Decisión nº 493 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente N.-10.762.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: F.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.141.788 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Z.d.E.Z., representado judicialmente por el profesional del derecho abogado A.S.G..

Demandadas: Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de febrero de 1.996, bajo el No. 65, Tomo 13-A con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil de fecha 21 de Noviembre d 1.995 bajo el No.- 49 , Tomo 105 A del 06 de Febrero de1.997, bajo el No. 44, Tomo 2-A hasta el día 15 de Junio de 1.998 y la sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.-26, Tomo 127-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última la registrada n el Registro antes señalado en fecha 30 de Diciembre de 1997 quedando anotada bajo el No21, Tomo 583-A, Sgdo, representada por el profesional del derecho A.D.J.R.G..

Motivo: Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho H.C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula No. 21.735, representando al ciudadano F.J.M.S. e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 1.998.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de Febrero del 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada en las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes términos: -

Que el actor inicio sus labores en la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, comenzò a laborar como Logger (Analista de Muestreo) como contratado en fecha 27/11/1995 hasta el 31/05/1998 (02 años, 06 meses, 18 días). –Que desempeño el cargo de Logger (Analista de Muestreo. Que fue despedido por la demandada sin causa Justificada. .-Alega que la patronal CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A es una contratista Petrolera que presta servicios inherentes ò conexos con la actividad que desempeñan las Operadoras Petroleras,

.- Arguye que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A tiene responsabilidad solidaria como dueña de la obra o beneficiaria del servicio que presta CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

.- Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 28.709.706,93 por los conceptos correspondientes al periodo de 1995 hasta el día 18 de junio de 1.997; por lo que le corresponden los siguientes conceptos a su entender:

• A.- Sesenta (60) días de salario por concepto de Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos calculados con base a la cantidad de Bs. 31.681.691, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.900.901,40.

• B.- Sesenta (60) días de salario por concepto de Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996 a razón de Bs. 13.832,22 diarios.

• C.- Conceptos reclamados correspondientes al periodo comprendido desde el día 19 de junio de 1.997 hasta el día 15 de junio de 1.998 con un tiempo de servicios prestados por 11 meses y 20 días a tenor de lo dispuesto en e articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que reclama el equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, siendo de observar que el parágrafo segundo del articulo 146 de la citada Ley , por lo que el pago de la Antigüedad se reclama de la siguiente manera:

• Mes de Julio de 1.977 cinco (05) días de salario a razón de Bs.- 26.399,35 diarios para un subtotal de Bs. 131.333,33 de salario Básico diario de Bs.- 666,66 diarios por concepto por concepto de ayuda especial única de ciudad de Bs. 3.207,50 diarios por concepto de Bonos de campo de Bs. 1.293,33 por concepto de ayuda para vacaciones 3.398,53 por concepto de participación en los ò utilidades; Bs. 1.000,oo diarios por concepto de Bono nocturno.

• Mes de agosto de 1.997, cinco (05) días de salario, a razón de Bs. 29.358,50 diarios para un subtotal de Bs. 146.792,50, el monto del salario 666,66 diarios por concepto de ayuda especial única de ciudad de Bs. 5.333,33 por concepto de bono de campo; Bs.- 2.666,66 por concepto de viáticos de campo Bs. 1.293,33 por concepto de ayuda para vacaciones Bs. 3398,53 por concepto de participación de los beneficios o utilidades Bs. 2.666,66 por concepto de bono nocturno.

• Mes de septiembre de 1.997 cinco (05) días de salario a razón de Bs.35.558,30 para un subtotal de Bs. 176.792,50.

• Alega que el día 26 de noviembre de 1.997 se produjo un incremento del salario Basoco mensual de los trabajadores que pertenecen a la nomina de los trabajadores de la nómina mensual que ascendía a la cantidad de Bs. 5.000,oo diarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 05 del contrato colectivo petrolero.

• Mes de Diciembre de 1.997 cinco (05) días de salario a razón de Bs. 28.443,51 para un subtotal de Bs. 142.217,55.

• Reclama el mes de Febrero de 1.998 cinco (05) días de salario a razón de Bs. 31.861,75 para un subtotal de Bs. 178.646,00.

• Mes de Marzo de 1.998 cinco (05) días de salario a razón de Bs. 31.861,75 para un subtotal de Bs. 159.308,75.

• Mes de abril de 1.998 (05) días de salario a razón de Bs. 35.595,07 para un subtotal de Bs.177.975,35. Los conceptos anteriormente determinados ascienden a un total de Bs. 1.921.684,65.

• Arguye el accionante que la accionada empresa sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, tiene que cancelarle de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, hasta un máximo de 150 días de salario.

• Adicionalmente solicita a esta jurisdicción que la demandada le cancele una indemnización sustitutita del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en el siguiente monto de 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (029 años y no mayor de de Diez (10) ºaños, conceptos estos que reclama conforme a lo establecidos en el articulo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, tomando el salario base de calculo el devengado en el mes de labores, tomando además que en la cláusula 05 del Contrato Colectivo Petrolero quedo convenido el aumento del salario este que lo comprende lo estipulado por unidad de tiempo (salario básico) mensual.

• Reclama Horas extraordinarias diurnas que es igual a la cantidad de Bs. 10.614,96 diarios el cual asciende a la cantidad de Bs. 318.448,80 dichas horas reclamadas se causaron según el accionante desde las seis (06) de la mañana hasta las seis (06) de la tarde para un total de doce (12) horas diarias de las cuales 04 horas son extraordinarias laboradas desde el 01 hasta el 31 de mayo de 1.998.

• Arguye además que la demandada le adeuda los conceptos de días feriados o de descanso obligatorio multiplicado por dos (02) en razón de que el literal “E” numeral primero de la cláusula 7 del contrato colectivo establece el pago de día y medio (1.1/2) de salario básicos adicionales legales o contractuales que es domingo, más medio día (1/2) día de pago adicional por día trabajado por tratarse de trabajadores de la nómina mensual que trabajan por turnos, guardias o equipos el cual asciende a la cantidad de Bs. 41.249,98.

• De la misma forma reclama el concepto de tiempo de reposo y comida a razón de Bs. 678,49 diarios los cuales asciende a la cantidad de Bs.62.047,88.

• De la descripción de los conceptos antes establecidos el accionante alega que se le adeudan los siguientes conceptos a saber:

• 1.- El Preaviso a razón de Bs. 62.047,88 lo que asciende a la cantidad de Bs. 3.722.872,80 de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “A” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero .

• Reclama la cantidad de sesenta (60) días de salario conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a la indemnización Sustitutiva del Preaviso cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años por lo que la cantidad demandada por dicho concepto el cual asciende al monto de Bs. 3.722.872,80.

• La cantidad de 90 días de salario por concepto de ANTIGÜEDAD a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses calculados a razón de Bs.62.047,88 el cual asciende al monto de Bs. 5.584.309,20 de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “B” en concordancia con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

• La cantidad de 90 días por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 ejusdem. El cual asciende a la cantidad de Bs. 5.584.309,20 cuyo pago es procedente por las razones y fundamentos expresados en el capitulo quinto de este libelo de demanda.

• La cantidad de 45 días a razón de Bs. 62.047,88 por el concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL calculados a razón de Bs. 62.047,88 lo cual asciende al monto de Bs.- 2.792.154,60 de conformidad con lo señalado en el literal “C” de la cláusula número 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

• La cantidad de 45 días a razón de Bs. 62.047,88 por el concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL calculados a razón de Bs. 62.047,88 lo cual asciende al monto de Bs.- 2.792.154,60 de conformidad con lo señalado en el literal “C” de la cláusula número 9 del Contrato Colectivo Petrolero.

• La cantidad de 15 días de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de dos días y medio de salario normal devengado por el trabajador F.J.M.S. de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del trabajo, literal “B” de la cláusula 4 y 8 del Contrato Colectivo Petrolero; el cual asciende al monto de Bs. 930.718,20 correspondiente al periodo del 27 de Noviembre de 1.997 hasta el día 30 de Mayo de 1.998 es decir seis (06) meses de servicios completos.

• La cantidad de 19,99 días por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS (BONO VACACIONAL) calculados a razón de Bs.18.33,33 diarios que es el monto del salario Básico que debió devengar el ciudadano F.J.M.S. a consecuencia del aumento general de sueldos y salarios básicos de los trabajadores de la nómina mensual, hasta un monto de Bs. 150.000,oo mensuales a partir del día 26 de noviembre de 1,997 y conforme a la cláusula 5 del contrato colectivo petrolero antes mencionado los cuales suman la cantidad de Bs.- 366.666,58.

• La cantidad de 30 días por el concepto de VACACIONES VENCIDAS a razón de salario normal Bs. 43.579,93 de acuerdo a la definición del articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.307.397,90 correspondiente al periodo comprendido desde el día 27 de Noviembre de 1.996 hasta el día 27 de Noviembre de 1.997 conforme a lo estipulado contractual contenida en la cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época en que nació el derecho a las vacaciones.

• La cantidad de Bs. 1.522.514,40 por el concepto de PARTICIPACIÒN EN LA UTILIDADES por el ejercicio económico comprendido desde el 01/01/1.998 hasta el 30/05/1998 más la fracción de 15 días.

• La Diferencia en el PAGO DEL SUELDO O SALARIO BASICO MENSUAL ello en virtud de que la cláusula No.- 5 del Contrato Colectivo Petrolero el cual asciende al monto de Bs. 1.010.000,oo.

• La cantidad de Bs. 4.033.332,60 por concepto de SALARIOS BASICOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, conforme a lo establecido en la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

Las cantidades de dinero antes señaladas totalizan un monto total de VEINTE Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 28.709.706,93) el cual demanda a CORE SERVICES, C.A como a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

• Demanda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES por DAÑO MORAL (Bs. 20.000.000,oo) cuyo pago demanda a CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A en nombre de su mandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte accionada, realizó la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos Negados:

Niega que el accionante haya sido despedido sin causa alguna, lo cierto es, que el referido ciudadano dejo de asistir a sus labores ordinarias los días 15, 16, 17 y 18 todos de junio de 1.998, falto injustificadamente, por lo que procedió a despedirlo justificadamente en fecha 18 de junio de 1.998 conforme a lo establecido en las literales “f” y “J” del articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo siendo participado el despido por el Gerente F.M. conforme a lo señalado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, agregando constancia signada con la letra “C” constante de Ocho (08) folios útiles .

• Niega que haya sido despedido el trabajador sin justa causa por ser falso los hechos y el derecho invocado por el trabajador.

• Niega, rechaza y contradice por ser falso e improcedentemente el derecho alegado por el trabajador F.M. tuviera un salario diario base de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 31.681,oo) monto que es contradicho por el mismo autor al confesar en su solicitud intentada en fecha dieciséis (16) de julio de 1.998, por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desempeñando el cargo de Logger (Operador de campo) y devengando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

• Niega y rechaza que el trabajador tuviera un Bono de campo, viáticos de campo o reintegro de gastos y que de existir, sean estos considerados parte integrante del salario, como igualmente niega y rechaza los conceptos de AYUDA DE VACACIONES, HORAS EXTRAORDINARIAS, DESCANSO LEGAL O CONTRACTUAL, MEDIA HORA DE TIEMPO REPOSO Y COMIDA.

• Niega, rechaza y contradice tenga derecho al Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Vacaciones Vencidas, Utilidades, diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales Legales y Contractuales por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales .

• Niega y rechaza que su representada deba cancelar el DAÑO MORAL al ciudadano F.M..

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A

• Niega y rechaza que el accionante haya laborado en sus instalaciones petroleras ubicada en los distintos puntos geográficos del estado Zulia

• Que haya sido despedido en forma Injustificada por la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

• Que haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo.

• Que la falta de Ejercicio de la Acción que da lugar al procedimiento de estabilidad Laboral, no traiga como consecuencia la improcedencia de las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 ejusdem.

• Que para la fecha comprendida entre el 18 de Mayo de 1.997 al 18 de junio de 1.997 el salario base normal del actor haya sido de Bs. 31.681,69 diarios.

• Que los viáticos de campo, bono vacacional, Utilidades, horas extraordinarias nocturnas, antigüedad legal, antigüedad adicional y los salarios dejados de percibir conforme a la clausúrala 65 del Contrato Colectivo Petrolero deba cancelársele de conformidad con los montos referidos en los alegatos del actor, arriba mencionados.

• Que el accionante sea acreedor de la Indemnización señalada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

• Que el actor para el momento del despido haya devengado un salario de Bs.61.865,69 es decir en el periodo comprendido entre el 15 de Mayo al 15 de Junio de 1.998.

• Que sea acreedor de un salario de Bs. 150.000,oo .

• Que haya laborado 72 horas extraordinarias diurnas a razón de 04 horas extraordinarias.

• Que el horario de trabajo haya sido desde las 6:00 a.m. de la mañana a 6:00pm de la tarde.

• Que su representada este obligada en forma alguna al pago de los conceptos de Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, utilidades o que se le adeude alguna diferencia por retardo en le pago de sus prestaciones sociales o contractuales a las que se refiere el accionante en su escrito libelar.

• Que el supuesto retardo en el pago de las Prestaciones Sociales sea causa imputable a mi representada.

• Que la supuesta responsabilidad solidaria existente entre la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., alcance los supuestos hechos ilícitos ocasionados.

• Que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs. 20.000.000 por concepto de Daño Moral y de Bs. 28.709.706,93 correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales.

• Alega que no existe inherencia y conexidad entre la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuesto lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

Observa este sentenciador que la pretensión de la acción incoada por el actor ha quedado controvertida en los siguientes hechos:

  1. - El salario alegado por el accionante.

  2. - Que el Despido del Trabajador se haya realizado en forma Injustificada.

  3. -El Daño Moral alegado por el Trabajador.

  4. -La base de cálculo utilizada para reclamar los conceptos demandados.

  5. - La inherencia y conexidad de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  6. - Invoca el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales a favor de su representado. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  7. - Pruebas Documentales:

    • 2.1.- Prueba Instrumental marcada con la letra “A” consistente de Manual de Descripción de Cargo (M-GRH-02) emanado de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, emitido en julio de 1.997 a los fines de acreditar que el cargo desempeñado por el ciudadano F.J.M.S. logger (analista de Muestreo) cargo de nivel operativo. La misma fue promovida a los fines de determinar la actividad desplegada por el accionante; vale mencionar las distintas actividades que realizaba.

    Este juzgador aprecia que la documental consignada referida al Manual de Descripción de Cargo (M-GRH-02) emanado de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, de julio de 1.997, se encuentra agregada a las actas procesales en copia simple constante de dos (02) folios útiles, impugnada por la parte que adversa la presente prueba; al respecto considera quien decide que como quiera que el promovente de la presente prueba no insistió en su validez por lo que este juzgador la desecha no otorgándole valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    • 2.2.- Prueba instrumental de un (01) folio útil marcada con la letra “B” consistente de “RECIBO DE PAGO” emanada de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, de fecha 15 de abril de 1.998 a los fines de evidenciar el anticipo de Quincena de sueldo.

    • 2.3.-Prueba instrumental de un (01) folio útil marcada con la letra “C” consistente de Planilla de Pago de fecha 31/03/98 emanada de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a los fines de demostrar el sueldo Básico, ayuda ciudad hasta por los montos en ella indicados.

    • 2.4.- Prueba instrumental marcada con la letra “D” consistente de Planilla de Pago de Utilidades de fecha 28/11/97 emanada de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a los fines de demostrar la participación de las Utilidades hasta el monto por ella indicado.

    • 2.5.- Promueve Instrumental marcada con la letra “E” recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 95-96 y nov. De 1.997, para acreditar las percepciones salariales por los conceptos de vacaciones, bono de campo, y bono vacacional. En relación a las documentales marcadas con las letras “B”,”C”,”D” y “E” referidas a recibo de pago de anticipo de quincena, Planilla de Pago de fecha 31/03/98, Planilla de Pago de Utilidades de fecha 28/11/97, recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 95-96 y nov. De 1.997, los cuales fueron consignadas en copias simples e impugnadas por la parte demandada sin embargo aprecia este juzgador que la accionada en su escrito de Informe reconoce y admite el contenido descrito en cada una de las documentales antes señaladas por lo que este juzgador las aprecia otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    • 2.6.- Promueve prueba Instrumental consistente de Ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al año 1.997. Se observa del acervo probatorio promovido por la parte actora; Convención Colectiva correspondiente al año 1.997, el tribunal para resolver observa que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Octubre del 2002 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció que dichos contratos forman parte del Principio “Iura Novit Curia”, es decir el juez conoce el derecho, criterio este que igualmente acoge la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere que las convenciones colectivas constituyen Instrumentos Públicos que deben ser apreciados por el sentenciador; en consecuencia este juzgador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    • 2.7.- Promueve Instrumental consistente en copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, S.A, a los fines de evidenciar las actividades que desempeña la mencionada empresa conforme a su objeto social, ratificando la alegación hecha de ser inherente y conexa con la producción de petróleo que es la misma actividad al cual se dedica la industria Petrolera. En cuanto a la señalada copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, S.A, la misma fue impugnada por la parte demandada, sin embargo este juzgador aprecia que en el acto de informe de la recurrida que riela en los folios del 536 al 541 del físico del presente expediente se evidencia que la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, S.A, reconoce la inherencia y la conexidad de los servicios que presta la prenombrada empresa; esto es; del aludido alegato se desprende que reconoce la validez del acta impugnada, por lo que este operador de justicia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    • 2.8.- Promueve prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÒN ZULIANA. A los fines de que informe al tribual los ejercicios económicos correspondientes a los periodos desde el 31/12/1.997 y desde el día 01/01/1.998 al 31/12/1.998 como agente de Retención de Pago de impuesto sobre la Renta.

  8. - Promueve la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie a la Gerencia de Contratación, Registro Auxiliar de Contratistas de la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA); a los fines de demostrar como la demandada es una empresa al servicio de la Industria Petrolera.

  9. - Promueve la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie al Departamento de RELACIONES LABORALES DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), con el objeto de que informe si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la oficina en el cual se determine que el ciudadano F.J.M. se encuentra autorizado para acceder a los muelles y demás instalaciones petroleras (Taladro, gabarras,ect) pertenecientes a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, durante el periodo comprendido desde el 27/11/1995 al 31/07/1.998..

  10. - Promueve la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie a la entidad Bancaria INTER BANK, BANESCO UNIVERSAL SUCURSAL MARACAIBO, con el objeto de que informe si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la Referida entidad BANCARIA, que la cuenta Bancaria distinguida con el No.-003-114996-9 fue aperturada bajo la modalidad de cuenta nómina, para que depositara el demandante de autos sus sueldos ò salarios.

  11. - Promueve la Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie a la ciudadana Jefe del Departamento de Geología e Hidrocarburos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo con el objeto de que informe si consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en el citado departamento, a los fines de determinar si las actividades de la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, se encuentran o guardan relación con la actividad realizada por la Industria Petrolera. En cuanto a las pruebas informativas solicitadas por el accionante referidas en los numerales, “2.8”, “3”, “4”, “5” y “6”,. al Departamento de RELACIONES LABORALES DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÒN ZULIANA, estos no constan en el físico del presente expediente en consecuencia este sentenciador no puede emitir criterio de valoración. Así Se Decide.

    En relación a la prueba informativa de la Entidad Bancaria INTER BANK, BANESCO UNIVERSAL SUCURSAL MARACAIBO, riela en el folio 435, mediante el cual la indicada entidad bancaria participa a este Tribunal la apertura de la cuenta por la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, No.-003-114996-9, para el pago de los salarios del ciudadano F.J.M.S. y como quiera que dicha prueba guarda relación con el objeto controvertido en la presente causa, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Con respecto a la Prueba informativa solicitada a la ciudadana Jefe del Departamento de Geología e Hidrocarburos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, riela en el folio 438, mediante el cual la ingeniero G.G. jefe del departamento informa a este sentenciador que el pensu de estudios la materia relacionada con la medición de parámetros geológicas durante la perforación con unidades Mud-logging de la misma forma informan que las actividades antes especificadas son inherentes con las de producción petrolera. Por lo que este juzgador lo aprecia en su justo valor probatorio toda vez que el mismo ha sido admitido por la parte accionada en el escrito de informe presentado por ante esta jurisdicción. Así se Decide.

  12. - Promueve la Prueba de Exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, exhiba el documento que tiene en su poder mediante el cual se evidencia que la demandada se encuentra inscrita por ante el registro de Contratistas llevada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y a tales efectos consigna marcada con la letra “H” el medio de prueba como presunción de que el instrumento se encuentra en poder de la codemandada. Con relación a la presente prueba promovida LA MISMA SE TIENE COMO EXACTA ante la imposibilidad de la codemandada de presentarla al momento de la realización de la prueba de informe y como quiera que la parte actora cumplió con el requisito de presentar la presunción conforme a lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  13. - Promueve la Prueba de Exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, exhiba el documento denominado “lista de precios” efectiva desde el día 01/01/98 emitida de CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, recibida y aprobada por la Gerencia de Perforación y Contratación de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A de fecha 06 de julio de 1.998 cuya copia se anexa marcada con la letra “I”, así como de la comunicación distinguida con el número CGG9804-018 fechada del día 05 de Mayo de 1.998,. Asimismo exhiba la comunicación de fecha en Lagunilla del día 02 de febrero de 1.998 emanada de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, Exploración y producción de Occidente dirigida a la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en el cual se hace referencia a la denominada “Listas de Precios” de servicios especializados en pozos cuyas copias se anexan marcadas con las letras “J” y “K”.

    Con relación a la presente prueba promovida en los numerales 7 y 8 respectivamente estas se tienen como EXACTAS ante la imposibilidad de la codemandada de presentarla al momento de la realización de la prueba de informe y como quiera que la parte actora cumplió con el requisito de presentar la presunción conforme a lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  14. - Promueve la Testimonial jurada de los ciudadanos D.G., D.A.G.G., H.J.M.A., B.D.C.O.C., E.A.V.H., H.G., A.V.R..

    Este sentenciador aprecia que el ciudadano D.G. al momento de rendir sus declaraciones este manifestó ser amigo del demandante F.J.M. por lo que este juzgador considera que tiene un interés en que la controversia que se dirime ante este tribunal beneficie al recurrente de autos por lo que no aprecia su declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 485 del código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    En relación a los ciudadanos B.D.C.O.C., H.G., E.A.V.H., D.A.G.G., H.J.M.A. y A.V.R. estos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente por lo que este operador de justicia no puede emitir criterios de valoración al respecto. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. -Invoca el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales a favor de su representado. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  16. - Promueve las siguientes Instrumentales:

    2.1.- Promueve constante de treinta y siete (37) folios útiles copia de la demanda por Concepto de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano C.A.P.G. en contra de la sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde explica el Daño Moral con detalle.

    2.2.-Contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles copia de la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JAVIER RAMÒN GONZALEZ contra la a Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el trabajador los folios 29 y 30 en donde se explica con detalle el supuesto Daño Moral de que fueron sujetos.

    2.3.-Contentivo de veintiséis (26) folios útiles copia de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano M.P.G. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el trabajador en los folios 16 y 17 explica los detalles del supuesto Daño Moral del que fuera objeto el es temeraria y que igualmente repite el demandante F.J.M.S..

    Considera este Juzgador que las pretensiones de los ciudadanos antes señalados presentados en sus respectivas demandas no pueden ser apreciadas por este juzgador toda vez que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada que la demanda por si sola no puede ser considera como prueba, por lo que la desecha no otorgándole valor probatorio alguno. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 16 de febrero de 2002 estableció lo siguiente:

    “…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes en el presente juicio.

    Se evidencia de la contestación de la demanda, que la representación judicial de la empresa acepta la relación laboral, en tal sentido considera este juzgador que la misma debe traer al proceso las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, la fecha de ingreso y egreso y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, vale decir sus prestaciones sociales.

    Por lo que se pasa este sentenciador a verificar la reclamación hecha por el accionante y establecer el derecho conforme al objeto controvertido de la presente acción.-

  17. - El salario alegado por el accionante aprecia este juzgador que la parte demandada al admitir la relación de trabajo deberá cumplir con el Criterio Jurisprudencial que al respecto señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) .

    Al no constar en autos que la demandada haya demostrado un salario distinto al alegado por el accionante deberá considerar este juzgador tener como cierto el mencionado por el demandante. Así Se Decide.

  18. - Que el Despido del Trabajador se haya realizado en forma Injustificada al respecto aprecia este Juzgador que de las actas se desprende que la demandada participo el despido al Juzgado de estabilidad Laboral de conformidad con lo señalado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo igualmente se aprecia que el demandante de la misma forma solicito se le calificara su despido por considerarlo de injusto, no existiendo desiciòn del tribunal en cuanto a la calificación del trabajador, por lo que este juzgador considera que siendo que los hechos deben ser probados y no existiendo en las actas pruebas este sentenciador aplica el principio de favor en beneficio del accionante, considerando que el despido se hizo sin justa causa. Así Se Decide.

  19. -El Daño Moral alegado por el Trabajador. En cuanto al Daño Moral alegado por el accionante es pacifica y reiterada la Jurisprudencia que cuando se reclaman Indemnizaciones devenidas por este, a pesar de que la demandada haya admitido la Relación de Trabajo le corresponde al accionante demostrar los elementos configurativos del hecho ilícito, es decir el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000). En el caso de marras al estudiar minuciosamente las actas se evidencia con notoria claridad que del acervo probatorio traído a las actas por el accionante no evidencia en forma alguna la existencia del Hecho Ilícito cometido por la empresa; es decir la ocurrencia de la conducta culposa del empleador por lo que debe insoslayablemente este juzgador de declarar Improcedente el Daño Moral. Así Se Decide.

  20. -La base de cálculo utilizada para reclamar los conceptos demandados. Al respecto debe señalar este Operador de justicia que como quiera que la Sociedad Mercantil en su escrito de Contestación negó, rechazo y contradijo el salario y por consiguiente la base de cálculo utilizada por el accionante para reclamar los conceptos laborales; no demostrando en forma alguna cual es el salario real que debía tomarse para cancelar las indemnizaciones que en derecho le correspondían al actor por lo que este juzgador debe tener como cierto el salario alegado por el demandante. Así Se Decide.

  21. - La inherencia y conexidad de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. con la desarrollada por la Empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. La parte demandada en su escrito de contestación a la demandada confesó por ante esta instancia judicial que las actividades desplegadas por esta eran inherentes y conexas con las realizadas por la sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. por lo que este juzgador tiene como cierta la confesión hecha por la demandada en atención a lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la declara:

Primero

CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano F.J.M.S. en contra de las Empresas CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., ambas partes identificadas en los autos.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresas CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., cancelar al ciudadano F.J.M.S. la cantidad VEINTE Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 28.709.706,93).

TERCERO

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia patria.

CUARTO

Se condena en Costa a las demandas CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

QUINTO

Se ordena Notificar al Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que el actor estuvo representado por el profesional del Derecho A.S.G. respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho A.D.J. RINCÒN..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

DR. L.S.C.P..

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 493-2007.

La Secretaria

Exp: 10.762.-

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