Decisión nº 43 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoUso Indebido Marca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 000378 (AH1A-M-2003-000003)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, constituida conforme a las leyes de Japón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M., M.T.M., M.I.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.422, 66.500, 68.361, respectivamente.

DEMANDADOS: MANGLAR IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº. 50, Tomo 221-A-VII, y COMERCIAL AHS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº. 15, Tomo 82-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DEL COMERCIAL AHS 2000, C.A.: P.J. ALVIZUA y B.N.B.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.373 y 4.440, respectivamente.

MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2003, contentivo de la demanda que por Uso Ilegal de Marca incoara la Sociedad Mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, contra las Sociedades Mercantiles MANGLAR IMPORT, C.A., y COMERCIAL AHS, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial, que las demandadas se abstengan de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegítimo distinguido con el diseño y etiqueta de las marcas de Sociedad Mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, y que las demandadas sean condenadas en pagar las costas y costos de la presente demanda estimada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), de los anteriores, ahora TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cada una, y el ajuste por inflación, corrección monetaria o indexación de todos los montos reclamados, igualmente estimaron a los efectos de los daños y perjuicios ocasionados por las referidas empresas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), de los anteriores, ahora CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada una de ellas, y una vez, emitido el fallo sean ajustados los montos mediante una experticia complementaria del mismo. Así mismo solicitaron del Tribunal se sirviera decretar Medida de Embargo, sobre bienes de propiedad de las demandadas con el fin de garantizar las costas y el monto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda, solo a los efectos de evitar que operara la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el primer aparte del artículo 248 de la decisión 486 del Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, ordenando la citación de las demandadas para que comparecieran por ante el Tribunal competente en razón de la cuantía, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practique, a los fines de que dieran contestación a la demanda, y ordenó la remisión de la presente causa junto con oficio y la inspección judicial signada con el No. S-012-03, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 03 de febrero de 2003, el Tribunal distribuidor de turno dio por recibido la presente causa y procedió a distribuirlo, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 04 de febrero de ese mismo año.

Mediante diligencia estampada en fecha 19 de febrero de 2003, por la abogada en ejercicio M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez a la presente causa y se libraran las respectivas compulsas a los fines de practicar las citaciones de las codemandadas.

En fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dio por recibido el presente expediente, se avocó al conocimiento del mismo y, solicitó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En fecha 10 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples, a los fines que se libraran las respectivas compulsas a las codemandadas. En esta misma fecha el Tribunal de la causa, dictó auto acordando librar las referidas compulsas a las codemandadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda u opusieran las defensas que a bien consideraran.

En fecha 31 de marzo de 2003, comparecieron el abogado en ejercicio M.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado en ejercicio R.H. A., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.089.227, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil MANGLAR IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 221-A-VII, y presentaron escrito con el fin de solucionar el conflicto surgido con motivo del procedimiento instructorio anticipado y practicado en fecha 21 de enero de 2003, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por uso ilegal de marca. Así mismo el representante judicial de la parte actora, desistió de la acción judicial como del procedimiento en la presente causa seguido en contra de la referida sociedad mercantil MANGLAR IMPORT, C.A. y, solicitaron del Tribunal su respectiva homologación y el levantamiento de todas las medidas preventivas decretadas en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dio por consumado tal desistimiento, otorgándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, dio por terminado el procedimiento incoado contra la codemandada MANGLAR IMPORT, C.A., en virtud de la transacción presentada en fecha 31 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal de la causa ordenó levantar la medida preventiva de secuestro, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2003, y ordenó la entrega de los bienes secuestrados a la parte demandante, todo ello mediante Oficio No. 0776. En está misma fecha la Secretaria titular dejó constancia de haberse librado compulsa a la codemandada COMERCIAL AHS, C.A., a los fines de que se practicara su citación.

En fecha 16 de mayo de 2003, compareció el ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual expuso haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida Universidad entre las esquinas de Chorro a Traposos, local sin nombre, donde funcionaba para el momento una venta de artículos varios (juguetes, envases plásticos, productos de oficina, etc.), donde se entrevistó con el ciudadano CHEUK LUN CHAN CHIU, titular de la Cédula de Identidad No. 6.126.906, quien al momento de hacerle entrega de la compulsa, indicó que no iba a firmar la misma, en virtud de lo cual el ciudadano Alguacil le informó que quedaba citado.

En fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación a la demandada, en la cual le comunicara la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2003, la ciudadana M.J.U.L., en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida Universidad, esquina el Chorro a Traposos, Local No. 27, COMERCIAL AHS, C.A., donde fue atendida por L.C., titular de la Cédula de Identidad No. 4.882.868, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la demandada, igualmente dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2003, compareció el abogado en ejercicio P.J. ALVIZUA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMERCIAL AHS, 2002 C.A., y mediante diligencia estampada consignó en dos (02) folios útiles, original del poder que acreditaba su representación, igualmente consignó en siete (07) folios útiles, escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representada.

Mediante diligencia estampada en fecha 24 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas constante de quince (15) folios útiles, y nueve (09) anexos, con sus respectivos recaudos.

En fecha 1º de diciembre de 2003, la ciudadana M.J.U.L., en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber agregado a los autos constante de quince (15) folios útiles, y nueve (09) anexos, con sus respectivos recaudos, escrito de pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el admitió las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en consecuencia, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de está Circunscripción Judicial al cual resultare distribuido, para que fijara la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, de los ciudadanos P.M., H.F.F., J.H. y N.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.299.817, V-1.313.321, V-14.382.775 y V-13.992.418, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Quinto de Municipio de está Circunscripción Judicial, dio por recibida la comisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de está Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada, anotarla en el libro respectivo y fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las 09:30 a.m., 10:30 a.m., 11:30 a.m., y 12:30 p.m., respectivamente, a los fines de que los ciudadanos P.M., H.F.F., J.H. y N.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.299.817, V-1.313.321, V-14.382.775 y V-13.992.418, respectivamente, rindieran su declaración correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2004, siendo las 09:30 a.m., 10:30 a.m., 11:30 a.m., y 12:30 p.m., respectivamente, día y horas fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar los actos de declaración testimonial, no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal declaró desiertos los referidos actos. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 20 de enero de 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., 10:30 a.m., 11:30 a.m., y 12:30 p.m., respectivamente, a los fines de que los ciudadanos P.M., H.F.F., J.H. y N.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.299.817, V-1.313.321, V-14.382.775 y V-13.992.418, respectivamente, rindieran su declaración correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2004, se levantaron actas de declaración de testigos de los ciudadanos P.M., H.F.F. y N.L., antes identificados, las cuales fueron evacuadas y de la ciudadana J.H., antes identificada, la cual no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2004, solicitó del Tribunal fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana J.H., antes identificada.

En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la evacuación de la testimonial de la ciudadana J.H., antes identificada.

En fecha 03 de febrero de 2004, se levantó acta de declaración de testigo de la ciudadana J.H., antes identificada. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, del auto de admisión de las pruebas, del Oficio y despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de está Circunscripción Judicial, de fecha 09 de diciembre de 2003, para que fueran incorporadas a la comisión.

Mediante diligencia estampada la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de que se dejara sin efecto el Oficio de fecha 09 de diciembre de 2003, y el despacho anexo al mismo, y se librara nuevo despacho y Oficios donde se mencionaran los abogados apoderados de la parte demandada.

Mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2004, ordenó la remisión de la comisión al Tribunal de la causa, mediante oficio No. 048/04, la cual fue recibida en fecha 11 de febrero de 2004.

En fecha 18 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa desechara el pedimento de reposición realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez, que de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 206 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de la formalidad indicada, se trataba de una formalidad no esencial para la validez del proceso y, de la comisión librada.

Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2004, por el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de febrero de 2004.

En fecha 13 de abril de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles.

Mediante diligencia estampada en fecha 10 de junio de 2004, por los abogados en ejercicios P.J. ALVIZUA y B.N.B., inscritos en el Inpreabogado Nos. 6.373 y 4.440, renunciaron al poder otorgado por la empresa COMERCIAL AHS, 2002 C.A.

En fecha 02 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dictó, auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte actora, haciéndoles de su conocimiento la renuncia de los referidos abogados.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de julio de 2004, se dio por notificada de la renuncia efectuada en fecha 10 de junio de 2004, por los abogados en ejercicios P.J. ALVIZUA y B.N.B., inscritos en el Inpreabogado Nos. 6.373 y 4.440, al poder otorgado por la empresa COMERCIAL AHS, 2002 C.A., así mismo solicitó del Tribunal dictara sentencia.

En fecha 23 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 2º, notificara a la empresa demandada de dicha renuncia a los fines que surtiera los efectos de Ley, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 01 de septiembre del mismo año.

En fecha 04 de octubre de 2004, compareció el ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar librada a la parte demandada, la cual no logró notificar.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal ordenará la notificación de la parte demandada, mediante correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de lograr su notificación de forma personal, lo cual fue negado en fecha 29 de noviembre de 2004, por cuanto el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, solo era aplicable en los casos en que no se pudiera practicar la citación en forma personal de una empresa jurídica.

En fecha 08 de marzo de 2005, compareció el abogado en ejercicio L.M.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.676, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sustituyó reservándose su ejercicio y el de los demás coapoderados, poder en los abogados en ejercicio H.A.G.C. y O.L.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 110.180 y 112.108, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la nueva Juez y, la respectiva notificación a la parte demandada, lo cual ocurrió en fecha 02 de mayo de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2006, compareció el ciudadano J.G.M., en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal de la causa y, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto le fue imposible lograr la notificación.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2006, solicitó del Tribunal librara cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil Accidental de practicar la notificación personal de la parte demandada.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2006, ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles, del avocamiento de fecha 02 de mayo de 2006, contados a partir de la publicación y consignación que del cartel se hiciera, se tendría por notificada del avocamiento.

En fecha 1º de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada consignó cartel de notificación librado a la parte demandada publicado en fecha 27 de septiembre de 2006, en el diario el Nacional, cuerpo “B”, página 20, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignación que realizó a los fines legales consiguientes.

En fechas 18 de enero y 17 de septiembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, mediante diligencias estampadas solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano R.A., en su carácter de representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., y mediante diligencia estampada manifestó que hasta la fecha 21 de octubre de 2007, el monto por concepto de emolumentos, tasas y derechos causados sobre los bienes en depósito ascendían a un monto de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.589.940,48), de los anteriores, ahora DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.589,48).

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de marzo de 2008, por la abogada en ejercicio M.D.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.595, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó reservándose el ejercicio y el de los demás coapoderados, el poder apud-acta que le fuera otorgado en fecha 10 de marzo de 2003, en el abogado en ejercicio D.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.822.

En fecha 26 de marzo, 16 de junio, 23 de julio, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencias estampadas, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó de este Tribunal dictara sentencia definitiva en la presente causa. En esta misma fecha el abogado en ejercicio C.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose el ejercicio y el de los demás coapoderados, en la abogada en ejercicio L.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.695.

En fecha 20 de octubre de 2009, compareció la abogada en ejercicio L.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose el ejercicio y el de los demás coapoderados en el abogado en ejercicio E.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.992.

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa y, ratificó todas y cada una de las diligencias anteriores.

En fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento Juez y, la respectiva notificación a la parte demandada, lo cual ocurrió el día 29 de marzo de 2001, y ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento y, de la renuncia hecha por la representación de la representación judicial de la parte demandada, al poder que les fuera otorgado por su poderdante en fecha 03 de febrero de 2003.

En fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa y, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada en la dirección por ella señalada.

Mediante diligencia estampada en fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se corrigiera la boleta de notificación librada en fecha 29 de marzo de 2001.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 29 de marzo de 2011, y ordenó nueva boleta de notificación a los fines de que se practicara la notificación ordenada.

En fecha 27 de enero de 2012, compareció el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora a los fines de practicar la notificación de la empresa COMERCIAL AHS 2002, C.A., donde le informaron que la empresa que funcionaba allí se había mudado, en virtud de lo cual consignó boleta de notificación sin firmar.

Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

En fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada bajo el No. 000378, quedando anotado en los Libros respectivos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y, ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso, lo cuales llevó acabo.

ll

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 21 de enero de 2003, en nombre y representación de su mandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y siguientes de la decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pudo comprobar a través de la práctica de Inspección Judicial, con base a los Certificados de Registro consignados con la solicitud y con el asesoramiento de un práctico gráfico, la existencia, venta y distribución de productos, tales como papelería, piratería, tarjetería, entre otros, que infringieron las marcas, diseños y etiquetas “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADT-MARU” y “SPOTTIE DOTTIE”, comercializadas por los establecimientos comerciales identificados como “MANGLAR IMPORT, C.A.”, y “COMERCIAL AHS, C.A.”, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto por el tribunal, ubicados en las siguientes direcciones: Avenida Universidad, Local No. 31-1, entre Esquinas de Chorro a Coliseo, Caracas y Avenida Universidad, Chorro a Traposos, Nº 27, Caracas.

Que el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al momento de la práctica de la Inspección Judicial en la sede de las referidas empresas, requirió al propietario de dichos establecimientos comerciales la exhibición de cualquier autorización o licencia para realizar dicha actividad, de las que se derive la legalidad del uso de la marca y diseño de las marcas antes señaladas, sin que presentase en dicha oportunidad ni en alguna posterior, licencia o autorización para realizar tal explotación.

Que el Juez Vigésimo de Municipio de está Circunscripción Judicial, practicó medida de secuestro de todo lo que constituyera violación del derecho de explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que rige la materia.

Que con base a lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora solicita: “1) Que su representada “SANRIO COMPANY LIMITED”, es la titular y única propietaria de las marcas “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADT-MARU” y “SPOTTIE DOTTIE”, entre otros, no solo por haber registrado dichas marcas en Venezuela, sino por tratarse de marcas notorias y reconocidas a nivel nacional e internacional. 2) Que como consecuencia de ser su representada la propietaria de las marcas antes señaladas, así como de sus diseños y etiquetas, deben abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier servicio ilegítimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de su representada que induzca a error al púlico consumidor. 3) Que, como quedó demostrado, se encuentran utilizando ilegalmente las marcas antes señaladas, en perjuicio directo de nuestra mandante. 4) Que con su conducta ilegal han causado y prosiguen causando daños de difícil reparación para su representada. 5) En pagar las costas y costos del presente juicio. Estimamos la presente acción contra las empresas “MANGLAR IMPORT, C.A.”, y “COMERCIAL AHS, C.A.”, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), cada una, por lo que solicitamos al Tribunal acuerde el ajuste por inflación, corrección monetaria o indexación de todos los montos reclamados en virtud de este libelo. Así mismo estimamos a los efectos de los daños y perjuicios ocasionados por las referidas empresas infructuosas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), cada una de ellas, cuyos montos solicitamos que, una vez emitido el fallo favorable, sean ajustados previa orden de experticia complementaria al mismo”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Procede, a quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y, en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En primer lugar, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba promovida en su punto II del escrito de promoción de pruebas, en la cual invocan la confesión en juicio por parte de los representantes judiciales de la parte demandada, señalando que dicha confesión se encuentra en el escrito de contestación de la demanda, específicamente del punto III de la contestación al fondo, en donde convienen parcialmente admitiendo la comercialización de objetos protegidos con la marca “HELLO KITTY”, quien aquí decide observa que dicha confesión no fue refutada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba promovida en su punto III del mismo escrito, donde señalan la existencia evidente de daños y perjuicios ocasionados por la accionada, basando sus argumentos en la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., específicamente en lo explanado en su artículo 226; así como la comercialización de productos que no han sido autorizados por su única propietaria tal y como lo señalan a lo largo del libelo. En cuanto a esta probanza, quien decide observa que el artículo 397 del Código de Procedimiento, establece: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos”. Sin embargo se denota que dicho petitorio fue objeto de oposición en el escrito de la contestación, por lo que este Juzgado, lo analizará más adelante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba promovida en su punto IV, referente a las documentales donde señala que consignó marcado “A” copia simple de la inspección judicial, esta Juzgadora por cuanto observa que dicho documento no ha sido impugnado ni desconocido por el adversario, dentro de la oportunidad de Ley, en apego a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba promovida en su punto V, referente a la notoriedad de la marca donde señalan que consignaron ocho (08) impresiones bajadas de Internet de la página oficial de Sanrio, debidamente traducidas al idioma castellano por el ciudadano A.M.M., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, según Título debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal el 02 de mayo de 1996, y posteriormente publicado en la Gaceta Oficial No. 35.986 de fecha 21 de junio del mismo año, en las cuales se narra la historia de las marcas citadas, su creación, antigüedad, difusión en el mercado nacional e internacional, la predilección que sienten los consumidores por ellas, su publicidad y promoción, entre otros, marcados: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, esta Juzgadora por cuanto observa que dicho documento no ha sido impugnado ni desconocido por el adversario, dentro de la oportunidad de Ley, en apego a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba promovida en su punto VI, referente a las testimoniales de los ciudadanos P.M., H.F.F., J.H. y N.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.299.817, V-1.313.321, V-14.382.775 y V-13.992.418, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en sus oportunidades correspondientes, al respecto señala esta Juzgadora que siendo iguales las preguntas formuladas a dichos testigos, en relación con la propiedad de la marca de que tratan las presentes actuaciones, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico, ésta no es la prueba idónea para demostrar la propiedad de un bien, motivo por el cual, se desecha dicha prueba, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa: Señala nuestro M.T.: “(…) Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1º de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio (...)” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 30 de septiembre de 2004).

De manera que una vez analizada la anterior Jurisprudencia, no cabe duda que efectivamente la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., ha sido tomada por nuestro ordenamiento jurídico como parte integrante y, en consecuencia, su aplicación directa por haberse adoptado bajo la figura de acuerdo, tal y como lo dispone el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo para ellos la plena convicción de quien aquí decide, que estando demostrado en autos, los correspondientes certificados de registro de los cuales se evidencia la titularidad de las marcas que conforman la sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, como son SANRIO, HELLO KITTY, KEROPPI, BAD BADTZ MARU y POCHACCO, no existe duda de que la presente demanda fue interpuesta basándose en argumentos de hecho y de derechos, plenamente validados por las leyes venezolanas, aunado a ello, la inspección judicial previamente solicitada y evacuada por el Juzgado de Municipio comisionado, debe ser considerada como un documento público y autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarada falsa (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 03 de noviembre de 1993).

Así pues, tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y, que sean de interés para la decisión de la causa. (Sentencia Sala Político Administrativa, de fecha 12 de febrero de 2004), lo cual significa, que constando que la inspección judicial, plenamente evacuada entre los ámbitos que prevé nuestro Código, mostró lo alegado en autos por la accionante, quedando evidenciada la adquisición y venta por parte de la accionada de los productos, cuyo único propietario legítimo es SANRIO COMPANY LIMITED, por cuanto no se observó en ninguna fase del juicio documento fehaciente que consignara la parte accionada, que diera lugar a una licencia u autorización por parte de algún organismo competente, a los fines de gozar de la comercialización de estos productos.

De manera que, estado plenamente demostrado el uso indebido por parte de la empresa COMERCIAL AHS, C.A., de la marca registrada, propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED, así como la carencia por parte de la accionada de algún documento, licencia u autorización que permita la adquisición y venta de estos productos, no queda la menor duda para esta Juzgadora, que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ DE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, y que la parte demandada se opone a ellos en el escrito de la contestación a la demanda, alegando que la actora no ha sufrido daño patrimonial alguno, a consecuencia de alguna conducta u omisión de su parte, y que además dicho monto no fue especificado en el escrito libelar, en primer lugar, se tiene que la letra c) del artículo 226 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., establece que: “(omissis)… Artículo 226: Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conociendo el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: “…omissis… c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo.

Tal normativa, prevé el uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido por parte de los no autorizados para ello, aprovechanzadose injustamente del prestigio o del renombre del signo, y por cuanto en el presente caso, quedó demostrado que la parte demandada hizo uso indebido de las marcas propiedad de la demandante, sin tener autorización legal para ello, de modo tal, que concatenando tales hechos con lo prescrito en el literal b) del artículo 241 de la citada Decisión 486, aplicable al presente caso, y acatando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2012, bajo la Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.), en la cual dejó establecido que:

“Ahora bien, para que pueda ser invocado la aplicación de los límites de responsabilidad establecidos en los artículos 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, la conducta debe ser subsumida en alguno de los supuestos que ahí se señalan. Sin embargo, una interpretación efectuada en el marco de los principios generales que se derivan del Texto Constitucional en la materia, conforme al cual “si existe daño el juez debe indemnizarlo” (vid. Sentencia de esta N° 1542/08), implica que, cualquier otra conducta distinta a las establecidas en los artículos 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil proveniente del operador del servicio aéreo ocasionada por dolo o culpa y que además cause un daño, en este caso, al pasajero, debe ser igualmente reparado; no solo contractualmente, sino extracontractualmente, como sería el caso de los daños morales derivados de un hecho ilícito con ocasión de la inejecución de un contrato.

Lo anterior significa que los límites de responsabilidad proceden, en tanto y en cuanto la conducta generadora del daño sea de las establecidas en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, a saber: 1) Por muerte o incapacidad permanente, 2) por incapacidad parcial permanente, 3) por incapacidad parcial temporal y 4) por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado. Y, en lo que a equipaje, carga y correo se refiere, la responsabilidad de los daños causados deviene de la destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado.

Es importante acotar que la sentencia anulada por esta Sala Constitucional en el caso de la Línea Aérea American Airlines (vid. Sent. N° 189/10) a la que antes se hizo referencia, la pretensión de la parte actora de resarcimiento de daño moral, fue con ocasión de la cancelación de un vuelo comercial, lo cual constituía una conducta que, de manera taxativa, es susceptible de ser reparada según los límites en la responsabilidad del transportista establecidos en el artículo 100, numeral 4, de la Ley de Aeronáutica Civil, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro. De ahí que esta Sala Constitucional dictaminara, en el fallo N° 189/10 la improcedencia del daño moral demandado, a la vez que sostuviera que “solo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contrarían los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil.

En el caso que aquí se analiza, el hecho generador del daño lo constituyó la sobreventa (overbooking) de pasajes, lo cual es una conducta dolosa de la empresa transportista porque implicó un deliberado incumplimiento del contrato con conocimiento de su ilegitimidad, por lo que está obligada a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que generó. Ello pone de manifiesto una "temeridad" en el obrar de la transportista, en tanto constituye la inobservancia manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y cuidadosa de los derechos de los pasajeros. Aparte de que tal conducta ilícita fue admitida por la línea aérea I.L.A. de España S.A., cuando reconoció la mediación de la sobreventa (overbooking) de los boletos. Pues el comercio y maquinismo desencadenado, habrá de detenerse, en beneficio de determinadas partes de la sociedad, cuando el mercantilismo no adopta las debidas precauciones para evitar el daño.(Alterum Non Laedere)

A pesar de que la sobreventa de pasajes se ha convertido en una práctica habitual de las empresas que, como se dijo anteriormente, es dolosa, la misma no está contemplada dentro de las conductas por las cuales el responsable del transporte responde pecuniariamente (Título IV: De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos, Art. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil). Es ahí donde sobreviene la obligación de los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de la industria aeronáutica con limites indemnizatorios y la defensa de los derechos del usuario, en aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación, es por un hecho ilícito del prestador del servicio, procurar una justa indemnización para el resarcimiento de los daños causados, previa determinación del factor de conexión, lo cual fue debidamente abordado por los juzgadores que conocieron del caso que aquí se analiza. Situación jurídica aceptada por la doctrina más calificada como concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pero basada en la unicidad de la culpa de la responsabilidad civil. En el entendido que es propio del juez esclarecer el derecho (iudicis est ius dicere non dare)

Con base en ello y, en atención al artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, según el cual, los prestadores del servicio de transporte no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley cuando se compruebe que el daño fue ocasionado por dolo o culpa, que es posible, en ese caso en particular donde el incumplimiento del contratista provino de un hecho ilícito, se acuda a la normativa común (Código Civil). Desde esta perspectiva, la decisión de la Sala de Casación Civil no incurrió en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión, ya que, conforme lo expuesto, no se violentó el principio de legalidad (normas vigentes sobre responsabilidad civil en materia aeronáutica establecida en la Ley de Aeronáutica Civil) y no se contravino criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

Ahora bien, el hecho de que la reparación de los daños que se causen al pasajero por un incumplimiento contractual esté expresamente controlada por la ley especial que rige la materia, no implica que una conducta distinta de las explícitamente indicadas, que ocasione un daño, no sea susceptible de reparación, más aún si el daño provino del hecho ilícito del operador del servicio, de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, que han construido en forma global regulador y común la responsabilidad civil extracontractual, pero que, según el caso como el que nos ocupa, concurra con la contractual, sustentada por la teoría moderna de la coexistencia de responsabilidades por vía de la unidad de la culpa. Es decir, lo que la teoría moderna llama la “unidad de la culpa civil”. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 5 de marzo de 2007, N° 56/2007, entre otras, dijo “…unidad conceptual de la culpa civil que admite además, la concurrencia de culpas por los mismos hechos y la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativamente o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible…”. Ello es así, porque se sustenta en el deber general de no dañar a otro (Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano) porque la responsabilidad contractual no excluye la aquiliana en el supuesto de obligación preexiste contractual.

Planiol y Mazeud, aluden que el núcleo central en materia de responsabilidad civil, es el daño y que tanto en la responsabilidad civil contractual como en la extracontractual, existe la violación en estos supuestos, de una obligación preexistente; en una convencional, en la otra legal. De modo, que una actuación ilícita o ilegal puede originar daños indemnizables porque el agente material del daño no se aseguro de actuar diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos, como sería en el caso de autos. Según dichos autores, la obligación preexistente se sustituye por una nueva, la del daño indemnizable.

Estos aspectos han sido estudiados por la doctrina moderna de la responsabilidad civil, haciendo énfasis en el daño, como el dato más importante de la precitada responsabilidad, cuando se viola la obligación preexistente contractual o legal por un actuar sin precauciones, cuando pone en riesgo a la sociedad, como es el caso del riesgo profesional en materia laboral, ambiental etc., que el Derecho Moderno y la jurisprudencia han establecido y desarrollado, con fundamento en el daño que se causa a la sociedad. De allí que de las diferentes tesis, a saber: de la opción, de la absorción, de la univocidad de la culpa y de la unidad civil de la culpa, se han ocupado de este asunto. Esta Sala, con base en los argumentos expuestos, se acoge a esta última, teniendo como dato esencial, el daño, el cual debe ser indemnizado lo más completo posible, aplicando a la responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 de nuestro Código Civil, referida a la extracontractual, la responsabilidad, por lo que se aparta, en consecuencia, de la tesis dualista sobre dicha responsabilidad.

En el sentido de la unicidad (monista) de la responsabilidad civil, ampliando esta tesis, están los argentinos Llambias y Mosset Itarruspe; en E.d.C. y J.B.A., quienes sostienen “…el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil no es la culpa sino la unicidad del fenómeno resarcitorio que conduce a través del elemento del daño...La culpa en el régimen de la responsabilidad civil durante el siglo anterior y comienzos del presente (refieriendose a los siglos XIX y XX) ya no lo es tanto hoy en día. En efecto el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil; de ahí que puede hablarse de un derecho de daños o de una responsabilidad por daños. Y si entendemos que el daño es el presupuesto principal, su consecuencia lógica, común y relevante en ambos ordenes [responsabilidad civil contractual y extracontractual] sistemas o regímenes de responsabilidad civil, es la necesidad de repararlo, de allí que se habla de la unicidad del fenómeno resarcitorio” (Cfr. Portal Castrejon J. Apuntes de Responsabilidad Civil). Por su parte, Planiol dice: “ la existencia de una verdadera y esencial diferencia entre las dos responsabilidades parece más un capricho sin motivo y un absurdo legislativo”

Siendo ello así, estima la Sala que la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por I.L.A. de España S.A. no desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, razón por la cual se declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada.

Visto el criterio asentado en el presente fallo, esta Sala declara el mismo como doctrina vinculante para todos los tribunales de la República. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Se observa que con la conducta de la parte demandada antes enunciada y, que fue objeto de análisis de este Tribunal, ésta le ha causado un daño a la actora, por ende, debe ser reparado; y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo relacionado al alegato de la accionada, que dichos daños deben ser declarados improcedentes, por la forma como fue planteada en el libelo, al respecto, se evidencia, que fue solicitada la cantidad de ciento CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) ahora CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), de manera tal, que no es cierto que no se haya precisado tal cuantía, razón por la cual resulta infundada tal alegación, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo expuesto, se acuerda el pago de los daños y perjuicios solicitados, los cuales serán cálculos sobre la base de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150.000,oo), a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se realice el cálculo, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme, y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por uso indebido de marca, incoada por los ciudadanos C.A.M., M.T.M. y M.I.L., en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa SANRIO COMPANY LIMITED, contra la empresa COMERCIAL AHS, C.A., todos plenamente identificados en autos. En virtud del fallo se declara:

PRIMERO

Que SANRIO COMPANY LIMITED, es la titular y única propietaria de las marcas SANRIO, HELLO KITTY, KEROPPI, BAD BADTZ MARU y POCHACCO, y se ordena a la parte demandada que se abstenga de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio distinguido con los diseños y etiquetas SANRIO, HELLO KITTY, KEROPPI, BAD BADTZ MARU y POCHACCO, o con cualquier marca o nombres similares o parecidos a las referidas marcas.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada en pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), de los anteriores, ahora CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el ajuste por concepto de la indexación del monto que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar la empresa COMERCIAL AHS, C.A., a la sociedad mercantil “SANRIO COMPANY LIMITED”, el cual deberá calcularse sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), de los anteriores, ahora CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se realice el cálculo, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

LA JUEZ PROVISORA

ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA,

R.S.G.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA,

R.S.G.

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