Decisión nº 042 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Sans Souci 30 C.A. y Sans Souci 30-A C.A., sociedades mercantiles de este domicilio e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.05.1978, bajo los Nros. 26 y 27, Tomo 76-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.A., J.G.Q.M. y A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.385, 6.863.267 y 14.471.230, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 70.412 y 97.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12.01.2004, bajo el Nº 05, Tomo 1-A-Pro., representada por su Vice-presidente, ciudadana C.L.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.744.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.P., A.J.M. y A.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 32.932 y 9.879, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por las sociedades mercantiles Sans Souci 30 C.A. y Sans Souci 30-A C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11.11.2004, bajo el Nº 80, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto los locales comerciales distinguidos con los Nros. 30, 30-A-1 y 30-A-2, ubicados en el nivel Semi-Sótano, lindero sur-oeste del Centro Comercial Chacaito, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, a razón de un millón ochocientos diez mil bolívares (Bs. 1.810.000,oo) cada uno, de la manera pactada en la cláusula segunda de la referida convención locativa, así como las defensas argüidas por la defensora ad-litem en el escrito presentado durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.10.2006, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos que fundamentan su pretensión, el día 01.11.2006.

Acto seguido, en fecha 02.11.2006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación de la demanda.

A continuación, el día 07.11.2006, se dejó constancia por Secretaria de haberse librado la compulsa, así como abierto el cuaderno de medidas.

Luego, en fecha 20.11.2006, el Alguacil dejó constancia de haber sido provisto de las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 22.11.2006, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por consiguiente, previo al pedimento efectuado por el abogado J.G.Q.M., este Tribunal, el día 28.11.2006, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 08.12.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicha norma procesal.

Transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se diese por citada, sin que lo hubiese hecho, en fecha 10.01.2007, la abogada A.M.P., solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, el día 15.01.2007, cuyo cargo recayó en la abogada C.N.A.V..

De manera que en fecha 24.01.2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora ad-litem, abogada C.N.A.V., quién el día 26.01.2007, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Por lo tanto, el día 29.01.2007, la abogada A.M.P., solicitó la citación de la defensora ad-litem designada, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 30.01.2007, a cuyo efecto, se libró compulsa, a fin de que luego de que constase en autos la práctica de su citación, diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

En tal virtud, el día 05.02.2007, el Alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 07.02.2007, la abogada C.N.A.V., actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, siendo que en esa misma fecha, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana C.L.D.T., en su condición de Vice-presidente de la referida sociedad mercantil, quién se dio por citada en nombre de su representada, y a su vez, confirió poder apud-acta al abogado I.V.C.B..

Acto continuo, en fecha 08.02.2007, las abogadas C.F.A. y A.M.P., presentaron escrito de promoción de pruebas.

De seguidas, el día 09.02.2007, el abogado I.V.C.B., consignó intempestivamente escrito de oposición de cuestiones previas, siendo que en esa misma oportunidad, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 19.03.2007, la ciudadana C.L.D.T., debidamente asistida por el abogado J.S.P., consignó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa desde la diligencia presentada el día 26.01.2007, así como confirió poder a los abogados J.S.P., A.J.M. y A.A.R.R..

Luego, el día 22.03.2007, la abogada A.M.P., consignó escrito a título de rechazo contra la reposición solicitada por la ciudadana C.L.D.T..

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

En fecha 07.11.2006, se abrió el cuaderno de medidas.

A continuación, el día 16.11.2006, el abogado J.G.Q.M., consignó copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble arrendado.

Acto seguido, en fecha 17.11.2006, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 29.11.2006, se agregó en autos la resultas de la práctica de la medida preventiva decretada, procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en esa misma oportunidad, la abogada Lizangela Gómez Santos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Depositaria La R.C. C.A., consignó escrito a título de corrección de los datos de identificación de los bienes muebles sobre los cuales se constituyó depósito necesario durante la práctica de la referida medida cautelar.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada C.F.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Sans Souci 30 C.A. y Sans Souci 30-A C.A., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, por contrato autenticado en fecha 11.11.2004, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que comenzó a regir el día 15.11.2004, las sociedades mercantiles Sans Souci 30 C.A. y Sans Souci 30-A C.A., cedieron en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., representada en ese acto por su Vice-Presidente, ciudadana C.L.D.T., tres (03) inmuebles independientes entre sí pero juntos son el objeto del contrato, constituidos por los locales comerciales distinguidos con los Nros. 30, 30-A-1 y 30-A-2, ubicados en el nivel Semi-Sótano, lindero sur-oeste del Centro Comercial Chacaito, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital.

Que, pese a las gestiones efectuadas hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no ha pagado a sus poderdantes ni a la sociedad mercantil Inversiones Arapito C.A., expresamente autorizada para recibir los pagos, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.006, ambas fechas inclusive, que constituyen dos (02) meses consecutivos, a razón de la suma establecida en el contrato de arrendamiento de un millón ochocientos diez mil bolívares (Bs. 1.810.000,oo), lo cual arroja un gran total por los cánones de arrendamiento adeudados de tres millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 3.620.000,oo).

Que, lo narrado configura un incumplimiento grave por parte de la arrendataria a las obligaciones contractuales aceptadas en la convención arrendaticia y específicamente a las cláusulas segunda, quinta y vigésima segunda, así como a las obligaciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160. 1.264 y 1.579, en especial, el ordinal 2° del artículo 1.592, todos del Código Civil.

Que, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y en el pacto resolutorio expreso contenido en las cláusulas quinta, vigésima segunda y vigésima tercera de la convención locativa accionada, procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., para que en primer lugar, se declare resuelto el contrato de arrendamiento; en segundo lugar, el pago de la cantidad de tres millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 3.620.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; en tercer lugar, entregar los recibos y finiquitos que acrediten la solvencia de cada uno de los servicios públicos que generan los tres (03) inmuebles; en cuarto lugar, el pago de las costas y costos; y, finalmente, reclamó la indexación por efecto de la disminución del poder adquisitivo del bolívar calculado en base al Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana emanado del Banco Central de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de tres millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 3.620.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la competencia del Tribunal, en razón de la cuantía.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada C.N.A.V., actuando en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., en el escrito presentado el día 07.02.2007, sostuvo en defensa de su representada lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., a saber, recibo expedido por la oficina de correos, lo cual, además, aduce que se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa.

Que, por ello es que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que las fundamentan, razón por la que solicitó que en la sentencia definitiva declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendida.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- PUNTO PREVIO -

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 19.03.2007, la ciudadana C.L.D.T., debidamente asistida por el abogado J.S.P., solicitó la reposición de la causa desde la diligencia de fecha 26.01.2007, esta es, la oportunidad en que la abogada C.N.A.V., actuando en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., se dio por notificada, aceptó dicho cargo y juró cumplir con la labor encomendada.

En este sentido, la ciudadana C.L.D.T., quien contó con la asistencia jurídica del profesional del Derecho J.S.P., fundamentó su petición de reposición de la causa, con las argumentaciones que a continuación se transcriben:

…Ciudadano Juez de un estudio pormenorizado en las actas que conforman el presente expediente se desprende los siguientes antecedentes.

Diligencia de fecha 26-01-2007, donde la letrada profesional del derecho C.A., dice ‘…me doy por notificada en la presente causa acepto él (sic) cargo de defensor judicial y juro cumplir con la labor encomendada…’.

Diligencia de fecha 5-02-2007, el Ciudadano Alguacil E.A. dice ‘en fecha 2 de febrero se traslado y constitui en la siguiente dirección calle Sucre Edificio Vieira Alves pasillo Mezzanina, Baruta Caracas, con el fin de entregar Compulsa de citación a la ciudadana C.A., una vez allí fui atendido por ella, quien se identificó con su Cédula de identidad y recibió la compulsa, firmando su recibo, el cual consigno en este acto’ ¿como se observa? ¡la elegancia del Funcionario (sic) judicial! Cuando dice se identifico (sic) con su cédula de identidad, ¿Cual sería esa Cédula sin número?

Diligencia de fecha 7-02-07, se hace imperativo nombrar de nuevo a la profesional del derecho C.A. dice (sic) ‘en su carácter de auto la cual expone, consigno en éste acto escrito de Contestación a la demanda’ (sic) la considero intranscendente y de incontestable valimiento.

Siguiendo con el bienamado desorden tanto del funcionario judicial como (sic) la profesional del derecho, la cual identifica a una persona natural, y no consta su número de Cédula de identidad y lo patético del caso que la letrada profesional del derecho en fecha (26-01-07) se había dado por notificada en la causa. Suena como lógico dentro del mundo de lo Ilógico.

De lo corolario de la (sic) antes dicho, nuestro legislador Patrio en su artículo 26 de la ley Adjetiva Civil establece, que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que pudieran anular cualquier acto procesal … esta nulidad no se declarará sino en los casos determinado (sic) por la ley … o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Observamos en las diligencias ut supra identificadas, en el siguiente proceso hay unas (sic) serie de actos infectados de ilegalidad y de las violaciones de norma de orden público como los artículos 7, 12, 14, 17, 20, 23, 25, 218 de la ley Adjetiva Civil. Amen al derecho de igualdad consagrado en los artículos (sic) 21 de la Constitución Nacional (sig) y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Es forzoso para quien suscribe el presente escrito, solicitar la Reposición de la causa desde la diligencia de fecha 26 de Enero 2007…

.

En virtud de la magnitud de la anterior petición, la abogada A.M.P., a través del escrito presentado el día 22.03.2007, alegó en primer lugar, que la ciudadana C.L.D.T., actuó en forma personal y no en su condición de Vice-presidente de la demandada, sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., por lo que solicitó se desestimara tal pedimento, por haberlo efectuado una persona natural que no es parte en la presente causa; en segundo lugar, afirmó la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de la designación, notificación, aceptación y juramentación de la abogada C.N.A.V., en su condición de defensora ad-litem de la persona jurídica demandada; y, en tercer lugar, sostuvo que la nulidad solicitada es extemporánea, ya que en todo caso debió pedirse en la primera oportunidad en que se hizo presente en el presente juicio, en fecha 07.02.2007, sin que lo hubiese hecho en ese momento, por cuanto en esa fecha se dio por citada.

Ahora bien, estima este Tribunal que si bien la ciudadana C.L.D.T., al momento de peticionar la reposición de la causa, actuó en su carácter de parte demandada, cuando en realidad no posee tal condición, también se hace necesario esclarecer las argumentaciones que sostienen la nulidad peticionada, con el objeto de garantizar una justicia transparente, como así lo tutela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos que la referida ciudadana es la Vice-presidente de la demandada, sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., por lo que de una simple revisión de los eventos procesales llevados a cabo en el presente juicio, se desprende que el día 22.11.2006, el Alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En tal virtud, previo al pedimento efectuado por el abogado J.G.Q.M., este Tribunal, el día 28.11.2006, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 08.12.2006, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades exigidas por dicha norma procesal.

Transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se diese por citada, sin que lo hubiese hecho, en fecha 10.01.2007, la abogada A.M.P., solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, el día 15.01.2007, cuyo cargo recayó en la abogada C.N.A.V., evidenciándose de tal actuación que se identificó a la referida abogada con la cédula de identidad Nº 9.489.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, a quién se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciese ante este órgano jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la misma, a fin de aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, prestase el juramento de ley.

De manera que en fecha 24.01.2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora ad-litem designada, abogada C.N.A.V., quién el día 26.01.2007, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Por lo tanto, el día 29.01.2007, la abogada A.M.P., solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 30.01.2007, a cuyo efecto, se libró compulsa, a fin de que luego de que constase en autos la práctica de su citación, diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

Por consiguiente, el día 05.02.2007, el Alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa de la parte demandada, por lo que en fecha 07.02.2007, la abogada C.N.A.V., actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, siendo que en esa misma fecha, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana C.L.D.T., en su condición de Vice-presidente de la referida sociedad mercantil, quién se dio por citada en nombre de su representada, y a su vez, confirió poder apud-acta al abogado I.V.C.B..

De lo anterior, no encuentra este Tribunal violación alguna a reglas esenciales para la validez de las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a los trámites de designación, notificación, aceptación y juramentación de la abogada C.N.A.V., en su condición de defensora ad-litem de la persona jurídica demandada, ya que aún cuando la mencionada abogada expresa en su diligencia de fecha 26.01.2007, que se da por notificada, y a su vez acepta el cargo y jura cumplir con la labor encomendada, lo cierto es que con anterioridad a esa actuación, específicamente, el día 24.01.2007, el Alguacil informó acerca de la notificación practicada sobre dicha auxiliar de justicia, por lo que la aceptación y posterior juramentación se llevó a cabo en el término establecido por este Tribunal para ello.

Tampoco se colige de la declaración rendida por el Alguacil, en fecha 05.02.2007, por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem, el quebrantamiento de normas legales ni mucho menos constitucionales, ya que el hecho de no haber indicado en su diligencia el número de cédula de identidad de la auxiliar de justicia designada, tal omisión en modo alguno inficiona de nulidad dicha actuación, ya que dejó constancia de haberla identificado con esa documental, por lo que siendo el Alguacil un funcionario público que da fe pública de las actuaciones por él practicadas, la única vía idónea y eficaz para redargüir sus efectos es la acción de tacha de falsedad, a la que alude el artículo 1.380 del Código Civil, en cualesquiera de sus causales.

No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, por lo que habiéndose constatado de la simple revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada actuó en la presente causa por primera vez en fecha 07.02.2007, cuando la ciudadana C.L.D.T., actuando en su condición de Vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., se dio por citada en nombre de su representada, y a su vez, confirió poder apud-acta al abogado I.V.C.B., es por lo que esta circunstancia conduce a desechar la reposición solicitada, ya que con su conducta omisiva convalidó la actuación que pretendió impugnar.

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de la reposición de la causa solicitada en fecha 19.03.2007, por la ciudadana C.L.D.T., debidamente asistida por el abogado J.S.P., por carecer de fundamentos jurídicos que la sustenten, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 170 ejúsdem, se exhorta a la parte demandada a que en lo sucesivo se abstenga de proponer incidentes, cuando tengan conciencia de su falta de basamento, que lejos de tutelar un derecho, lo que conlleva es a desviar la atención del Juzgador de asuntos que realmente requieren dedicación.

Resuelto el anterior punto previo, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al mérito de la controversia y en tal sentido, se observa que la reclamación invocada por las sociedades mercantiles Sans Souci 30 C.A. y Sans Souci 30-A C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11.11.2004, bajo el Nº 80, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto los locales comerciales distinguidos con los Nros. 30, 30-A-1 y 30-A-2, ubicados en el nivel Semi-Sótano, lindero sur-oeste del Centro Comercial Chacaito, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, a razón de un millón ochocientos diez mil bolívares (Bs. 1.810.000,oo) cada uno, en la forma pactada en la cláusula segunda de la referida convención locativa.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello que, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ex artículo 1.159 del Código Civil).

Advierte este Tribunal, además que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ex artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus efectos.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que, el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

Ahora bien, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por las accionantes para dilucidar su pretensión, tenemos que el Código Civil, en su artículo 1.167, prevé que:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, por otro lado, el artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, señala:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo podrá demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas, pero, nada establece la ley especial respecto a la acción que puede ejercitarse con ocasión a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando se fundamente en un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado.

Por lo tanto, la legislación general resulta la vía supletoria para resolver los vacíos legales que incidan en la solución de controversias, cuyo artículo 1.167 del Código Civil, prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, para apreciar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión deducida por las accionantes, observa este Tribunal que el lapso de duración fue convenido entre las partes por el plazo fijo contado a partir del día 15.11.2004, hasta el día 14.11.2006, tal y como se evidencia de su cláusula quinta, de modo que al haberse propuesto la demanda en fecha 26.10.2006, valga decir, durante la vigencia del término contractual, es por lo que conduce a calificar la relación arrendaticia como a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, concluyéndose, de esta manera, que la norma aplicable para deshacer los efectos de la convención locativa accionada es la contenida en el artículo 1.167 ejúsdem.

En efecto, la cláusula segunda del contrato de arriendo impone a la parte demandada la obligación de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes; de tal manera que, el hecho negativo que le fue imputado respecto a su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, trae como consecuencia que las arrendadoras puedan a su elección, reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Ahora bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos y garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela a todo ciudadano, ya que podrá refutar las pretensiones que le han sido opuestas durante el transcurso de las fases integrantes del proceso, con la presentación de medios probatorios tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la carga que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos o términos de carácter preclusivo establecidos en el texto adjetivo civil para tal fin.

Es por ello que, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En este sentido, las accionantes produjeron en autos conjuntamente con el libelo de la demanda, original de la convención locativa accionada, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11.11.2004, bajo el Nº 80, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la cualidad de arrendadora que detenta la accionante, también, el carácter de arrendataria de la demandada, así como las obligaciones asumidas por las partes contratantes.

Adicionalmente, la parte actora consignó en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28.12.1978, bajo el Nº 44, Tomo 12, Protocolo Primero, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la sociedad mercantil Inversiones Rio Aro C.R.L., dio en venta a la sociedad mercantil Sans Souci 30 C.A., el local comercial distinguido con el Nº 30, ubicado en el nivel Semi-Sótano, lindero sur-oeste del Centro Comercial Chacaito, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital, de lo que se determina el carácter de propietaria que sobre dicho bien posee la co-demandante sociedad mercantil Sans Souci 30 C.A..

Además, la parte actora aportó en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28.12.1978, bajo el Nº 34, Tomo 19, Protocolo Primero, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la sociedad mercantil Inversiones Rio Aro C.R.L., dio en venta a la sociedad mercantil Sans Souci 30-A C.A., el local comercial distinguido con el Nº 30-A, ubicado en el nivel Semi-Sótano, lindero sur-oeste del Centro Comercial Chacaito, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital, de lo que se determina el carácter de propietaria que sobre dicho bien posee la co-demandante sociedad mercantil Sans Souci 30-A C.A..

Por tal motivo, habiendo demostrado las accionantes sus caracteres de propietarias arrendadoras de los locales comerciales objeto de la convención locativa accionada, de la que se deriva las obligaciones que asumieron las partes contratantes con ocasión a su suscripción, es por lo que la carga probatoria se invirtió para la parte demandada, quién debió cumplir con la reus in excipiendo fit actor, valga decir, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que basan su defensa.

En este contexto, se determina de las actas procesales que la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., no logró desvirtuar la insolvencia que se le imputó en la contestación de la demanda, ya que la defensora ad-litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma, sin aportar algún medio probatorio que refutara el hecho negativo que se le atribuyó a su representada, ni mucho menos lo hizo durante la fase probatoria, al igual que tampoco lo efectuó el abogado I.V.C.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, quién sólo consignó en defensa de su representada, el día 09.02.2007, escrito de oposición de cuestiones previas, pero de manera extemporánea por tardía, por cuanto debieron ser opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo momento aconteció en fecha 07.02.2007, a pesar que en ésta fecha le fue otorgado el poder apud-acta que le acreditó la representación judicial de la parte demandada, de tal manera que al no demostrar la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de agosto y septiembre de 2006, a razón de un millón ochocientos diez mil bolívares (Bs. 1.810.000,oo) cada uno, es por ello que resulta impretermitible para este Sentenciador declarar la procedencia de la acción resolutoria sometida a su conocimiento, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, por haberse determinado el incumplimiento de la arrendataria de la obligación plasmada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por las sociedades mercantiles Sans Souci 30 C.A. y Sans Souci 30-A C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones PC-TEL B.D.A. C.A., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11.11.2004, bajo el Nº 80, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de tres millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 3.620.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, a razón de un millón ochocientos diez mil bolívares (Bs. 1.810.000,oo) cada uno.

Cuarto

Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, sin plazo alguno, los bienes inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los Nros. 30, 30-A-1 y 30-A-2, ubicados en el nivel Semi-Sótano, lindero sur-oeste del Centro Comercial Chacaito, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que los recibió, así como solventes en los servicios públicos que le son inherentes.

Quinto

Se acuerda la indexación solicitada en el particular quinto contenido en el petitorio del escrito de la demanda, el cual será calculado con base al Índice de Precios al Consumidor que el Banco Central de Venezuela dispone para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día en que se hizo líquida y exigible la obligación de pagar cada una de las pensiones de arriendo insolutas, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, de la manera prescrita en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la ciudadana C.L.D.T., mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 19.03.2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 ibídem.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 1035-06

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