Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 12 DE AGOSTO DE 2010.-

200° y 151°

Visto el escrito presentado por el abogado L.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.M.E., parte demandada en el juicio de restitución de posesión, mediante el cual expone: “(d)e conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 14, 15, 96, 206, 213 y 233 del Código de Procedimiento Civil, solicit(a) la nulidad de todo lo actuado en este incidente a partir de la admisión de la regulación de competencia interpuesta por es(a) representación, ello considerando que el auto de apertura a pruebas es manifiestamente extemporáneo por tardío, toda vez que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones relaciones con la recusación, se admitirán las pruebas de las partes’…”; que en el caso de autos las actuaciones relacionadas con la recusación se recibieron en este Juzgado Superior “hace más de treinta días; con la agravante, que precedentemente este tribunal declaró su incompetencia para conocer la expresada recusación y devolvió los autos sin dejar transcurrir el lapso para regular la competencia rechazada…”; que “…las partes: recusante, recusada y contraria, dejaron de estar prevenidas por palmaria ruptura del principio según el cual se encontraban a derecho. En consecuencia, es menester preservar la sanidad, transparencia e igualdad procesales, mediante la notificación de los contendientes, previa a toda reanudación procesal y así lo reclama(n), peticionando la reposición del incidente al estado subsiguiente a la admisión de la regulación de la competencia rehusada y la nulidad de todo lo actuado a partir de ese estado procesal”.

Asimismo, señala que “(d)e conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 14, 15, 96, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, denunci(a) la división de la continencia en este asunto en contravención del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”; que la recusada dividió la continencia del asunto al formar cuaderno separado con la recusación, a la vez que, lo remitió con los autos originales a este Juzgado Superior, en donde cursan bajo los Nros. 8185-10 y 8184-10, respectivamente; solicita la acumulación procesal de los referidos expediente “en aras de mantener la unicidad, ante el delatado dislate, toda vez que se ha trastocado la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, tiempo y lugar en que deben realizarse los actos procesales, cuya observancia esta íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales e imponen al juzgado dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley…”.

También, solicita el apoderado judicial de la parte demandada, la constitución del Tribunal con asociados para conocer y decidir la presente recusación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118 y 119.

Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la parte demandada en los siguientes términos:

En relación a la reposición de la presente incidencia “al estado subsiguiente a la admisión de la regulación de la competencia rehusada y la nulidad de todo lo actuado a partir de ese estado procesal”; esta Juzgadora estima procedente en primer término advertir que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces “(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”, (véase en este sentido, sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: G.J.R.S.); siendo así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis en fecha 06 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado Superior la presente incidencia de recusación; asimismo, mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la recusación propuesta; en fecha 14 de julio de 2010, por error involuntario se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la devolución del mismo en fecha 20 de julio de 2010 mediante oficio Nº 1554, a los fines de garantizar el derecho de las partes de solicitar la regulación de competencia, dándosele reingresó en fecha 21 de julio de 2010, dejándose establecido por auto expreso, que a partir de esa fecha (21/07/2010) transcurriría el lapso para la regulación, observándose que la parte demandada en la misma fecha presentó el escrito respectivo. De lo antes narrado se evidencia que en el presente caso las partes se encuentran a derecho, asimismo, que este Órgano Jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto resulta completamente innecesario notificarlas respecto al trámite siguiente a la admisión de la regulación de competencia; aunado a lo anterior no puede dejar de observarse que por auto de fecha 30 de julio de 2010, se estableció que a partir del día de despacho siguiente transcurriría el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; constatándose que en fechas 09 y 11 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, en su orden, consignaron a los autos escritos relacionados con la recusación formulada; siendo en consecuencia inútil decretar la reposición solicitada, pues tal reposición en ningún modo constituiría alguna modificación al estado actual en que se encuentra la causa; de allí que se niega por improcedente la reposición de la causa, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de acumulación procesal de las causas que cursan en los expedientes Nros. 8184-10 y 8185-10 (nomenclatura de este Juzgado Superior), debe observarse que la figura de acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como la garantía de los principios de celeridad y economía procesal (véase sentencia Nº 2380, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/12/2007, caso: H.B.B.); ahora bien, siendo que el expediente Nº 8184-10 corresponde a la apelación intentada en el juicio por Restitución de Posesión interpuesto por el ciudadano J.F.M.E., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Hotel Los Mares S.R.L., contra la ciudadana C.J.M.E.; y el expediente Nº 8185-10, concierne a la incidencia de recusación planteada contra la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede dictarse en un mismo fallo el recurso de apelación sobre la causa principal y la incidencia de recusación, la cual debe ser resuelta por sentencia separada, y una vez decidida será agregada a la causa principal; en consecuencia, se niega por improcedente la acumulación solicitada por la parte demandada.

En cuanto a la solicitud del Tribunal con asociados para decidir la recusación planteada, estima procedente este Órgano Jurisdiccional señalar lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal

.

De la norma transcrita se constata que la finalidad de constituir un Tribunal con Asociados es que éstos conjuntamente con el juez decidan la controversia, bien sea en primera o en segunda instancia; sin embargo al remitirnos a lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez constituido el Tribunal respectivo, prevé un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones; fase ésta que no existe en la tramitación de las incidencias de inhibición o recusación, en efecto, el artículo 96 eiusdem prevé un lapso de ocho (08) días siguientes contados a partir de la fecha en que se reciban las actuaciones en el Tribunal que conocerá la incidencia para que las partes puedan presentar las pruebas que estimen convenientes; y al noveno (9no) día se resolverá la inhibición o recusación, de lo cual infiere este Tribunal Superior que en el caso de autos resulta improcedente la constitución del Tribunal con Asociados, pues admitir lo contrario sería agregar etapas y lapsos no previstos en la resolución de dichas incidencias, de allí que se niega por improcedente la petición de la parte demandada.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMIREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/gm.-

Exp. N° 8185-2010.-

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