Decisión nº FG012010000524 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (30) de Septiembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000958

ASUNTO : FP01-R-2010-000194

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000194 FP12-P-2010-000958

RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

RECURRENTE: Abog. Roberto Taricani Lozada

Abog. M.A.O.Z. y

Abog. M.S.P.

(Defensores Privados)

ACUSADO:

(Querellado) A.D.G.V.

Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: 5.339.752 con domicilio procesal en la Urb. R.L., Calle Orinoco, Casa S/N, Upata, Municipio Piar

QUERELLANTE: A.R.G.G.

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.912.840, con domicilio en Calle Ricaurte, Nro. 109, Sector Centro, Upata, Municipio Piar Estado Bolívar

APODERADOS DEL QUERELLANTE: Abog. G.Q.M. y

Abog. E.R.P.

DELITO IMPUTADO:

(previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

Articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000194, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-000958, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por los Abogados Roberto Taricani Lozada, M.A.O.Z. y M.S.P. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A. deG.V., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, relacionado con el artículo 99, ambos del Código Penal, conforme a querella presentada en su contra, por el ciudadano A.R.G.G.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal, en ocasión al escrito de Solicitud Nulidad Absoluta de los actos posteriores a la admisión de la Querella ejercida, dictada bajo su auto separado en fecha 12-07-2010; dicha decisión donde declarase Improcedente el recurso de Nulidad Absoluta presentado por el Querellado, por cuanto el acto delatado como violatorio de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, a todo evento alcanzó el fin para el cual se encontraba destinado, y por no evidenciarse de autos la conculcación en forma alguna de las garantías a las cuales se hizo referencia.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 12 de Julio del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró Improcedente el recurso de Nulidad Absoluta presentado por el Querellado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente; dicha decisión cuyo tenor es el siguiente:

“(Omissis)…aduce el Querellado de marras, que en fecha 23/03/10, se le libró Boleta de Notificación mediante la cual se hizo de su conocimiento la admisión de la Querella interpuesta en su contra, por el ciudadano, A.G., ut supra identificado en autos, por la presunta comisión del Tipo Penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, Boleta en la cual se le instaba a comparecer por ante éste Órgano Jurisdiccional a designar defensor de confianza, señalando que por un probable error involuntario se omitió adjuntar a la misma compulsa o certificación a la que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, eventualidad que según su criterio lesiono su derecho a la defensa y menoscabó sus derechos fundamentales, peticionando en consecuencia la Nulidad Absoluta de las actuaciones verificadas con prosperidad al Auto de Admisión de fecha 18/03/2010, y la reposición de la presente al estado en que sea librada nuevamente la Boleta a la cual se le adjunte las documentales certificadas a las que se refiere el ultimo de los referidos dispositivos normativos procesales; en ocasión a tales planteamientos se deben realizar las siguientes consideraciones: En fecha 23/03/2010, se acordó librar Boleta de Notificación al Querellado, a los fines de imponerle sobre la admisión del presente Asunto Penal, y a su vez para imponerle de la obligación de comparecer por ante este despacho para la designación de Abogado o Defensor de Confianza, Boleta a la cual efectivamente se omitió por error involuntario adjuntar Copia Certificada de la Querella y de Auto de Admisión, más sin embargo riela al folio (45) del presente Asunto resultas de la referida, en la que se deja constancia por el funcionario adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, la efectiva ubicación y Notificación del Querellado y peticionante en fecha 24/03/2010, riela al folio (67) de la presente Escrito de fecha 04/05/2010, interpuesto por el Querellado y solicitante, A.D.G.V., ut supra identificado en autos, asistido por el Profesional del derecho M.S.P., por medio de la cual solicitaba se expidiera en su favor, Copias Simples de la Querella interpuesta y admitida, por lo que en razón a tal solicitud, por Auto de fecha 17/05/2010, se acordó expedir Copia Certificada de la Acusación Privada interpuesta y de su respectivo Auto de Admisión, en beneficio del prenombrado Querellado, librándose en razón del aludido pronunciamiento interlocutorio, Boleta de Notificación en la cual se le imponía del mencionado Auto, y se le emplazaba a comparecer por ante este Tribunal a los fines de cumplir con las prerrogativas a las que se contraen las disposiciones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la designación de Defensor de Confianza, cuyas resultas rielan al folio (77) de la presente, y de la cual se desprende la efectiva Notificación del Querellado en fecha 21/05/2010, en relación al último de los Autos a los cuales se viene haciendo referencia, estimando el encargado de este despacho, que aun y cuando se omitió adjuntar a la Boleta de fecha 23/03/2010, la Copia Certificada de la Querella interpuesta y de su Auto de Admisión, tal eventualidad quedo suficientemente subsanada, en primer término con la comparecencia del Querellado y su solicitud de fecha 17/05/2010, cuyas resultas como en anterioridad se hizo referencia rielan al folio (77) del presente Asunto Penal, estimando quien se pronuncia que aun y el denunciado defecto en la Boleta de Notificación a la cual el Querellado hace referencia, el referido Acto alcanzo el fin para el cual estaba orientado (Art. 194 Nº 03 C.O.P.P.) como lo era la Notificación del Querellado, sobre la sustanciación de la presente Acusación Privada, y de la obligación de comparecer por ante este despacho a designar Defensor de Confianza, llamado inclusive atendido en forma parcial por el solicitante, en observancia del Escrito interpuesto en fecha 04/05/2010, al cual se ponderó en anterioridad. (…)

Estima el encargado de este despacho que el Querellado a la fecha tiene conocimiento efectivo del procedimiento, en ocasión a las resultas de la Boletas de Notificación libradas para tal fin, no se le ha impedido en forma alguna su participación o el ejercicio de sus derechos, ello en atención a que aun y la contumacia del mismo de comparecer a designar defensor de confianza, se le asigno en forma provisional un Defensor Público, y en forma alguna se le ha cercenado o prohibido desplegar la actividad probatoria en ocasión a la sustanciación de la Acusación Privada que es objeto de tramite por ante este órgano jurisdiccional.(…)

En ilación a la debida argumentación Jurídica, en igual orden de ideas resulta de pertinencia citar extracto del pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13/10/09, plasmado en Sentencia Nº 504, Expediente Nº E09-042, con Ponencia de la Magistrado Dra. M.M., el cual en correspondencia con asunto planteado, señala lo siguiente, se cita:

“…En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

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Es así como puede inferirse, que si bien es cierto al momento de librarse la Boleta de Notificación de fecha 23/03/2010, se incurrió en la omisión de adjuntar las certificaciones de la Querella y de su Auto de Admisión, el referido acto, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, como lo era la comparecencia del Querellado a los fines de la imposición de la Acusación Privada, y para la designación de Defensor de confianza, ello en valoración de las resultas de la referida, que rielan al folio (45) del presente Asunto, y del Escrito interpuesto por el solicitante en fecha 04/05/2010, que riela al folio (67) de la presente Causa. (…)

Como colorario, en lo que respecta a la argumentación jurídica debida en ocasión al Auto que se emite, resulta de importancia ilustrar al solicitante en lo que respecta al Recuso de Nulidad Absoluta que ha sido planteado, que si bien ha sido denominado de esa forma, estima quien se pronuncia que la misma constituyó un error involuntario al momentote nominar el petitorio planteado, ello en virtud de que mal puede ser planteado dicho medio recursivo, para su resolución por parte de quien aquí se pronuncia, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plasmado en sentencia Nº 1068, de fecha 31/07/2009, Expediente 08-1621, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., de cuyo dispositivo, resulta prudente traer a colación el siguiente extracto, se cita:

…Sin perjuicio de la precedente motivación, estima la Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del Juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencia números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deberá revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.

Es así como por estimarse que la génesis del petitorio planteado se circunscribe en una omisión de parte de este órgano jurisdiccional, que no ha incidido en forma alguna en el fondo de la controversia, aun y la indebida forma en que ha sido planteada la solicitud de autos, en apego a los supuestos de los artículos 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a emitir el respectivo pronunciamiento, el cual no puede ser otro que declarar IMPROCEDENTE, el Recurso de Nulidad Absoluta (Nominado de esa forma por el solicitante), interpuesto por el Querellado A.D.G.V., (…) en fecha 09/07/2010, ello por cuanto el acto delatado como violatorio de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, a todo evento alcanzó el fin para el cual se encontraba destinado, y por no evidenciarse de autos la conculcación en forma alguna de las garantías a las cuales se ha hecho referencia.(…)

En igual orden de idea resulta oportuna la ocasión para emplazar al Querellado de autos, A.D.G.V., (…) para su efectiva comparecencia a la Audiencia de Conciliación a realizarse (…) previa solicitud del Querellante en acto procesal, (Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abogados Roberto Taricani Lozada, M.A.O.Z. y M.S.P., en su carácter de Defensores Privados, actuando en asistencia del ciudadano A. deG.V., según consta en los folios comprendidos desde el (02) al (21), interpusieron recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, argumentando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...Esta defensa, solicitó a este Tribunal la NULIDAD del acto primigénito (sic), violador de las garantías constitucionales denunciadas, por considerar que al no haberse anexado las copias del libelo y del auto que admite la acusación particular, se coloca al acusado en un estado de INDEFENSIÓN, que evidentemente colide (sic) con las normas tanto constitucionales, como procesales denunciadas supra como violentadas, (…)

Del análisis hecho a la motiva que fundamenta el dispositivo del fallo recurrido, podemos advertir, que éste Juzgado señala, palabras más o palabras menos que AUNQUE ES CIERTO LO DENUNCIADO POR EL SOLICITANTE, EL ACTO FUE SUBSANADO Y EL EFECTO QUE PERSEGUIA FUE ALCANZADO; sin verificar las circunstancias que dieron origen al recurso, como son las violaciones a las garantías procesales que asisten a nuestro patrocinado, agravando aún más la situación procesal denunciada al conminársele a acudir a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ya previamente fijada, y sin advertir que este tipo de vicios procesales, por expresa disposición de la ley, por afectar derechos y garantías constitucionales a favor del imputado, por afectar sus derecho a la defensa y a obtener un debido proceso, son es susceptible de convalidación, ni subsanación, solo es posible sanearlos declarando su nulidad absoluta, así como la nulidad de los actos que de él dependan.

A los fines de sustentar el fundamento del presente recurso, consideramos imperioso realizar un recuento de las actividades procesales desarrolladas por la recurrida a saber:

a.- En fecha 12 de Marzo de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano A.R.G.G. interpusieron ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano A.D.G.V., por presuntamente considerarlo incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.

b.- En fecha 18 de Marzo de 2010, éste Juzgado dicta AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA y ordena la NOTIFICACIÓN del querellado, la cual se efectúa mediante Boleta Nº FK12BOL2010004246, de fecha 23 de Marzo de 2010, SIN ADJUNTARSELE NI COPIAS DEL LIBELO NI DEL AUTO DE ADMISIÓN.

c.- En esa misma fecha 23 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial del Querellante, interpone diligencia mediante la cual, y entre otras, solicita, se deje constancia de la ratificación de la querella, y solicita dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman la causa “…a los fines de formalizar el acto de Citación Personal del Acusado…”, solicitud ésta que NUNCA FUE PROVEIDA.

d.- En fecha 24 de Marzo de 2010, fue recibida Boleta de Notificación Nº FK12BOL2010004246, librada a nuestro patrocinado.

e.- En fecha 14 de Abril de 2010, el apoderado judicial del Querellante, mediante diligencia, solicita al Tribunal “…oficie hacia la Coordinación de la Agenda única para que se proceda a fijar oportunidad formal para la realización de la Audiencia Especial de Conciliación…” lo cual fue ACORDADO por el Tribunal, fijándose en consecuencia la referida Audiencia para el día 04 de Mayo de 2010.

El referido acto FUE TOTALMENTE VIOLATORIO A LAS N.P., pues el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su texto QUE SE PROCEDERÁ A DIJAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN UNA VEZ JURAMENTADO EL DEFENSOR DEL QUERELLADO. (…)

f.- En fecha 27 de Abril de 2010, el apoderado judicial del Querellante, interpone diligencia, mediante la cual solicita se libre MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra de nuestro patrocinado, fundamentándolo en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

g.-En fecha 30 de Abril de 2010, éste Juzgado dicta auto, mediante el cual y entre otras cosas, NIEGA la solicitud de mandato de conducción hecha por el referido apoderado judicial, y advierte que efectivamente la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN había sido fijada sin contar el Querellado con defensor debidamente juramentado, motivo por el cual REPONE la presente causa (figura inexistente en nuestro actual ordenamiento jurídico), y ordena se libre NUEVA notificación al Querellado EN LA CUAL TAMPOCO ANEXA COPIA DEL LIBELO NI DEL AUTO DE ADMISIÓN, librándose al efecto la Boleta Nº FK12BOL2010004246.

h.-En fecha 04 de Mayo de 2010, compareció el Querellado de Autos, ciudadano A.D.G.V., quien asistido por el profesional del derecho M.S.P., solicitó las COPIAS SIMPLES de la querella, así como solicitó tiempo prudencial para examinarlas y nombrar su defensa privada.

i.- En fecha 11 de Mayo de 2010, comparece nuevamente el Apoderado Judicial de el Querellante, quien arguyendo una serie de razones solicitó al Tribunal se DESIGNARA UN DEFENSOR PÚBLICO al Querellado, sin considerar que el Tribunal AUN NO HABÍA ORDENADO LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS AL MISMO, Y EN CONSECUENCIA NO HABÍA SIDO EXAMINADA POR EL ACUSADO.

j.- En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal dicta Decisión mediante la cual ACUERDA EXPEDIR copias fotostáticas certificadas de las respectivas documentales y libra nuevamente boleta de notificación al Querellado para imponerlo de la obligación de nombrar defensor, signada bajo el Nº FK12BOL2010007318.

Es de hacer notar que aunque fueron ACORDADAS las copias y se libró Notificación LAS MISMAS NUNCA ACOMPAÑARON A LA NOTIFICACIÓN, es decir persistió el Tribunal, en incumplir los parámetros del ultimo aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez QUE NUNCA ENVIO NOTIFICACIÓN CON LAS COPIAS YA ACORDADAS.

k.- En fecha 21 de Mayo de 2010, fue interpuesta diligencia por parte del Apoderado Judicial del Querellante, en la cual alega que existiendo una notificación “tácita” por parte del Querellado, se proceda a designarle un Defensor Público, no obstante no constar el acuse de recibo de la notificación ni haberse materializado la entrega de las copias solicitadas y acordadas.

l.- En fecha 27 de Mayo de 2010, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado por el Apoderado Judicial de El Querellante, toda vez que no consta el resultado de la mencionada Notificación.

m.- En fecha 01 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial del Querellante, interpone nueva diligencia, mediante la cual deja constancia de su comparecencia para la celebración de la Audiencia De Conciliación ?¿, y pide se le designe un defensor público al Querellado. (sic).

n.- En fecha 04 de Junio de 2010, éste Tribunal, en atención a lo peticionado por el Apoderado Judicial del Querellante, ACUERDA designar DEFENSOR PÚBLICO al ciudadano A.D.G.V..

ñ.- En fecha 14 de Junio de 2010, la Defensora Pública Penal Novena, Abg. AGLYS PUCHE MORILLO, interpone escrito mediante el cual ACEPTA la defensa para la cual ha sido designada, y SOLICITA COPIA SIMPLE DE LAS ACTUACIONES.

De esta manera se verifica UNA VEZ MAS, que el Tribunal DE MANERA REITERADA INCURRE EN SU CONDUCTA DE NOTIFICAR Y NO ACOMPAÑAR COPIAS DEL LIBELO NI DEL AUTO QUE LO ADMITE, TAL COMO LO OBLIGA LA PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, copias estas que por demás NUNCA fueron acordadas ni entregadas.

o.- En fecha 21 de Junio de 2010, éste Tribunal dictó Auto Fijando la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 02 de Julio de 2010.

p.- En fecha 02 de Julio de 2010, fue dictada ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en la cual se deja constancia de la NO comparecencia de nuestro patrocinado, PERO SE OBVIÓ LA INEXISTENCIA DEL ACUSE DE RECIBO DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN L.A.M., no obstante esto no constituyó óbice para que el Apoderado Judicial del Querellante, solicitara, de conformidad cn el artículo 410 la EXPEDICIÓN DE CARTELES para lograr la Notificación del Querellado, solicitud ésta acordada por el Tribunal, no obstante referirse dicha norma que el mencionado procedimiento se encuentra dirigido a que el Acusado DESIGNE DEFENSOR, acto irrito porque el Tribunal, de manera unilateral y sin petición del querellado ya le había designado un defensor público; y no obstante esta petición del apoderado judicial de NOTIFICAR VIA CARTELES al Acusado para que designara defensor y éste a su vez de juramentara (sic) EL TRIBUNAL FIJÓ LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el día Viernes 16 de Junio de 2010.

De la narrativa hecha en la causa que nos ocupa podemos evidenciar GRAVES IRREGULARIDADES que dieron fundamento a la solicitud de nulidad, y las cuales TODAVIA PERSISTEN y violentan el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados a favor de nuestro patrocinado, es evidente que el Tribunal de una manera REITERADA Y CONTUMAZ se NEGÓ a expedir las copias que el artículo 409 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal le obliga a hacer, y nisiquiera (sic) verificó si el Querellado A SUS PROPIAS EXPENSAS has había obtenido, pues aunque si es cierto que éste en fecha 04-05-2010 las solicitó y el Tribunal las acordó ESTAS NUNCA FUERON MATERIALMENTE EXPEDIDAS NI ENTREGADAS AL QUERELLADO, manteniéndose la condición de DESCONOCIMIENTO DE LA QUERELA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN.

Plantea el Tribunal, en la decisión recurrida, fundamenta y señala jurisprudencia, que LA NULIDAD FUE SUBSANADA pues “a todo evento alcanzó el fin para el cual se encontraba destinado”, lo cual NO ES CIERTO, ya que aunque compartimos el criterio sustentado tanto por los tratadistas y juristas citados por la recurrida, LA FINALIDAD DE ACOMPAÑAR LAS COPIAS A LA NOTIFICACIÓN ES QUE EL QUERELLADO SEPA CUALES SON LOS MOTVOS POR LOS QUE SE LE ACUSA, Y ESONUNCA SUCEDIÓ EN LA PRESENTE CUSA, YA QUE LAS COPIAS LES FUERON MATERIALMENTE ENTREGADAS EN SUS MANOS EL DÍA 16 DE JULIO DE 2010 y no cuando el Tribunal las acordó, por lo tanto no es cierto lo expuesto por el tribunal.

La tesis de éste Despacho hubiese sido cierta, si en fecha 17 de Mayo de 2010, momento para el cual ACUERDA EXPEDIR copias fotostáticas certificadas de las respectivas documentales las HUBIESE ANEXADO a la Boleta de Notificación Nº FK12BOL2010007318, lo cual evidentemente NO OCURRIÓ, no alcanzándose el fin par el cual estaba destinado QU NO ERA OTRO MAS QUE EL HACER DEL CONOCIMIENTO DEL QUERELLADO DEL MOTIVO DE LA QUERELLA, y respetarle de esta manera su derecho a la defensa concediéndole los medios y tiempos necesaria para prepararla como considerara pertinente.

Por todo ello es que consideramos, con todo respeto, que la RAZÓN no acompaña al Juzgador de esta primera Instancia, al alegar que el simple hecho de haber sido solicitado las copias en fecha 04-05-10 y que fueran acordadas en fecha 17-05-10 PERO NO ENTREGADAS, subsanaba el error que en un primer momento se cometió y ADMITIÓ en la recurrida, con la supuesta “CONVALIDACIÓN” hecha por el Querellado al solicitar la expedición de las mismas, máxime cuando MATERIALMENTE ESTAS ESTAN EN PODER DEL MISMO, FUE A PARTIR DEL DIA 16 DE JUICIO DE 2010, fecha para la cual se encontraba fijada por CUARTA VEZ la Audiencia de Conciliación, sin que el acusado estuviere previsto de defensor debidamente juramentado. (…)

EN PRIMER TÉRMINO: Podemos evidenciar que ninguno de los artículos que conforman el Título VII de la sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal SE FACULTA AL JUEZ PARA DESIGNAR UN DEFENSOR PÚBLICO AL QUERELLADO, ya que dicha facultad le es reservada única y exclusivamente a él mismo, tal como lo reza el artículo 409 en su primer aparte, (…)

Es decir, no puede el Tribunal de oficio y menos aún a solicitud de la parte querellante o sus apoderados designar un defensor PÚBLICO al querellado, pues tal designación es un DERECHO que sólo él puede ejercer.

EN SEGUNDO TÉRMINO: Observamos con honda preocupación, como el Apoderado Judicial del Querellante, confunde los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, cuando inicialmente solicita un MANDATO DE CONDUCCIÓN fundamentándolo en el artículo 310 ibidem, o cuando solicita el nombramiento de un defensor público en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 409 primer aparte ejusdem, o cuando LUEGO DE CONTAR EL QUERELLADO CON EL DEFENSOR QUE ÉL PROPIO APODERADO LE HABIA SOLICITADO pide igualmente se le inicie el PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN previsto en el artículo 410 del referido Código Adjetivo, el cual conlleva como fin último LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR.

Todo esto no tendría mayor incidencia procesal, si el Órgano llamado a regentar la administración de Justicia se limitara a DECLARAR SIN LUGAR tales desatinos jurídicos, como en más de una ocasión así ocurrió cuando el Tribunal se ABSTENÍA de emitir pronunciamientos con respecto a peticiones de esta naturaleza, pero ciertamente preocupa, y sin lugar a dudas NOS CONFUNDE, cuando son DECLARADOS CON LUGAR, así observamos como el Apoderado Judicial solicitó en fecha 02 de Julio de 2010, EN PLENA DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, se EXPEDIERAN LOS CARTELES a que se refiere el artículo 410 ejusdem, LO CUAL FUE ACORDADO POR EL TRIBUNAL,(…)

Evidentemente, no es sólo por la FALTA DE NOTIFICACIÓN DEBIDA Y ACOMPAÑADA DE LAS COPIAS PROCESALES que DEBE ANULARSE el presente procedimiento, sino por todas las faltas y violaciones tanto constitucionales como procedimentales que se han ejecutado una tras otra en la presente causa, que sólo perjudican al hoy Querellado, quien hasta el día 16-07-2010 DESCONOCÍA el motivo y fundamento de una querella interpuesta en su contra, y no es sino hasta el día 16-07-201 (sic) que cuenta con sus Abogados quienes se encuentran DEBIDAMENTE juramentados, violándosele por ende su derecho al conocimiento preciso y conciso de los CARGOS imputados, causando esto un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual sólo podrá ser subsanado por el Tribunal de Alzada, que a bien tenga conocer del presente recurso.

SÍNTESIS Y PETITORIO

(…) PRIMERO: Que revoque la decisión dictada por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 12 de Julio de 2010, y en consecuencia:

SEGUNDO: Que anule tanto el nombramiento de Defensor Público, hecho sin requerimiento del Querellado, y anule todas las convocatorias a Audiencia de Conciliación realizadas hasta la presente fecha, ordenándose consecuencialmente se libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN acompañada de las correspondientes copias certificadas, mediante la cual se le informe al acusado, de la querella interpuesta en su contra y del respectivo auto de admisión, pues esa falta no fue, ni puede ser canvalidad (sic), pues atenta contra el derecho, a la defensa, y en consecuencia pueda el acusado ejercer los derechos que le son propios y que consagra tanto nuestra Constitución Nacional como nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y en virtud de que el presente recurso versa sobre un punto trascendental, que sin ser dilucidado no nos permitiría acudir a un Juicio justo e imparcial, y libre de errores procesales y violaciones constitucionales, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente a este Juzgado, que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDA la celebración de la Audiencia de Conciliación, hasta tanto sea resuelto el presente recurso (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su oportunidad legal, los Abogados G.Q.M. y E.R.P., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano querellante A.R.G.G., actuantes en la causa penal seguida al ciudadano querellado A. deG.V., interpone escrito de Contestación al Recuso de Apelación incoado por la parte Querellada, rebatiendo los argumentos de ésta, de la manera siguiente:

(…)En presente recurso de apelación debe ser acompasado (sic) con las pautas del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea dos situaciones, la primera se refiere a que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer el recurso de apelación; este no es el caso acá indicado. Sin embargo señores Magistrados se debe hacer referencia en la disposición especial de dicho artículo, al prohibir la apelación cuando la nulidad es declarada sin lugar; pues dicho recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada. La solicitud de nulidad planteada por los defensores del querellado no se trata de ningún requisito esencial en el caso, y allí pedimos que se evalúe con mucha atención por la alzada. Riela a los autos pruebas contundentes que no existe ninguna clase de agravio constitucional en contra del Querellado A.D.G.V.. Se le ha respetado de manera fehaciente al debido proceso legal, al derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz en este juicio. Se interpuso la mencionada Querella Penal pues dicho ciudadano cometió un hecho típico, antijurídico y culpable en contra de la víctima A.G.G., quien acudió a la vía judicial para restablecer su derechos (sic) lesionados al honor y la reputación.

En este juicio se han cumplido totalmente los requisitos del procedimiento penal, se ha notificado en diversas oportunidades al Querellado A.D.G.V., se le ha informado de manera específica, clara y detallada sobre los hechos que contienen dicha acción penal privada y el derecho expuesto, se le ha citado, notificado y emplazado de todos los actos ocurridos en este juicio; se le entregó personalmente una compulsa del expediente, se le ha concedido todo el tiempo y los plazos suficientes para que estudie dicha acción penal y proceda a desplegar su defensa. Se le emplazó para que nombrase a sus defensores de confianza en el proceso; con vista a su rebeldía y contumacia para asistir al Juzgado en este caso, se le asignó un defensor público penal para no dejar a dicho ciudadano indefenso en este proceso. Se han respetado todos los lapsos para la fijación de la Audiencia de Conciliación en este juicio; no se ha dictado hasta el presente ninguna orden que lesione el derecho a la libertad de dicho ciudadano Querellado. Judicialmente se le han respondido con total motivación absolutamente todas las peticiones y solicitudes desplegadas por la defensa de dicho ciudadano, quienes han abusado de su derecho constitucional, han interpuesto “recursos de nulidades”, solicitudes de nulidad de actos que han sido convalidados por ellos mismos, han recusado al Juez de manera temeraria, no han querido asistir a las audiencias pautadas legalmente, su conducta en este proceso ha consistido en “enredar, obstaculizar, dilatar y empantanar” este caso y finalmente han interpuesto apelaciones improponibles.

Insistimos Ciudadanos Magistrados, que el presente recurso de apelación forma parte de una burda maniobra del mencionado Querellado A.D.G.V. y su grupo de abogados, para no enfrentar a la justicia y no responder por las especies difamatorias que ha desplegado en contra de la víctima.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Instancia, en este caso ha garantizado plenamente a todas las partes el orden público constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y ha atacado plenamente doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este juicio además se ha cumplido fielmente la igualdad entre las partes, la tutela judicial eficaz, además la defensa de confianza del Querellado A.D.G.V., en su primera participación en este proceso no advirtió ningún hecho irregular que afectase al orden público, convalidando dicha situación jurídica de relevancia todos los actos de este juicio.

Llama poderosamente la atención que el único concepto que circunscribe todo el despliegue de la defensa del Querellado, es que no se les entregaron las copias del libelo. Pero en la redacción de todas sus solicitudes del “recurso de nulidad”, en su petición autónoma de nulidad y en su escrito de apelación han expuesto, con meridiana precisión, todos los pormenores y detalles del expediente, las fechas exactas de ocurrencia de algunas situaciones, el contenido de las actas del expediente, las menciones específicas de las peticiones de la defensa, etc; es entonces evidente QUE TANTO EL QUERELLADO DE AUTOS A.D.G.V., Y SUS ABOGADOS DE CONFIANZA, CONOCEN AMPLIA Y PROFUNDAMENTE TODO EL LIBELO DE LA QUERELLA PENAL INTERPUESTA EN SU CONTRA POR LA VICTIMA A.G.G., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA. Entonces, cual ha sido la violación constitucional que pretender acusar en esta alzada? (sic) (…)

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, con vista en la presentación de la presente impugnación, solicitamos se escuche en un solo efecto el presente recurso, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del Querellado A.D.G.V., ratificando en consecuencia la decisión del Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12 de Julio de 2010, en todos y cada uno de sus términos, por cuanto dicha decisión está plenamente ajustada a derecho.

De manera expresa solicitamos que se condene al Querellado A.D.G.V., al pago de las costas personales recursivas en este caso, es decir, a los honorarios profesionales que intervenimos en el presente juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a la víctima del delito que inició el presente proceso penal A.G., amén de los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se percata ésta Instancia Jurisdiccional Superior, que la impugnación ejercida por la Defensa técnica que asiste al ciudadano A.D.G.V., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 224 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, conforme a la Acusación Privada ejercida por el ciudadano A.R.G.G.; estriba en refutar el proceder del Juez A Quo, al declarar Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa del acusado, que fuera ejercida en virtud de la situación irregular que se presentó respecto a la Citación del acusado de la Admisión de la acusación privada interpuesta, omitiendo el Tribunal en anexar a ello la compulsa correspondiente al escrito acusatorio y a su auto de admisión, así como otros actos anómalos como fuera la fijación de la audiencia de conciliación, sin que previamente estuviera provisto el acusado, de un defensor de confianza debidamente juramentado, aduciendo con ello que con éste proceder, el a quo incurrió en violación del procedimiento especial por el que el caso que nos ocupa se ventila.

En primer lugar, tiene a bien ésta Alzada en remitirse a lo instaurado por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Procedimiento Especial seguir en los casos que versen sobre delitos de acción dependiente de instancia de parte, y en este sentido establece el Legislador lo siguiente:

Art.- 409. –Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora, y una vez juramentado este o juramentada esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal asignará uno o una.

A la boleta de citación se le acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Explica la norma en comento en forma clara y precisa la etapa procesal en la que deberá ser fijada la Audiencia de Conciliación, en aquellos casos de delitos de los que su acción dependa a instancia de parte, estableciendo como pauta específica, concreta y necesaria, sea anexada a la Boleta de Citación del acusado, tanto el escrito de Acusación Privada ejercido, como el auto de Admisión de la Acusación Privada, en copias certificadas, a los fines de garantizar el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, que le es inherente a todo procesado penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, donde precisamente instaura en su ordinal 1°: “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, entendiéndose que un proceder contrario al establecido por el Código Adjetivo Penal en cuanto a éste procedimiento especial por el que se rige la presente causa, comportaría una actividad que quebrantaría la garantía constitucional supra referida; pues, como bien lo ha instituido el parlamentario en nuestra Ley Suprema, el acusado en la presente causa debe estar en conocimiento pleno de los hechos por los que se le inculpa, y la oportunidad tener acceso a las pruebas ofrecidas en su contra para así preparar su defensa; situación que no se verifica del caso que se nos presenta por una serie de circunstancias evidenciadas en las actas procesales que la constituyen, de las cuales próximamente se hará referencia.

De la revisión practicada exhaustivamente a las actuaciones procesales que conforman el expediente construido en virtud de Acusación Privada ejercida en contra del ciudadano A.D.G.V., ésta Alzada tiene a bien mencionar que se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (14) de la primera pieza del expediente, Acusación privada ejercida y recibida en fecha 12-03-2010, por el Cuerpo de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Puerto Ordaz.

- Consta al folio (33) Auto de Entrada de la causa dictado en fecha 15-03-2010.

- Consta a los folios del (34) al (36) Auto de Admisión de la Querella, dictado en fecha 15-03-2010.

- Consta al folio (39) Auto ordenando notificar a las partes de la Admisión de la Querella, dictado en fecha 23-03-2010.

- Consta al folio (45) Boleta de Notificación al Querellado, consignada positiva debidamente firmada en fecha 24-03-2010).

- Consta al folio (49) Solicitud de Fijación de Audiencia de Conciliación por la parte Querellante, de fecha 14-04-2010.

- Consta al folio (53) Auto fijando Audiencia de Conciliación dictado en fecha 23-04-2010.

- Consta al folio (67) Escrito de solicitud de Copias por la parte Querellada, solicitando Diferimiento de Audiencia, de fecha 04-05-2010.

- Consta al folio (70), Auto mediante el que se ordena expedir copias al Querellado de la Querella y su Admisión, con Boleta de Notificación, subsanando la omisión en que incurrió en su oportunidad anterior, dictado en fecha 17-05-2010.

- Consta al folio (71) Boleta de Notificación al Querellado emitida en esa misma fecha.

- Consta al folio (77) Boleta de Notificación al Querellado del 17-05-2010 consignada señalando haber sido realizada vía telefónica.

- Consta al folio (79) Escrito de la parte Querellando solicitando Designación de Defensor Público al Querellado, de fecha 01-06-2010.

- Consta a los folios del (80) al (82), Auto del Tribunal acordando la solicitud del Querellante ordenando designación de defensor público al Querellado, de fecha 04-06-2010.

- Consta al folio (90) Escrito de la Defensoría Pública, donde se Aboca al conocimiento de la causa, la Abog. Aglys Puche Morillo, de fecha 14-06-2010.

- Consta al folio (96) Auto de Fijación de Audiencia de Conciliación.

- Consta a los folios del (134) al (139), Escrito de la parte Querellada, solicitando la Nulidad Absoluta de los actos consecutivos a la admisión de la Querella, de fecha 07-07-2010.

- Consta a los folios del (140) al (147), Auto declarando Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Querellado, sosteniendo que para la fecha éste ya tuviere conocimiento de los hechos que se le acusan.

Cotejado el proceder del Juez A quo, con las directrices instauradas por la N.A.P. para regir el procedimiento especial a Instancia de parte, verifica éste Tribunal Colegiado la situación irregular anunciada por el Recurrente respecto a que luego de la Admisión de la Acusación Privada ejercida, en la oportunidad de librar la Boleta de Citación personal al acusado (acto correspondiente conforme a la ley), el Tribunal omitió acompañar a ésta, las copias certificadas de la Acusación Privada interpuesta así como del auto de su Admisión, requisito indispensable para hacer del conocimiento del acusado los hechos que le ha atribuido el Querellado mediante el escrito de Acusación ejercido en su contra. Aunado a ello la fijación de la Audiencia de Conciliación, en una primera ocasión en fecha 23-04-2010, tal como consta a los folios del (60) al (64) del expediente, momento para el que el acusado en primer término no se encontrara a derecho de la acusación interpuesta en su contra ni de su contenido, mucho menos existía para la mencionada fecha, juramentación previa de un defensor de confianza que lo asistiere en la presente causa, ello en virtud de la omisión en que incurriere el Tribunal, de anexar a la Boleta de Citación personal, las copias certificadas de las actuaciones correspondientes para tales fines.

En efecto, se percata ésta Alzada que en la providencia jurisdiccional aludida, el Juez asentó: “…Boleta a la cual efectivamente se omitió por error involuntario adjuntar Copia Certificada de la Querella y de Auto de Admisión, más sin embargo riela al folio (45) del presente Asunto resultas de la referida, en la que se deja constancia por el funcionario adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, la efectiva ubicación y Notificación del Querellado y peticionante en fecha 24/03/2010, riela al folio (67) de la presente Escrito de fecha 04/05/2010, interpuesto por el Querellado y solicitante, A.D.G.V., ut supra identificado en autos, asistido por el Profesional del derecho M.S.P., por medio de la cual solicitaba se expidiera en su favor, Copias Simples de la Querella interpuesta y admitida, por lo que en razón a tal solicitud, por Auto de fecha 17/05/2010, se acordó expedir Copia Certificada de la Acusación Privada interpuesta y de su respectivo Auto de Admisión, en beneficio del prenombrado Querellado, librándose en razón del aludido pronunciamiento interlocutorio, Boleta de Notificación en la cual se le imponía del mencionado Auto, y se le emplazaba a comparecer por ante este Tribunal a los fines de cumplir con las prerrogativas a las que se contraen las disposiciones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de ésta Alzada)

De lo inscrito por el Juzgador de la Primera Instancia, infiere ésta Alzada como éste constata la omisión en la que incurrió al librar la Boleta de Citación Personal al acusado sin acompañar las actuaciones necesarias a los fines de que quedara informado de los hechos acusados en su contra por quien introdujo su acusación privada mediante el escrito que fuera presentado en fecha 12-03-2010, y admitido por el Tribunal en fecha 18-03-2010; y es en fecha 17-05-2010, habiendo transcurrido desde la interposición de la acusación privada, hasta la última de las fechas mencionadas, un intervalo de casi dos (02) meses, cuando el Tribunal se pronuncia respecto a la omisión cometida pretendiendo a subsanarla librando nueva Boleta de Citación al acusado con las copias correspondientes, momento en el cual nuevamente incurrió el juzgador en la omisión del imperativo legal referido al anexo de la compulsa correspondiente, pues en esa oportunidad de “subsanar” lo omitido, como así lo adujere el juez a quo, se prescindió de acompañar a la boleta de citación, las copias que ordena la ley adicionar, situación que de igual forma, fue reconocida por el Juez de la Primera Instancia en el contexto de la recurrida.

Cabe agregar que todo ello comportó un lapso de tiempo durante el cual se colocó al acusado en un estado de Indefensión, pues no estaba ni en conocimiento de los hechos que se le acusaban ni provisto de defensor de confianza juramentado, pues si bien es cierto se diere por enterado mediante las Boletas de Citación que le fueran libradas en distintas oportunidades, no es menos cierto que éstas no se acompañaran de las copias certificadas requeridas por la Ley Procesal, quebrantándose con ello no sólo el procedimiento especial establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para las causas instruidas por delitos de acción de Instancia de parte, sino también violentándose evidentemente el debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en nuestro M.T.L., pues como anteriormente se ha aducido, la citación personal al acusado se constituye en éste caso en particular, como el acto material de comunicación a través del cual se pone en conocimiento tanto la acusación privada como la actuación emitida por la autoridad pública, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que éste conozca su contenido y pueda así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso garantizados por el Estado a través del juez, a lo que cabe mencionar que con ello debe inferirse que la citación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la acusación privada interpuesta.

En éste orden de ideas, en atención a la posición legal asumida por el Juzgador en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa del querellado, solicitando la Nulidad Absoluta de los actos sucesivos a la Admisión de la acusación privada ejercida en contra de su representado, donde consideró: “…Es así como puede inferirse, que si bien es cierto al momento de librarse la Boleta de Notificación de fecha 23/03/2010, se incurrió en la omisión de adjuntar las certificaciones de la Querella y de su Auto de Admisión, el referido acto, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, como lo era la comparecencia del Querellado a los fines de la imposición de la Acusación Privada, y para la designación de Defensor de confianza, ello en valoración de las resultas de la referida, que rielan al folio (45) del presente Asunto, y del Escrito interpuesto por el solicitante en fecha 04/05/2010, que riela al folio (67) de la presente Causa(…)”. Oportuno es concretar que ha sido del criterio de ésta Alzada en acopio del establecido por nuestro M.T. deJ., y en apego a la Normativa, que la falta de citación personal notificación al acusado de la acusación privada y de su auto de admisión, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso, entendido este como “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, como lo dejó establecido la sentencia Nº 29 de fecha 15-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De ésta forma, resulta acertado referir que mediante Sentencia Nº 003, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, la Sala de Casación Penal estableció: “…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.” Y en Sentencia Nº 092, Expediente Nº C09-315 de fecha 09/04/2010, ésta misma Sala acota que: “... las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquéllas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso.”

En consecuencia de lo anterior, acertado es acotar que la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de surtir sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su nueva celebración. Ésta circunstancia tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico, de manera que antes de que se produjera la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces. Bajo este contexto, podemos definir la nulidad procesal como el remedio jurídico que la ley establece para sanear los defectos o vicios de que adolecen las actuaciones judiciales, cuando ocasionen un perjuicio por no cumplir con las formalidades o requisitos exigidos por la ley, en resguardo de los intereses relativos al debido proceso y al derecho de defensa de los intervinientes en el juicio penal. En efecto, se asume que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes. Esas normas de procedimiento, al establecer exigencias como las omitidas, son expresión de valores constitucionales. La misma noción de debido proceso implica que la las partes debe oírsele de la manera prevista en la Ley y al incurrirse en omisiones como las denunciadas y constatadas por este Tribunal de Alzada se dificulta que la defensa sea ejercida adecuadamente.

De éste modo, atendida la naturaleza jurisdiccional de la nulidad procesal, ésta sólo puede operar en el proceso con respecto a las actuaciones y diligencias judiciales, representadas por las resoluciones del juez y demás actos que, por mandato de éste o de la ley, deban realizar durante el juicio funcionarios pertenecientes al Poder Judicial u otras personas expresamente determinadas, como serían, por ejemplo, los peritos, los testigos y aun las propias partes. Y por cuanto la nulidad persigue "sanear" los vicios que afecten a los actos procesales, sea permitiendo su convalidación, sea extinguiéndolos para siempre y hacer posible su renovación, de ello se infiere que la ineficacia que la ley dispone para ciertas actuaciones irregulares no constituye una sanción, como sostienen algunos autores, sino que constituye un remedio para el saneamiento o corrección de la desviación jurídica que conlleva la inobservancia de las formas legales del procedimiento judicial, en éste caso especial.

Así las cosas, tiene a bien ésta Alzada señalar que, cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.

En éste sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las Nulidades Absolutas establece lo siguiente:

Art. 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Art. 195.-Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionares a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Art. 196.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor. (…)

(Subrayados de ésta Sala)

En aplicación de las normas citadas con anterioridad, y en adopción de la posición adoptada por nuestro M.T. respecto al caso, la conclusión obvia es que el juez de primera instancia omitió acompañar la boleta de citación del acusado, con las copias certificadas correspondientes a la acusación privada incoada y a su auto de admisión y con ello incumplió el juzgador su deber de actuar conforme a las reglas del debido proceso afectando en formas esencial el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al encontrarse en desconocimiento de la acción penal ejercida en su contra y más grave aún, desprovisto de defensor de confianza debidamente juramentado, habiendo procedido el Tribunal a fijar la Audiencia de Conciliación.

Vista entonces la situación advertida por el Recurrente y de acuerdo con lo señalado en esta providencia, este Tribunal Superior Colegiado en voz de su ponente en revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, estima que se halla evidenciado un vicio insubsanable tal como ha sido denunciado por el apelante, y que reviste de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en el proceso judicial hasta ahora adelantado, desde luego que la ley impone al juez la obligación de acompañar a la Boleta de Citación Personal copia certificada de la acusación privada y de su auto de admisión y con ello se persigue que el ciudadano contra quien esté dirigida la acusación pueda conocer en forma pormenorizada e integral en que consiste la imputación y cual es la base fáctica de la misma y pueda también preparar su defensa, contando para ello con un tiempo razonable. Al omitirse este requisito, especialmente exigido por la ley en los procedimientos respecto a delitos de acción dependiente de instancia de parte, se lesionan derechos fundamentales como el derecho a la defensa y por ello esta Alzada estima que dichas omisiones constituyen causal suficiente de nulidad absoluta del proceso judicial ventilado hasta ahora.

Por lo tanto, visto que en el presente caso se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Roberto Taricani Lozada, M.A.O.Z. y M.S.P., Defensores Privados que actúan en asistencia del ciudadano acusado A. deG.V., en la causa penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente. En corolario de ello, se declara la Nulidad Absoluta, conforme a los artículos 26 y 49 257 Constitucional, y 191, 195, 196 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de los actos subsiguientes a la Admisión de la Querella ejercida por el ciudadano A.R.G.G., asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados G.Q.M. y E.R.P., en contra del ciudadano A.D.G.V., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente; razón por la cual se retrotrae la causa hasta el momento en que sea librada nueva Boleta de Citación personal al acusado de la Admisión de la Acusación Privada interpuesta y se acompañe copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, conforme lo dispone el último aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la redistribución de la presente causa a un Juez en Función de Juicio, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere los actos procesales que hoy se anulan, a los fines de que libre la Boleta de Citación al acusado en mención, e sobre la solicitud de nulidad respecto a la cual se p compañía de las copias certificadas de la Querella ejercida y de su admisión, como lo dispone la norma, y se siga su curso el procedimiento especial sometido a nuestro estudio, conforme a lo establecido en el artículo 409 y siguientes de la N.A.P.; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Roberto Taricani Lozada, M.A.O.Z. y M.S.P., Defensores Privados que actúan en asistencia del ciudadano acusado A. deG.V., en la causa penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta, conforme a los artículos 26 y 49 257 Constitucional, y 191, 195, 196 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de los actos subsiguientes a la Admisión de la Querella ejercida por el ciudadano A.R.G.G., asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados G.Q.M. y E.R.P., en contra del ciudadano A.D.G.V., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano vigente; razón por la cual se retrotrae la causa hasta el momento en que sea librada nueva Boleta de Citación personal al acusado de la Admisión de la Acusación Privada interpuesta y se acompañe copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, conforme lo dispone el último aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la redistribución de la presente causa a un Juez en Función de Juicio, de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere los actos procesales que hoy se anulan, a los fines de que se cumpla con la norma procesal indicada y siga su curso el procedimiento especial sometido a nuestro estudio.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q. GONZÁLEZ

ABOG. O.A.D.J..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000194

Sent. Nº FG012010000524

30-09-2010

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