de esta obligación correspondía a la demandada, conforme a los términos en los que fue trabado el debate de juicio y a las reglas que asignan dicha carga en el proceso laboral; observa este Juzgador de Alzada que, producto del análisis exhaustivo del caudal probatorio, se dejó suficientemente establecido el pago del bono vacacional durante los períodos comprendidos entre el 18 de octubre de 1993 y el 18 de octubre de 2001, a través de las copias simples de las planillas de pago de vacaciones (folios 17 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2.); sin embargo, no se produjo prueba alguna que permita establecer el pago del bono vacacional durante los años 1991, 1992 y 1993; razón por la que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa y ordenar el pago del concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el 10 de octubre de 1990 y el 18 de octubre de 1993. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de pago compensatorio de los días de vacaciones no disfrutadas efectivamente durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgador de Alzada considera que ha sido suficiente y eficientemente establecida la prueba del pago liberatorio del concepto reclamado y por los períodos reclamados, destacándose que este pago compensatorio se produjo al término de la relación de trabajo y en los términos de Ley, con ocasión de la liquidación final de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo expedido por la demandada y firmado por el actor en señal de aceptación (folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1; y folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2). En consecuencia, es forzoso para este Tribunal de Apelación declarar la improcedencia en Derecho de la reclamación en Alzada. ASÍ SE DECIDE.

III

Continuando con el orden descrito, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto de la pretensión de recálculo y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, antes de seguir avante, deben hacerse algunas consideraciones acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio.

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa. La pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.

(v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición T.L.B. – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. O.O., Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla , México, p. 79).

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.

(v. L.B., H.F., “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta–grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, comoquiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

In fine, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así pues, el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del m.d.D. y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.

Previas las anteriores consideraciones, es claro que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, refiriendo a tablas, gráficos o cuadros anexos, que no describen los elementos esenciales y estructurales de la pretensión; sino que, sólo ilustran numéricamente el quantum de lo pretendido. Por estas razones y dado que el escrito libelar que encabeza el presente expediente sólo remite a la vista de un anexo marcado “C”, el cual impide su comprensión literal; es por lo que este Tribunal de Alzada considera improcedente en Derecho la pretensión deducida en reclamo del diferencial causado en el cálculo de los intereses moratorios, debido a la manifiesta indeterminación causal de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por último, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la pretensión de indexación del monto condenado a pagar por el a quo, por concepto de diferencia de preaviso, advirtiendo que, ciertamente, el fallo recurrido no incluyó éste diferencial dentro de los conceptos que debían ser indexados a través de la experticia complementaria del fallo.

En este particular, este Juzgador de Alzada considera oportuno aclarar que la indexación o corrección monetaria importa de forma determinante al orden público social, pues ella preserva el valor de lo debido al trabajador; de manera que, la exclusión del deferencial insoluto por concepto de preaviso omitido, de los montos cuya indexación se ordenó en el fallo recurrido, irrumpe contra el orden público social y contra el carácter eminentemente tuitivo de las normas del Derecho Sustantivo del Trabajo; razón por la que debe prosperar en Derecho la reclamación impugnativa de marras y modificarse el fallo recurrido, ordenando la indexación del diferencial insoluto por concepto de preaviso omitido, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (20 de octubre de 2009),excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo; se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano J.S., parte actora de la presente causa, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual pervivió durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 1990 al 19 de noviembre de 2008; de la manera siguiente:

  1. - Diferencia de Preaviso: Tal y como lo determinó el Juzgado a quo, corresponden al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio C.R., la cantidad de 270 días, multiplicados por el último salario diario devengado por el actor (Bs. 27,79), lo que arroja un monto de Bs. 7.503,30. Observándose de la prueba documental denominada “liquidación final de Contrato de Trabajo”, producida por ambas partes en la presente causa, que la demandada canceló a favor del actor por este concepto, la cantidad de Bs. 2.501,10; resultando un diferencial insoluto de Bs. 5.002,20; por este concepto, cuyo pago se ordena en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Bono de Alimentación: En base a las motivaciones que fueron explanadas en la parte motiva de la presente decisión, respecto a este beneficio laboral, se acuerda el pago dicha bonificación por los meses de mayo y junio del año 2008, y por el periodo que ocurre desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 09 de enero de 2009, calculado a razón del 0,30% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tomando en cuenta que fue aceptada la jornada de trabajo alegada por el demandante en su escrito libelar. De esta manera, se procede a la cuantificación de este concepto, de la forma siguiente:

    Periodo Días Valor U.T. 0,30% Total.

    Mayo 2008 27 46,00 13,80 372,60 Bs.

    Junio 2008 25 46,00 13,80 345,00 Bs.

    Del 19-11-2008 al 09-01-2009 45 46,00 13,80 621,00 Bs.

    Total 1338,60 Bs.

    Por lo tanto, se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.338,60. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Bono Vacacional: Vistos los términos en que fue acordado el pago de este concepto, se procede de seguidas al cómputo del mismo, de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio C.R., en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como a continuación se expresa:

    Periodo Días Salario Total.

    10-10-1990 al 10-10-1991 60 27,79 1667,40 Bs.

    10-10-1991 al 10-10-1992 60 27,79 1667,40 Bs.

    10-10-1992 al 10-10-1993 60 27,79 1667,40Bs.

    Total 5002,20 Bs.

    De manera que, se condena a la accionada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 5.002,20. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Días de Descanso: Dado que el presente concepto no fue objeto de apelación, se acuerda la procedencia del mismo en los términos en que fue ordenado por el Juzgado a quo; en este sentido, para la determinación de su quantum, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de la cantidad dineraria correspondiente, con estricta sujeción a los parámetros siguientes: 1) el experto considerará la fecha de inicio de la relación laboral a partir del día 10 de octubre de 1990, y la fecha de terminación de la misma hasta el día 18 de noviembre de 2008; tomando en consideración el incremento del 50% correspondiente a la jornada de descanso laborada, de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo que vincula a la entidad demandada con sus trabajadores; 2) verificará los documentos que cursen por ante la Dirección de Personal o Recursos Humanos de la accionada, a fin de determinar los días efectivamente laborados por el hoy actor; valiéndose de los documentos, recibos o expedientes administrativos que se encuentren en la referida Dirección o en cualquier departamento de la accionada, así como de los recibos aportados al proceso cursante al cuaderno de recaudos N° 1. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual modo, el experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinará en el informe contentivo de los equivalentes dinerarios, el cálculo de las cantidades cuyo pago se ordena a continuación:

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes de todos los conceptos ordenados a pagar en el presente fallo, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18 de noviembre de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (20 de octubre de 2009), para todos los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y en convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, de fecha 03 de agosto de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano J.A.S.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago de los conceptos laborales correspondientes a: Diferencia de Preaviso, Bono de Alimentación. Bono Vacacional, Días de Descanso, Intereses Moratorios e Indexación Monetaria, en los términos que fueron acordados en la parte in fine del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la Alzada, en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    La Secretaria,

    Abog. C.G.

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

    La Secretaria,

    Abog. C.G.

    Expediente N° 300-10.

    LPV/CG/DQ.

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