Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoUso Ilegal De Marca Comercial Y Competencia Deslea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de Agosto de 2006

196º y 147º

VISTOS

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA

PARTE ACTORA: SANRIO COMPANY LIMITED, sociedad mercantil registrada ante el Registro Comercial Japonés bajo el N° 0107-01-003956, constituida conforme a las leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1, Osaka, Sinagawa-Ku, Tokio, Japón.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.M., J.P.B.Q., C.A.M., C.D.H., M.T.M., M.I.L., J.L.F., G.B., F.H.L., A.C., F.C.-GARCIA, M.M.N. y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.422, 1.085, 26.422, 31.491, 66.500, 68.361, 78.339.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003, C.A., compañía registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el N° 45, tomo 378-A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R.S., T.I.G. y SORBEY E. G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.032, 74.647 y 108.877, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 05 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Sanrio Company Limited en contra de la sociedad mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., por uso ilegal de marcas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2005, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 04 de agosto de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, comisionando para ello al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de octubre de 2005 el Alguacil del Tribunal comisionado dio cuenta de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de ese mismo año, ordenó su citación por medio de carteles.

En fechas 07 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo subsanadas las mismas por la parte actora mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2006.

En fecha 05 de abril de 2006, el tribunal de la primera instancia declara con lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 05 de mayo de este mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 17 de mayo de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 15 de junio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 29 de junio de este mismo año, presentaron sus observaciones.

En fecha 03 de julio de 2006, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 28 de julio de 2005 el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pudo comprobar a través de la práctica de una inspección judicial, la existencia, venta y distribución de productos, tales como piñatería, papelería, juguetería, tarjetería, entre otros, que infringen las marcas, diseños y etiquetas de “SANRIO” “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU” y “POCHACCO”, entre otras, propiedad de “Sandro Company Limited” comercializadas por el establecimiento “Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A.”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Páez y Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo.

Que en virtud de ello, el tribunal de municipio al momento de la práctica de la inspección judicial requirió al encargado del establecimiento comercial la exhibición de cualquier autorización o licencia para realizar dicha actividad, de las que se derive la legalidad del uso de la marca, diseño y etiqueta sin que se presentase en dicha oportunidad ni en alguna posterior licencia o autorización que le permitiese realizar tal explotación.

Que en cuanto al derecho que regula el procedimiento instructorio o cautelar anticipado ejecutado, la prueba de inspección judicial solicitada así como las medidas de secuestro practicadas por el Tribunal Vigésimo de Municipio se efectuaron dentro del marco legal establecido por la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, así como en base al artículo 33, ordinales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que efectivamente, el acuerdo de Cartagena suscrito por los países miembros de la Comunidad Andina y modificado mediante sus respectivos protocolos, establece el marco legal e institucional del proceso de integración andino, atribuyéndole la función jurisdiccional dentro del proceso de integración al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sin lugar a dudas las leyes comunitarias son de obligatorio e inmediato cumplimiento por los países miembros en todas sus instancias por los órganos de la comunidad andina y los particulares.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la referida decisión 486, su solicitud acredita plena legitimación y le permite actuar como única propietaria de los derechos marcarios infringidos.

Queda establecido por la decisión 486, por nuestra legislación y por la doctrina patria más calificada que el Juez de Municipio actuó dentro del procedimiento institutorio establecido en la norma in comento, por lo que actuó ajustado a derecho, habiendo recabado la prueba fundamental de la demanda, por haberse comprobado anticipadamente la existencia de la violación del derecho marcario propiedad de Sanrio Company Limited.

Que en cuanto a la titularidad y notoriedad de las marcas, Sanrio Company Limited es la titular y única propietaria de las marcas “Sanrio”, “Hello Kitty”, “Keroppi”, “Bad Badtz-Maru”, “Spottie Dottie” y “Tuxedosam” y sus respectivas etiquetas, tal y como se desprende de protección marcaria anticipada consignadas ante el Tribunal Primero de Municipio.

Que de los certificados de registro se evidencia claramente que las marcas antes mencionadas se encuentran registradas desde varias décadas en nuestro país, siendo marcas notoriamente conocidas tanto a nivel nacional como internacional. Que tal situación no escapa del conocimiento de la demandada, quien se aprovecha de la fama y notoriedad de las referidas marcas para utilizarlas en el mercado nacional, con el único objetivo de confundir y engañar al público consumidor, así como aprovecharse del prestigio que ha logrado imprimir a todos y cada uno de los personajes amparados por las indicadas marcas de propiedad, identificados en el comercio infractor con el mismo nombre y diseño de “Hello Kitty”, “Bad Badtz-Maru”, “Pochacco” y “Keroppi”, entre otros.

Que la mala fe de la demandada “Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A.” se evidencia al querer usufrir el diseño y etiqueta de marcas notorias idénticas gráfica y fonéticamente a la suya, a través de la comercialización de productos infractores que identifican los mismos nombres y diseños de “Hello Kitty”, “Bad Badtz-Maru”, “Pochacco” y “Keroppy", entre otros, con el único fin de aprovecharse de la fama, calidad y distintividad de las mismas.

En cuanto a la marca como signo distintivo, señala que en el presente caso la infracción de los derechos de propiedad industrial cometidos por la demandada se refieren a productos tales como piñatería, papelería, tarjetería, juguetería, quincallería, entre otros, de baja calidad e impresión.

Que se puede ver diluido su esfuerzo comercial y reputación si con motivo de la adquisición de un producto ilegal, falsificado no autorizado, se causare un daño al consumidor y especialmente a un menor por haberse adquirido un producto que distinga ilegalmente sus diseños. La distinción y reconocimiento ante el público de los productos deviene de la calidad y atractivo que el fabricante se empeña en incorporarle, de manera que cada esfuerzo se une para calificar al producto según el destinatario.

Fundamenta su demanda en los artículos 115 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545 y 546 del Código Civil.

Que en cuanto a la mala fe por reincidencia del demandado, hecho ilícito y daños y perjuicios, debe entenderse a la demandada Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A. como reincidente en la violación de los derechos de propiedad industrial que le asisten, ya que los socios que la integran han sido en anteriores oportunidades y en representación de otras personas jurídicas, objeto de sanciones por tal motivo. Que mientras la demandada permanezca en el mercado en franca actividad de competencia desleal y uso ilegal de las marcas, propiedad de Sanrio Company Limited, los daños y perjuicios ocasionados aumentarían día a día, no solamente por estar en el mercado de forma ilegal sino también por retar a la justicia.

Que con fundamento a los hechos señalados y argumentos legales esgrimidos, con base a la violación de las disposiciones legales indicadas, demanda a la sociedad mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A., para que convenga o sea condenada a ello por el tribunal en lo siguiente:

Primero

Que Sanrio Company Limited es la titular y única propietaria a nivel nacional de las marcas “Sanrio”, “Hello Kitty”, “Keroppi”, “BAD Badtz-Maru”, “Pochacco” y “Tuxedosam”, no solo por haber registrado dichas marcas en Venezuela, sino por tratarse de marcas notorias y reconocidas a nivel nacional e internacional.

Segundo

Que como consecuencia de ser ella la propietaria del diseño de las marcas antes mencionadas, se abstenga de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegítimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, de su propiedad que induzca a error al público consumidor.

Tercero

Que como quedó demostrado se encuentra utilizando ilegalmente las marcas ya referidas en perjuicio directo de Sanrio Company Limited.

Cuarto

Que por su conducta desleal debe pagar la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) por los beneficios obtenidos durante la venta de productos infractores si perjuicio de la cantidad que arrojen las experticias contables que se soliciten en la oportunidad legal correspondiente.

Quinto

Que por su conducta ilegal ha causado daños y perjuicios a Sanrio Company Limited y debe pagar la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00).

Sexto

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

En la sentencia recurrida se declara la confesión dicta de la demandada en conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, condenándose a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos peticionados por el actor.

Tramitado el proceso ante esta alzada, la representación de la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta instancia solicita la reposición de la causa al estado de que sean decididas las cuestiones previas opuestas, toda vez que la parte actora confunde al juez de primera instancia en relación a si el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas constituye una contradicción a las mismas o una subsanación, siendo improcedente la sentencia definitiva dictada.

Por su parte, la representación de la parte actora presenta escrito de informe en donde hace valer en su favor la contumacia del demandado y la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, indicando también que los socios de la empresa demandada han perpetrado hechos ilícitos a través de otras personas jurídicas y que por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial se tramita un expediente signado bajo el N° 9.183 sobre la ampliación de medidas cautelares en un juicio en el cual se evidencia la existencia del derecho infringido por otras empresas como Inversiones La Gran Fiesta, C.A., Comercial Risas y Fiestas 2004, C.A. e inversiones El M.I. D.F., C.A.

Continúa informando la parte actora que las sociedades de comercio antes mencionadas están estructuradas fraudulentamente, rotando sus mercancías de una a otra empresa, con el fin de evadir la responsabilidad mercantil por el uso ilegal de las marcas propiedad de la parte actora; describe la parte actora hechos que en su decir constituyen un fraude por parte de la demandada y sus socios, así como también las sociedades de comercio antes mencionadas, abusando de la ficción de la persona jurídica, solicitando expresamente que se ordene el cierre temporal del establecimiento del demandado para evitar la continuación o repetición de la infracción declarada.

La representación de la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte ratifica su petición de que sea declarada la reposición del juicio al estado de que el tribunal de la primera instancia, se pronuncie en relación a la contradicción de las cuestiones previas efectuada por la parte actora y también se niegue la medida cautelar solicitada y por su parte, la actora en su escrito de observaciones a informes solicita se declare sin lugar la apelación ejercida, ratificando que la parte actora subsanó las cuestiones previas alegadas conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así mismo se le imponga a la parte demandada las sanciones disciplinarias correspondientes denunciando la falta de lealtad y probidad en el proceso, la falta de ética profesional, el irrespeto a la majestad de la justicia y a los litigantes.

Considera conveniente este sentenciador destacar que la finalidad del acto de presentación de informe en un proceso es la de presentar los argumentos de la forma en como se ha llevado el juicio en primera instancia y es una oportunidad para las partes de resaltar al juez la delimitación del asunto controvertido, siendo extemporáneo presentar nuevos alegatos o pretender asumir un comportamiento procesal distinto al que debe tener el acto de informe, como por ejemplo dar contestación a hechos libelados, tal y como lo ha pretendido hacer la parte demandada en el escrito de informes consignado ante esta alzada cuando expresa que no puede condenarse al pago de daños y perjuicios, toda vez que los mismos fueron determinados de manera genérica y que la parte actora no trae prueba alguna de evidenciar los daños estimados exageradamente, bajo el argumento de que es contrario a derecho.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte actora ante esta alzada, este tribunal proveerá en cuaderno separado sobre tal petición, a los fines de mantener la autonomía de la pretensión cautelar.

De una revisión del contenido de las actas procedimentales, constata esta alzada que la representación de la parte demandada el 07 de diciembre de 2005 consignó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 3° y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta actuación la primera que realizó en el proceso, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se entiende citada la demandada a los fines de la contestación a la demanda.

Posteriormente el 10 de enero de 2006, la parte demandada vuelve a presentar escrito contentivo de las cuestiones previas que ya había promovido, comenzando a transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que la parte actora diera contestación a las cuestiones previas opuestas, consignando oportunamente la parte actora el 13 de febrero de 2006, un escrito en el cual manifiesta que subsana voluntariamente las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, sin que conste a los autos que la parte demandada haya cuestionado la subsanación voluntaria, a tal punto que la actuación siguiente que efectúa la parte demandada después de subsanada las cuestiones previas alegadas por ella fue el 20 de abril de 2006, cuando ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia.

Cuando la parte demandada opone la cuestión previa referida al supuesto previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma, en consecuencia, la contestación a la demanda deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación voluntaria del defecto u omisión inculcado en el escrito libelar.

Conforme a lo antes señalado, el lapso para dar contestación a la demanda de cinco (5) días de despacho comienza a transcurrir al día siguiente del vencimiento del lapso que otorga la ley para que la actora subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la corrección de los defectos liberares, en el principio dispositivo que rige el procedimiento ordinario, es controlada por las partes, donde el demandado puede promover la cuestión previa y el actor subsanar voluntariamente; en cambio, de no subsanar voluntariamente y rechazar la misma, se apertura el incidente, donde el juez dictamina si existe o no el defecto denunciado, ordenando la corrección del mismo, imponiéndolo de costas en la incidencia.

Ahora bien, cuando el demandante procede a subsanar en la etapa procesal en comento, puede existir resistencia del demandado a tal actividad, debiendo impugnar dicha actuación, porque de lo contrario se entiende convalidada la misma, razón por la cual el lapso de contestación a la demanda comenzaría a transcurrir -por lo que- el demandado tenía la carga de producir la contestación a la demanda, lo que determina la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada ante esta alzada. Así se decide.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación a la confesión ficta:

“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).

Como puede observarse, en el presente juicio se encuentran presentes los dos supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas por parte de la demandada, toda vez que la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que queda pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

La pretensión de la parte actora consiste en que se determine que Sanrio Company Limited es la titular y única propietaria a nivel nacional de las marcas “Sanrio”, “Hello Kitty”, “Keroppi”, “BAD Badtz-Maru”, “Pochacco” y “Tuxedosam”, no solo por haber registrado dichas marcas en Venezuela, sino por tratarse de marcas notorias y reconocidas a nivel nacional e internacional; que se abstenga la demandada de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegítimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, de su propiedad que induzca a error al público consumidor; y se condene al pago por la conducta desleal asumida por la demandada de la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) por los beneficios obtenidos durante la venta de productos infractores, más la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00) por los daños y perjuicios causados a la parte actora.

Todos los hechos en que se sustenta la pretensión del demandante y que están descritos en este fallo en el capítulo referido a la forma en como quedó delimitada la controversia, han quedado admitidos por la contumacia del demandado al no presentar un escrito contentivo de contestación a la demanda que rechace los mismos, razón por la cual las pretensiones fundadas en los artículos 545 y 546 del Código de Procedimiento Civil y 115 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran ajustados a derecho, considerando esta alzada que la pretensión de la actora de resarcimiento de daño patrimonial causado al propietario de una marca ilegalmente utilizada por tercero están sustentadas en el artículo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor, tal y como lo refiere la recurrida.

El derecho de propiedad intelectual violentado por la parte demandada está protegido en la decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, convenio internacional suscrito por la república Bolivariana de Venezuela en el seno de la Comunidad Andina, en la ciudad de Lima, Perú, donde se establece la acción por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el uso ilegal de marcas, hecho este que ha quedado admitido por el demandado, siendo en consecuencia tutelado jurídicamente las pretensiones del demandante, razón por la cual también se encuentra presente el tercer supuesto de confesión ficta requerido a que no es contrario a derecho la petición del demandante.

La parte actora produjo junto con su libelo de demanda instrumentos marcados con las letras desde la “B” hasta la “Z”, catálogos representativos de las marcas identificado “1” y marcado con el número “2” cartel de prensa publicado en el Diario El Nacional el 02 de mayo de 2000, instrumentos contentivos de los certificados de registro de las marcas Hello Kitty”, “Sanrio” “Tuxedosam”, “BAD Badtz-Maru”, “Keroppi” y “KeroKero Keroppi”, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se desprende el derecho de propiedad intelectual que invoca la parte actora en su demanda.

Así mismo, en la segunda pieza del presente expediente consta a los autos resultas de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y que demuestran que el tribunal de municipio hizo constar que la entidad mercantil demandada tiene en existencia para la venta y distribución productos de piñatería, papelería, juguetería y tarjetería que infringen las marcas, diseños y etiquetas propiedad de Sanrio Company Limited, circunstancia que ratifica la admisión de los hechos sostenidos por la partea actora en su libelo de demanda.

Al quedar determinado procesalmente que el demandado ha incurrido en confesión ficta, haciendo procedente la pretensión de la parte actora, estima esta alzada que el tribunal que actuó en primer grado de la causa actuo acertadamente condenando a la demandada a pagar a la actora las cantidades por concepto de beneficio obtenido durante la venta de los productos infractores, por concepto de daños y perjuicios, siendo igualmente procedente la condena a la demandada de abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio distinguido con el diseño y etiqueta de las marcas propiedad de la parte actora a nivel nacional. Así se decide

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 05 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad de comercio Sanrio Company Limited, por uso ilegal de marca contra la sociedad de comercio Comercial Risas y Fiestas 2003, y en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente: 1) Que Sanrio Company Limited es la titular y única propietaria a nivel nacional de las marcas “Sanrio”, “Hello Kitty”, “Keroppi”, “BAD Badtz-Maru”, “Pochacco” y “Tuxedosam”; 2) Que Comercial Risas y Fiestas 2003, C.A. deberá abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegítimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de la actora que induzca a error al público consumidor; 3) Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) por los beneficios obtenidos durante la venta de productos infractores; 4) Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00) por concepto de daños y perjuicis, 5) Se declara procedente la indexación o correcion monetaria solicitada y a tal efecto se acuerda una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos determinen la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar a la demandada, para lo cual los expertos deberán tomar en cuenta como IPC inicial el establecido por el Banco Central de Venezuela en el mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (mes de julio de 2005) y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSE ESCOBAR

EXP Nº 11.618

MAM/DE/lm.-

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