Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: SANRIO COMPANY LIMITED, sociedad mercantil, constituida según las leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1. Osaki Shinagawa-ku, Tokio, Japón.

APODERADOS

JUDICIALES: C.A.M. y M.A.I.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422 y 68.361, respectivamente.

DEMANDADO: COMERCIAL RISAS y FIESTAS 2004, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2004, bajo el No. 5, Tomo 445-A-7.

APODERADOS

JUDICIALES: R.M.R.S. y SORBEY G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.032 y 104.877, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE USO INDEBIDO DE MARCA COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9764

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 03 y 05 de abril de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, que declaró insuficiente la subsanación de la cuestión previa opuesta por defecto de forma, realizada por dicha parte y extinguido el proceso en el juicio que por uso indebido de marca y daños y perjuicios sigue contra la sociedad mercantil COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004, C..A.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

En fecha 19 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, luego de realizado el sorteo de rigor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa, y en fecha 23 de mayo del mismo año, fue recibido por este Tribunal, dándosele entrada, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos Informes.

En la oportunidad procesal antes referida, 09 de junio de 2006, presentó su escrito de Informes la parte demandada, exponiendo lo siguiente: 1) Que en fecha 18 de noviembre de 2005 el tribunal a quo declaró con lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la atinente a la indeterminación del daño y la causa que determina la relación de causalidad. Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2006, procedió la actora a subsanar dichas cuestiones previas omitiendo el contenido del artículo 350 eiusdem, por lo que fue rechazada dicha subsanación. 2) Que el tribunal a quo en fecha 31 de marzo de 2006, declaró insuficiente la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del referido artículo 346, por cuanto no se especifican concretamente los daños y el monto que dio origen a la estimación de la demanda carece de elementos de convicción para que la misma sea declarada subsanada conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra ajustada a derecho la sentencia que declaró extinguido el proceso.

Igualmente, la parte actora hizo uso de su derecho, señalando lo siguiente: 1) Que el defecto previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió quedar correctamente subsanado, por cuanto la misma se hizo como lo indicó el a quo en la sentencia del 18 de noviembre de 2005, incluso trajo a los autos los medios probatorios que demuestran los daños causados, además de ello, las causas del daño fueron explicadas en forma detallada y demuestran la ocurrencia de los mismos. 2) Que en la sentencia recurrida el a quo se extralimitó al incorporar argumentos de defensa que corresponden a las partes, cuando indicó que los montos señalados por la actora no guardaban relación con las cantidades indicadas en el libelo. Que se extralimitó cuando indicó que las estadísticas no se equiparaban con el monto señalado por la parte actora, lo que constituía una incongruencia entre los montos establecidos en el libelo y los daños ocasionados con pretensiones que no son más que conjeturas mal soportadas por la demandante, al atribuir a una sola empresa el daño presuntamente ocasionado y por ella misma admitidos por otros infractores, por lo que insistió que éstas afirmaciones sólo podían ser alegadas por las partes, en este caso la demandada, pero nunca deben ser alegadas por el operador de justicia, lo que constituye una usurpación al derecho de contradicción que le asiste a éstas. 3) Aduce que se extralimitó al señalar que COMERCIAL, RISAS Y FIESTAS 2004, C.A., fue constituida en el año 2004, resultando irrelevante e impertinente para el presente proceso el balance de la empresa demandante, llegando a la conclusión de que dicha prueba es irrelevante en lugar de valorarla como prueba que demuestra la subsanación del defecto de forma indicado en la decisión del 18 de noviembre de 2005, acatados por su mandante que ahora resultó, según la apreciación del a quo, no subsanada, lo cual se puede apreciar cuando en el fallo señaló. “…toda vez que aún y cuando la actora señaló en cantidades liquidas tal y como fue exigido por el fallo referido, dichas cantidades no guardan igualdad con las señaladas en el libelo que dio origen a interponer la presente acción...”. Esta afirmación hace contradictoria y nula la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. 4) También lo anterior puede apreciarse cuando el a quo hizo referencia sin que el demandado lo hubiere alegado o solicitado, a que el cambio monetario de Bs. 2.150,00 por dólar siempre fue el mismo, pues bien si el sentenciador de la primera instancia en su fallo de fecha de 18 de noviembre de 2005, no consideró preciso y concreto algún punto para indicar cuales eran las correcciones y validaciones que debía hacer la parte actora, mal puede pretender ahora, indicarlo en una sentencia que declaró extinguido el proceso, por lo que peticionó que debe ser declarado con lugar el medio recursivo ejercido y revocada la sentencia impugnada para darle continuidad al proceso ordinario.

En fecha 22 de junio de 2006, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar escrito de Observaciones, en el cual ratificaron lo expuesto en los Informes.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento a esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del rea Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el juicio que por uso indebido de marca y daños y perjuicios se sigue contra la sociedad mercantil COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004, C..A., fundamentando el a quo su decisión con los argumentos siguientes :

“… En atención a esto esgrime esta Juzgadora lo siguiente: los apoderados judiciales de la parte judiciales de la parte actora alegaron en su escrito de subsanación una serie de motivos derivados a su decir, de los balances obtenidos por ellos, señalando que su mandante a partir del año 2.003, comenzó en declive con las pérdidas exorbitantes en Venezuela, es el caso que los montos señalados y trascritos por la parte actora no guardan relación intrínseca, con los montos demandados en relación a las pérdidas de mercancía por cuanto al estimar la actora su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), y al traer a los autos los balances efectuados se tienen (sic) que tales estadísticas no arrojan el monto señalado en el libelo por la parte actora, existiendo así incongruencia de montos entre lo señalado en el libelo aún y cuando no fue especificado y con lo arrojado en el escrito de subsanación; aunado a ello tales estadísticas nos muestra una situación de ganancias y pérdidas desde el año 2.000, lo cual se hace innecesario para el caso de marras, por cuanto tal y como se aprecia de los autos el COMERCIAL RISAS Y FIESTA 2.004, C.A., fue constituida en el año 2.004, resultando irrelevante e impertinente para este litigio el balance de la empresa SANRIO COMPANY LIMITED, presentado con las fechas anteriores al año 2.004, de manera que, traído a los autos un escrito de subsanación en referencia al ordinal 6° donde se muestran hechos y montos diferentes a lo señalado en el libelo, no puede existir una subsanación de los defectos señalados y declarados con lugar en la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 18/11/2005, toda vez que aún y cuando la actora señaló montos en cantidades líquidas tal y como fue exigido por el fallo referido, dichas cantidades no guardan igualdad con las señaladas en el libelo que dio origen a interponer la presente acción.

Más aún, en su escrito de subsanación la parte actora refiere los montos a un cambio monetario de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar, siendo que el cambio oficial desde las fechas referidas por la demandante no siempre fue ese, por lo cual mal pudiese determinarse efectivamente si hubo o no declive en los ingresos de la demandante haciendo conversiones a tasas equivocadas; (…/…)

Se evidencia que lo que se ha hecho es tratar de atar elementos vagos al pretender equilibrar los daños ocasionados con pretensiones que no son mas (sic) que conjeturas mal soportadas por el demandante, pues si bien al practicar la medida a la cual hace referencia en la misma sólo se constató la existencia de mercancía valorada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), la cual no vincula circunstancialmente al demandado en responsabilidad directa por la estimación hecha por la actora en este juicio. Inclusive ella misma al indicar en su escrito de subsanación que su declive en ventas de su mandante se verificó por la comercialización de productos no autorizados por SANRIO COMPANY LIMITED, vendidos masivamente por COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2004, C.A., entre otros infractores, que en su momento fueron practicadas, e igualmente refiere este es el hecho generador del daño; la participación proporcional de la demandada en la actividad de comercialización ilícita de los productos secuestrados y mas (sic) aún vendidos con anterioridad que restan clientela nacional a nuestra (sic) mandante en sus distintas tiendas o franquicias identificadas con la marca SANRIO; por lo cual no puede la demandante circunscribir a una sola empresa el daño presuntamente ocasionando, y por ella misma admitido, por otros varios infractores, todo lo anteriormente descrito se deriva de lo esbozado por el demandante en su propio escrito de subsanación.

Dicho esto y por cuanto se percibe con claridad que la cuestión previa prevista del ordinal 6° no fue subsanada tal y como debió efectuarse, vale decir señalar de manera discriminada, correlacionada y congruentemente los montos que dieron origen a estimar la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), no existe elemento de convicción para que la misma sea declarada subsanada y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara insuficiente la subsanación hecha por la parte actora en relación a la cuestión previa contenida en el artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende se declara extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la Norma adjetiva Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En este sentido se puede inferir claramente que el thema decidendum en la presente incidencia, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada por el a quo que declaró extinguido el proceso, al considerar insuficiente la subsanación realizada por la parte actora con relación a la cuestión previa declarada con lugar prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera opuesta con fundamento en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, que exige para el caso de demandarse la indemnización de daños y perjuicios, que se especifiquen éstos y sus causas, considerando la recurrida que no estableció la actora una relación coherente entre el daño y las causas que se le imputan a la accionada, y no se señaló de manera discriminada, relacionada y congruente los montos que determinan la estimación de la demanda.

Para decidir se observa, que la decisión que declaró con lugar la defensa previa antes referida (F. 528 al 538 primera pieza) de fecha 18 de noviembre de 2005, consideró que:

con respecto al fundamento utilizado para interponer la precitada cuestión previa, que el mismo se encuentra ajustado, por cuanto al analizar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 7º establece: “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas …, es sencillo persuadir para quien aquí decide, que los requisitos exigido (sic) en el precitado ordinal no se encuentra cubierto, ya que en el libelo sólo se perciben una serie de hechos que si bien es cierto pudieran dar lugar a una indemnización por daño y perjuicio, no es menos ciertos (sic) que los mismos deben ser señalados detalladamente, a manera de establecer la relación de causalidad entre el daño ocasionado y su correspondiente indemnización y no limitarse hacer (sic) referencia únicamente a un daño ilícito causado que si bien pudiese existir, el mismo debe ser concreto y cabalmente especificado, para así poder ser ajustado a cantidades liquidas ciertas, teniéndose así la convicción de que efectivamente la precitada cuestión previa debe prosperar. Y ASI SE DECLARA…”

Asimismo, se desprende de autos que la parte actora mediante escrito fechado 31 de enero de 2006, (f. 604 al 619, primera pieza) procedió a subsanar la cuestión previa sub análisis en la forma siguiente:

… En efecto dentro de la oportunidad legal señalamos que de una simple lectura al libelo de la demanda, fácilmente se entiende que el daño sufrido por nuestra representada, es producto de la actividad o hecho ilícito repetitivo de la empresa demandada al comercializar productos identificados con las marcas propiedad de nuestra mandante sin autorización o licencia de uso; estos elementos, es decir, comercialización de tales productos sin autorización, generan un daño y es tal situación la que nos permite en nombre de Sanrio Company Limited, estimar los daños de manera concreta pero nunca pormenorizada o detallada como indica la doctrina y jurisprudencia patria, porque será demostrado durante la sustanciación del procedimiento ordinario al cual están sometidas las partes.

(Omissis)

procedemos en este acto, en nombre de nuestra mandante a subsanar el defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: …

Entendemos que el Tribunal requiere que los daños y perjuicios sean señalados detalladamente a manera de establecer la relación de causalidad entre el daño ocasionado y su correspondiente indemnización; en consecuencia estimamos en su oportunidad, de forma prudencial, que los daños ocasionados, a nuestra mandante, son de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con motivo del uso ilegal de sus derechos de propiedad industrial, lo que evidentemente trae como consecuencia la obtención de ilegales beneficios por parte de la demandada con ocasión de las ventas de productos infractores y de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), por su conducta ilegal que ha causado daños y perjuicios a SANDRIO COMPANY LIMITED,… El reclamo de estos daños se justifica por los balances obtenidos por nuestra mandante durante los ejercicios fiscales en los últimos 6 años. En efecto a continuación presentamos las cifras de ganancias obtenidas en los últimos años fiscales.

(Omissis)

El daño es inmediato y directo, la relación de causalidad existe, ya que durante los años 2004 y 2005, cada vez que un particular adquiría de la demandada un producto imitado creyendo que era original, dejaba de comprar el producto genuino producido por nuestra mandante; y ésta dejó de percibir las ganancias que merecía como propietaria de sus marcas. (…/…)

Asimismo y para mayor abundamiento en lo que respecta a la señalización y detalles de los daños y perjuicios sufridos por nuestra mandante, reservamos la oportunidad legal correspondiente para consignar declaración jurada del ciudadano (…) según el cual avala e indica la veracidad de los ingresos obtenidos en los últimos seis (6) años de ejercicio fiscal.

Con una simple revisión de las ganancias obtenidas en los últimos seis (6) años, podemos concluir que la actividad de piratería, en la cual ha participado el demandado, va incrementado cada vez mas (sic) el intenso declive sufrido en la economía de nuestra mandante.

(Omissis)

Por estos motivos, consideramos suficientemente subsanado el defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

.

La actuación ut supra referida, fue objetada por la parte demandada mediante diligencia fechada 03 de febrero de 2006, alegando que la cuestión previa declarada con lugar no fue subsanada debidamente por la actora, aduciendo que no se determinaron en forma específica los daños y sus causas, limitándose el actor a señalar los ingresos que conforme a los balances que ha dejado de percibir a nivel nacional, por lo que consideró mal subsanada dicha cuestión previa, y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se generó la decisión recurrida.

Determinado lo anterior, toca a este Tribunal analizar si efectivamente la actora no subsanó correctamente la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la demandada.

Al respecto, nuestro autor patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, pág., 34, refiere:

•… f) Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

(Omissis)

Pero si esto valer para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo para la especificación de monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante la experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Artículo 249 C.P.C. (supra n. 219)…”.

Asimismo, con relación a esta cuestión previa, cabe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00834, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, al indicar:

… Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndole en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios, así como sus causas.

Así la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no puedan ser estimados por el juez.

(…/…), se puede evidenciar que los daños y perjuicios reclamados, así como sus causas, se encuentran plenamente identificados, razón por la cual a juicio de esta Sala la demandante cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se declara…

.

En conclusión, dicho lo antes expuesto se puede inferir que, la obligación contenida el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que exige una narración de los hechos fácticos que constituyen el fundamento de la pretensión resarcitoria por daños y perjuicios, es decir, explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión de resarcimiento del actor en todos sus aspectos, empero, no significa que se tenga la obligación de pormenorizar en detalle cada daño y cada perjuicio, solo basta la descripción más o menos concreta de los mismos y sus causas, lo que sin lugar a dudas quedó cumplido por el actor en el sub iudice, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar el auto recurrido. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, SANRIO COMPANY LIMITED en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2006, que declaró insuficiente la subsanación realizada por la parte accionante con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual queda revocado, debiendo proseguirse con el curso de la causa.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículo 233 y 251 eiusdem

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. 06-9764

AMJ/MCF/ mc.-

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