Decisión nº 08.059-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.R.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.657.363 quien actúa en representación de su hijo N.R.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.467.010.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.S.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.987.

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 8, Tomo 29-A, Sgdo, en fecha 16.07.1992, conjuntamente con sus representantes legales, ciudadanos J.J.N. y M.T. DA’SILVA F.N., venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.115.759 y E-383.872, respectivamente. Y los ciudadanos RHAIZA M.R.G. y A.J.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.090.340 y V-14.689.945, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del Instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A., y ciudadanos J.J.N. y M.T. Da’Silva F.N.: F.A.V.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.964. Del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A.: A.B.L.M., G.A.P.M., A.A.G.M., H.S.N., O.D.G. y J.L.B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 17.434, 44.365, 58.596, 99.510 y 107.245, respectivamente.

    De la ciudadana Rhaiza M.R.G.: L.A.R.C., J.Á.B., A.M.R.F. y L.E.R.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 7.950, 36.327 y 52624, respectivamente. Y Del ciudadano A.J.C.D.P.: R.R.G. y L.A.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.116 y 14.795.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 31.05.2007 (f. 542 al 556, p.1), dictó sentencia en la que casó de oficio la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

    Por auto de fecha 10.07.2007 (f.565, p.1), fue recibido por este Juzgado Superior el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por diligencia de fecha 03.08.2007 (f.566,p.1), la parte actora solicitó el avocamiento del Juez titular al conocimiento de la causa y solicitó la notificación de su contraparte.

    Por auto de fecha 13.08.2007 (f.567,p.1), el Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, con la advertencia de que una vez conste en autos la notificación ordenada se concede a las partes el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de 40 días para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 21.11.2007 (f.575,p.1), este Juzgado Superior dejó sin efecto el auto de diferimiento dictado en fecha 06.11.2007, en virtud de que no habían sido practicadas toda las notificaciones y se ordenó notificar a los demandados con excepción del Instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A., por encontrarse a derecho, y, una vez cumplida las ultima de las notificaciones, se concede a las partes el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de 40 días para dictar sentencia.

    En fecha 14.01.2008 (f.579.p.1), el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la notificación del codemandado A.J.C.D.P.. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.

    En fecha 14.01.2008 (f.581.p.1), el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la notificación de la codemandada RHAIZA M.R.. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que el Alguacil cumplió con la notificación acordada.

    En fecha 15.01.2008 (f.2.p.2), el Alguacil del Tribunal dejo constancia de no haber cumplido con la notificación de los codemandados J.J.N. y M.T.D.S.N..

    Por diligencia de fecha 19.02.2008 (f.5,p.2), la parte actora solicitó la notificación por carteles de los codemandados J.J.N. y M.T.D.S.N., lo cual fue acordado por auto de fecha 21.02.2008 (f.6,p.2).

    Por diligencia de fecha 21.02.2008 (f.8,p.2), la parte actora recibió el cartel de notificación a los fines de su publicación. Y mediante diligencia de fecha 26.02.2008 (f.9,p.2), consignó cartel de notificación debidamente publicado. En esa misma fecha (f.9,p.2), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue consignado publicación de cartel de notificación.

    Por auto del 09.04.2008 (f. 12, p. 2) fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad legal de dictar el fallo, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por Daño Moral seguido por la ciudadana C.R.P.B., en representación de su hijo N.R.S.P. contra la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C.A., y los ciudadanos J.J.N., M.T. DA’SILVA F.N., RHAIZA M.R.G. y A.J.C.D.P., en fecha 19.01.1998 (f.1), por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 12.02.1998 (f.38, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.

    Cumplida las citaciones correspondientes, en fecha 08.06.1998 (f.67,p.1), el codemandado A.J.C.D.P., por medio de apoderado judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 16.06.1998 (f.71,p.1), los codemandados INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A., J.J.N. y M.T.D.S.F.N., mediante apoderado judicial consignaron escrito de contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha16.06.1998 (f.84,p.1), la codemandada RHAISA M.R.G., por medio de apoderada judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

    Abierto a pruebas, por diligencia de fecha 20.07.1998 (f.93, p.1), el codemandado A.C.D.P., por medio de apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 96.

    Mediante diligencia de fecha 23.07.1998 (f.94,p.1), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, insertas al folio 146.

    En fecha 23.07.1998 (f.99,p.1), los codemandados INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A., J.J.N. y M.T.D.S.F.N., por medio de apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por diligencia de fecha 28.07.1998 (f.214,p.1), la codemandada RHAIZA ROBAINA por medio de apoderada judicial, se adhirió a las pruebas promovidas por el resto de los codemandados.

    Por diligencia de fecha 29.07.1998 (f.215, p.1), la parte actora solicitó se deseche el escrito de pruebas presentado en fecha 28.07.1998 por estar fuera de lapso.

    Por auto de fecha 03.08.1998 (f.216,p.1), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

    Por diligencia de fecha 26.11.1998 (f.226, p.1), la parte codemandada, ciudadanos J.J.N., M.T.D.S.F.N. e INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, por medio de apoderado judicial, consignó escrito de informes.

    En fecha 14.03.2003 (f.293,p.1), la parte actora consignó escrito mediante el cual reclama daño emergente y consignó facturas de gastos varios para ser tomados en cuenta en la oportunidad de la sentencia.

    En fecha 20.04.2004 (f.321,p.1), la parte actora consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    En fecha 18.06.2004 (f.322 al 346,p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: (i) parcialmente con lugar la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios incoara la apoderada judicial de la ciudadana C.R.P., en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, y en consecuencia condena a la parte codemandada INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por ese Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo); (ii) sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.R.P. contra los ciudadanos A.J.C.D.P. y RHAIZA M.R.G.; y (iii) no se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Por diligencia de fecha 25.06.2004 (f.347,p.1), la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por auto de fecha 30.06.2004.

    Por diligencia de fecha 12.08.2004 (f.356,p.1), los codemandados J.J.N. y M.T.D.S.N. y el Instituto Nuestra Señora de Fátima, por medio de apoderado judicial apelaron de la decisión dictada en fecha 18.06.2004.

    Por auto de fecha 17.08.2004 (f.357, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

    Cumplidos los trámites de la distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 27.09.2004 (f.364,p.1), dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día para la consignación de los informes.

    Mediante diligencia de fecha 01.11.2004 (f.368, p.1), la parte actora consignó escrito de informes con anexos y en esa misma fecha lo hizo la representación judicial del codemandado Instituto Nuestra Señora de Fátima.

    En fecha 10.11.2004 (f.404,p.1), la representación judicial del Instituto Nuestra Señora de Fátima, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

    En fecha 17.11.2004 (f.408,p.1), la parte actora consignó escrito de observaciones.

    Por diligencia de fecha 18.11.2004 (f.421,p.1), la parte actora consignó recaudo marcado “A”, contentivo de informe médico.

    Notificadas las partes del avocamiento del Juez, en fecha 13.02.2006 (f.430 al 485,p.1), el Tribunal de Alzada dictó sentencia declarando (i) parcialmente con lugar la demanda que por resarcimiento de daño moral incoara la apoderada judicial de la ciudadana C.R.P. contra la sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima; y, por consiguiente, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por este Tribunal en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.00,00); (ii) sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.R.P. contra los ciudadanos A.J.C.D.P. y Rhaiza M.R.G.; y (iii) no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Por diligencia de fecha 17.07.2006 (f.486,p.1), la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.07.2006 (f.487,p.1).

    Por diligencia de fecha 26.07.2006 (f.489,p.1), la parte actora anuncio recurso de casación contra la decisión de fecha 13.02.2006.

    Por auto de 25.09.2006 (f.493,p.1), el Tribunal de Alzada admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.

    Por auto de fecha 27.09.2006 (f.504,p.1), el Tribunal de Alzada dejó sin efecto la notificación realizada y la actuaciones posteriores, dejando constancia que los lapsos comenzaran a transcurrir desde el 27.09.2006.

    Por diligencia de fecha 28.09.2006 (f.506,p.1), la codemandada sociedad mercantil, Instituto Nuestro Señora de Fátima, por medio de representación judicial anunciaron recurso de casación contra la sentencia de fecha 13.02.2006.

    Por auto de fecha 16.10.2006 (f.510,p.1), el Ad Quem admitió el anuncio de casación anunciado por las partes y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20.10.2006 (f.514,p.1), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta en Sala.

    En fecha 31.05.2007 (f.542,p.1), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia casando de oficio la sentencia de fecha 13.02.2006, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que corresponda dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado.

    Una vez remitidos los autos al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, su Juez se inhibió de conocer por haber emitido opinión, por lo cual se distribuyó nuevamente, correspondiendo conocer en esta oportunidad a este Juzgado Superior Primero.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto Previo.-

      * De legitimación pasiva del codemandado A.J.C.D.P.:

      En su escrito de contestación la parte codemandada A.J.C.D.P., se ha excepcionado alegando que no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción y, a tal efecto, señaló:

      o Que la cualidad pasiva de su representado, queda desvirtuada del propio libelo de demanda, pues a su parecer de la misma se evidencia que el daño sufrido por el menor N.R.S.P. se deriva y cita textualmente: “…de un hecho ilícito, FALTA O CULPA IN OMITENDO en especial nacido (el daño) de una obligación de hacer que fue omitida por las PERSONAS ASIGNADAS PARA ELLO Y QUE ESTAS PERSONAS DIERON ORIGEN AL DAÑO SUFRIDO POR EL MENOR POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ENTE EDUCATIVO Y SUS REPRESENTANTES.”

      o Que el demandante reiteradamente reconoce que el hecho ilícito ocurrido encuentra su único y exclusivo origen en la falta de la institución y sus representantes de no proporcionar y cita textualmente ”…VIGILANCIA Y PROTECCION A LA QUE DEBEN ESTAR SOMETIDOS LOS NIÑOS QUE LES SON DADOS EN TODAS SUS FORMAS, PARA SU EDUCACION CUIDO Y PROTECCION, SIEMPRE Y CUANDO PERMANEZCAN EN EL COLEGIO COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA…” en este caso la falta de vigilancia, cuido y control por parte del ente educativo produjo el hecho lamentable.

      o Que en el libelo de demanda en ninguna parte se aduce o deduce de cualquier manera que los padres de C.C., hayan ejercido incorrecta o deficientemente los poderes de vigilancia, dirección o control del menor que para entonces contaba con cinco años de edad y mucho menos la posibilidad de una mala educación impartida por sus padres.

      o Que no obstante los cuidados, vigilancia, control y educación dados por sus padres a C.C. y anteriores al lamentable hecho narrado en el libelo este se produjo sin que sus padres hubiesen podido impedirlo, pues a su parecer resulta demostrable de la simple narrativa de los hechos, que los mismos ocurrieron en las Instalaciones del Colegio, donde el menor estaba a cargo de sus preceptores y maestros, alejado del control físico de sus padres y en circunstancias objetivas y subjetivas que hacen suponer que el desenlace de los hechos exoneran de cualquier responsabilidad a los padres de C.C., que motivado a ello existe una total ausencia de culpa en lo que se refiere a la conducta del demandado, pues en todo momento ejerció correctamente los poderes de dirección, vigilancia, guarda y control del menor, impartiéndole una educación buena y bien orientada, no pudiendo atribuirse el daño a ninguna conducta culposa del menor.

      o Que del propio libelo de demanda se concluye, que el hecho ilícito producido no se le imputa, sino a la actitud negligente del ente educativo (colegio) y a sus representantes o maestros y que eso se evidencia de las sentencias consignadas en autos en los cuales consta que las acusaciones de carácter penal, fueron intentadas en contra de las ciudadanas M.T.D.S.H. y R.M.R.G. administradora y maestra del colegio Nuestra Señora de Fátima, sin que se pueda deducir culpabilidad alguna del padre del n.C.C., codemandado en el juicio.

      o Que de los hechos narrados y del derecho deducido asisten a su mandante razones suficientes para negar cualquier interés en sostener el juicio intentado en su contra, pues la propia demandante no le imputa de manera alguna responsabilidad en el hecho ilícito, imputando directamente esa responsabilidad al ente educativo a cargo de la vigilancia y educación de los menores sometidos a su atención.

      o Que conforme a lo establecido por la doctrina clásica el concepto de preceptor subsiste cualquiera que fuese la enseñanza que se imparta conjugándose dos cualidades o facultades básicas y concurrentes como son la de instruir y vigilar a los alumnos y extensible a los momentos de recreo y paseos escolares; que el caso que nos ocupa configura los supuestos doctrinarios que determinan la responsabilidad en los hechos narrados en el libelo y alude a la cualidad pasiva a que se refería Loreto en su conocida tesis sobre ese punto, corresponde a una noción de identidad entre la persona de la accionada y la persona sobre la cual debe recaer la acción intentada.

      Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      (…)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

      El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

      Ahora bien, observa este Sentenciador que en el presente caso la ciudadana C.R.P.B. demandó a la sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A., y a los ciudadanos M.T. Da’ S.F.N., J.J.N., A.J.C.D.P. y Rhaiza Robaina García, por daños morales como consecuencia del daño ocasionado por hecho ilícito que se deriva de la lesión sufrida por el niño en las instalaciones de dicha institución. Y que de los demandados, sólo el codemandado A.J.C.D.P., alegó la falta de legitimación para sostener el juicio o falta de legitimación pasiva. Es decir, que el actor ha invocado su carácter de víctima, con todos los derechos y deberes que se desprenden de su derecho a ser indemnizada y cuyo cumplimiento demanda –interés jurídico propio-.

      Ahora bien, haciendo un recuento de los motivos por los cuales el ciudadano A.J.C.D.P. se encuentra hoy demandado, hay que decir que, el señalado ciudadano es el padre y representante legal del n.C.C., señalado por la parte actora, ciudadana C.R.P.B., como el niño que causo la lesión en la cabeza y que consecuentemente dejo retrasado en sus facultades mentales al n.N.S.P. al golpearle con un objeto contundente.

      En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada alegó como fundamento de su falta de cualidad pasiva, (i) que el hecho ilícito ocurrido encuentra su único y exclusivo origen en la falta de la institución y sus representantes de no proporcionar la vigilancia, cuido y control de los niños que tienen bajo su custodia y que en este caso esa negligencia por parte del ente educativo produjeron el hecho lamentable; (ii) que en el libelo de demanda en ninguna parte se aduce o deduce de cualquier manera que los padres de C.C. hubiesen podido impedirlo o que el niño se hubiera encontrado bajo su cuido y vigilancia, pues los hechos ocurrieron en las Instalaciones del Colegio, donde el menor estaba a cargo de sus preceptores y maestros, alejado del control físico de sus padres y en circunstancias objetivas y subjetivas que hacen suponer que el desenlace de los hechos exoneran de cualquier responsabilidad a los padres de C.C.; (iii) que se niega cualquier interés en sostener el juicio intentado en su contra, pues la propia demandante no le imputa de manera alguna responsabilidad en el hecho ilícito, imputando directamente esa responsabilidad al ente educativo a cargo de la vigilancia y educación de los menores sometidos a su atención.

      Hay que decir que, la indemnización que se reclama es producto de un hecho ilícito, según dice la parte actora. Para ese entonces un menor de edad C.C., fue quien presuntamente causó las lesiones a la víctima y éste para la fecha se encontraba bajo la guarda, custodia y responsabilidad de sus padres, en este caso A.J.C.D.P.. Es decir, que el actor ha afirmado la existencia de una relación material con el coaccionado, que no puede ser determinado en esta simple incidencia o punto previo al mérito, sin hacer análisis de las aportaciones probatorias.

      En consecuencia, se declara improcedente la excepción de falta de cualidad del coaccionado para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de la parte codemandada A.J.C.D.P., en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora:

        La parte actora a los fines de fundamentar la presente acción por daños morales, esgrimió los siguientes alegatos:

        • Que la parte actora, ciudadana C.R.P.B. es madre del n.N.R.S.P., quien nació en la ciudad de Caracas, el día 16.01.1987 y su padre es el ciudadano N.S.E..

        • Que en el año 1993, el n.N.S., culminaba el último de los tres niveles de Kindergarten, previo al ingreso al primer grado de Educación Básica, cuando protagonizó un hecho lamentable, al sufrir daños sumamente graves, específicamente en la cabeza y consecuentemente su masa encefálica y cerebral sufrieron daños irreversibles de gran magnitud.

        • Que estos daños los sufrió estando en las instalaciones del Colegio Nuestra Señora de Fátima, a la hora del recreo, donde fue impactado en la cabeza con un bate que manipuló el n.C.C..

        • Que estos hechos sucedieron el día 07.06.1993 a las 9:30 de la mañana aproximadamente y que las personas bajo cuya custodia y responsabilidad se encontraba el n.N.S.e. su maestra, ciudadana Rhaysa M.R.G. y la administradora del Kindergarten, ciudadana M.T.D.S.F.N..

        • Que las personas que responden internamente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima son los ciudadanos J.J.N., presidente de la referida institución, la cual se encuentra protocolizada en el Registro Mercantil Segundo, inscrita bajo el N° 8, Tomo 29-A, Sgdo, en fecha 16.07.1992 y la ciudadana M.T.D.S.F.N., administradora del Colegio.

        • Que no solo a través de los informes médicos sino de visu que al niño agraviado le han sido mermadas sus facultades mentales, privándolo de la tasa útil de su salud física y mental, por cuanto es un ser que quedó incapacitado para el estudio y para cumplir los fines de la vida y añadir el doble que cuesta económicamente mantener a un ser en ese estado, aparte del dolor y daño moral infringido a la madre o progenitores y a todo el conjunto familiar.

        • Que la madre del niño hoy parte actora carece de recursos económicos que pudieran ayudarla a mitigar tan lamentable hecho y que las personas en esta condición están condenadas a sufrir y mantener un gasto al que no estaba ni se encontraba obligado, pues nació del hecho ilícito ocurrido, por la falta de vigilancia y protección al que deben estar sometidos los niños que son dados en todas sus formas de educación, cuido y protección, siempre y cuando permanezcan en el colegio, en este caso se alega que la falta de cuido, control y protección por parte del ente educativo para con el menor no fue el mas adecuado, lo cual le produjo el hecho lamentable, por lo que pide al juez su consideración en la estimación del Daño Moral, que a su parecer si bien no soluciona el problema o daño causado al menor, al menos ayuda desde el punto de vista económico las diversas necesidades que se le produce a su representada y su hijo.

        • Que, se ha sufrido un daño moral, por cuanto el cuerpo humano es el más preciado instrumento de nuestros goces y placeres, un mutilado o un daño en su capacidad intelectual es una persona incompleta, considerando que el carece de su capacidad intelectual es aún más incompleto que cualquier otro que haya sufrido algún daño corporal, pues tiene que valerse de otras personas que le ayuden en todas sus necesidades, que por ello el daño es un concepto general toda especie de disminución en el patrimonio de otro, derivado de un hecho ilícito, falta o culpa in omitiendo, es especial nacida de una obligación de hacer que fue omitida por las personas asignadas para ello y que dieron origen al daño sufrido por el menor por el incumplimiento del ente educativo y sus representantes.

        • Que la parte actora contrató con el INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA la educación privada de su menor hijo y, alega que jurídicamente hablando la educación privada nace de un contrato educativo privado entre las partes que lo celebran, con todas las obligaciones que generan los contratos, y en este caso la obligación de cuidar, proteger y vigilar al niño mientras estuviere o permaneciere en el recinto interno del colegio, es una obligación solidaria y su incumplimiento genera también responsabilidad solidaria entre todos los involucrados en esa obligación, el ente educativo en la persona de su directiva, la maestra o maestro o cuidador instructor en su condición de tal y la responsabilidad a que hubiere lugar por el hecho del menor culpable y sus representantes.

        • Que, el hijo de la parte actora ingresó al Instituto Nuestra Señora de Fátima al segundo nivel de Kindergarten, cuando tenía 5 años de edad, previa solicitud efectuada por la madre del menor y la consecuente aceptación de las personas encargadas por parte del colegio, naciendo así su obligación de pagar las mensualidades asignadas por los representantes del mencionado colegio, incluyendo el pago de la inscripción como acto obligatorio por parte del que quiere sea representado sea admitido dentro del instituto de su elección y por otro lado aduce, el instituto fue creado para educar y cuidar a los menores de edad y permisado por el Ministerio de Educación como debe haber ocurrido, según su parecer en el momento de la creación del mencionado plantel educacional, quien conjuntamente con todo el personal, en especial las personas encargadas del Kindergarten, así como directora del mismo en compensación del pago e inscripción del menor debía mantener una vigilancia permanente para con los menores que día a día y de lunes a viernes exceptuando los días feriados, les eran entregados a tempranas horas de la mañana delegando cada representante la guarda y custodia en las personas elegidas por el colegio Nuestra Señora de Fátima, para que cuidaran a los niños entregados por sus representantes como lo haría un buen padre de familia con sus hijos.

        • Que el hijo de la parte actora, había superado en sus estudios: un primer nivel, también un segundo y cuando se encontraba cursando y finalizando el tercer nivel de Kindergarten, el día siete (7) de junio de 1993, a eso de las 9:30 de la mañana aproximadamente, un niño de su misma edad (6 años) le propinó un fuerte golpe, que según versiones del propio lesionado en su momento de lucidez, afirma que un niño llamado CRISTIAN le dio un batazo en la cabeza produciéndole contusión edematosa, esquemática y escariada en el lado izquierdo de la región frontal; equimosis en resolución clavicular derecha y en región esternal en su tercio, su tercio superior, vestigios de equimosis en región periorbitaria derecha; otro diagnostico del 07-6-93 traumatismo cráneo encefálico, hematoma temporal izquierdo, perdida del conocimiento, conmoción cerebral y síndrome convulsivo post-traumático computarizada, la cual reveló la presencia de un edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierda, trastorno de carácter grave.

        • Que el hecho ocurrido a su parecer les hace pensar que la vigilancia que debían mantener permanentemente para el cuido de los menores era totalmente nula, pues de haber prestado una mínima atención a los niños entregados por los padres para su cuido y enseñanza, no hubiere ocurrido tal lamentable hecho por demás sumamente grave y como complemento negativo de las personas encargadas de la vigilancia de los menores, al ocurrirle el hecho al menor N.R.S.P., simplemente lo agarraron y lo tiraron en el sofá, donde permaneció desde la hora del accidente hasta la 1:00 p.m (a pesar que la tía lo buscó a las 11:00 a.m), cuando la tía del menor lesionado volvió al colegio a recogerlo.

        • Que la hora diaria acostumbrada por el colegio en que los niños terminaban su faena era las 11:00 a.m, hecho a su parecer sumamente criticado, por cuanto el comportamiento que debieron tener en el momento en que se produjo la lesión del menor, fue por lo menos llamar a sus representantes legales e informarle del hecho ocurrido, sin embargo eso no ocurrió así, representando para él una falla más de los ciudadanos y representantes del colegio.

        • Que la parte actora, ciudadana C.P., antes de que sucediera el hecho, convivía con su hijo en casa de una hermana, pues no posee vivienda propia, que, todos ellos vivían en una completa armonía, pues el comportamiento del hijo de su representada era totalmente normal, querido y amado por sus amigos y familiares que le rodeaban, hecho que cambió totalmente al recibir el golpe, que no solo cambió radicalmente su vida sino también la de su madre, pues ahora no puede vivir ni con sus familiares, pues no le soportan a su hijo y cuando alquila una vivienda para ella y su hijo, no son soportados por más de un mes, debido al comportamiento del niño, que por lo pronto viven a la deriva, pidiendo un lado, un día aquí, otro allá, así sucesivamente. Y, en lo que respecta a la educación que recibe N.R.S.P., deber ser en un colegio especial como lo son los colegios para retardados mentales.

        • Que la parte actora debe efectuar los pagos mensuales en el Centro de Orientación Psicopedagógica (Venezuela) los cuales son para ella muy difíciles de costear, pues debe dedicarle todo el tiempo a su menor hijo y por ello, no le queda tiempo para trabajar, no percibe dinero alguno para lograr una ayuda más cónsona y menos denigrante para su hijo. Así sucede igualmente con los medicamentos que son sumamente costosos, para lo que tiene que estar pidiendo ayudas económicas, para lograr costearse tanto la educación especial que recibe su hijo como los medicamentos que le son diagnosticados, cuya adquisición se le hace difícil, recalcando el hecho de que el menor N.R.S.P., fue un niño que demostró buena conducta en su comportamiento diario, tanto en su casa como en la escuela, obediente, cariñoso, de buena salud física y mental, antes que le sucediera el accidente el cual alega le ha cambiado su comportamiento de bien para mal, pues ahora es violento con todos los que le rodean, malcriado, desobediente, en lugar de hablar grita, etc.

        • Que fundamenta su acción en los artículos 73, 74, 75, 78 y 93 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de la interposición de la demanda (19.01.1998), señalando que el Estado es garante de la salud física, mental y moral de la infancia así mismo señala que el estado defiende la vivienda del hogar, la educación, la orientación vocacional y la amplia asistencia cuando se halle en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. Invoca la declaración de los Derechos del Niño y la proclamación de los derechos Humanos por las Naciones Unidas y además sustenta la acción basándose en los artículos 1.180, 1.185, 1.190, 1.195 y 1.196 del Código Civil conjuntamente con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

        • Que demanda por los daños materiales y morales sufridos por su hijo al INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A, conjuntamente y en forma personal a sus representantes legales y principales accionistas J.J.N. y M.T.D.S.F.N. y a los ciudadanos M.T.D.S.F.N., R.M.R.G. y A.J.C.D.P., administradora la primera, maestra la segunda del Colegio antes señalado y padre y representante legal del menor C.C., niño señalado como agresor causante del daño propinado al hijo de su mandante.

        • Que solicita se calcule la indexación judicial para el momento final y se estimen la costas procesales del presente juicio.

        • Que pide sean valorados el daño material y moral causado al hijo de la actora en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000,00), incluyendo el daño emergente que cada día se traduce en gastos médicos y medicinas y que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

      2. Alegatos de la parte demandada:

        Adujó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

        * Del ciudadano A.J.C.D.P.:

        • Que niegan rechazan y contradicen que su representado puede de cualquier manera tener alguna responsabilidad en los hechos ocurridos el día siete (07) de junio de 1993, narrados en el libelo de demanda, pues siempre asumió para con su menor hijo una actitud vigilante, en lo referente a su control, vigilancia y educación, escapando de sus manos la posibilidad de impedir los lamentables hechos ocurridos, pues C.C., se encontraba bajo la vigilancia e instrucción de sus preceptores para el momento en que se sucedieron los hechos.

        • Que niegan, rechazan y contradicen que su representado indemnice daños materiales y morales a la demandante por el monto expresado en la demanda o cualquier otro monto, la posibilidad de cualquier indexación judicial y el pago de costas procesales o cualquier otro pago en el presente juicio, finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada contra su representado con todos los pronunciamientos de Ley.

        ** Del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A, J.J.N. y M.T.D.S.F.N.:

        • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados tanto en los hechos como en el derecho.

        • Que niega, rechaza y contradice los supuestos daños y la calificación de sumamente graves que de ellos hace en forma maliciosa e infundada el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, sufridos por el menor accidentado N.R.S.P..

        • Que la realidad de los hechos es totalmente contraria a la forma como fue falsa e interesadamente narrada por el apoderado judicial de la parte demandante ya que el daño sufrido por el menor N.S. fue producto de una caída totalmente casual, accidental, fortuita e imprevisible que sufriera el 07 de junio de 1993, a la hora 12:00 del medio día, hora límite para que el instituto cierre sus puertas luego de que los representantes hayan retirado a los alumnos, en vista de que las clases diarias culminan a la hora 11:30 de cada día escolar hábil.

        • Que, todo ello puede evidenciarse de: a) denuncia formulada por N.L.d.G., Procuradora Décima Sexta de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial en fecha 07 de julio de 1993. b) Declaraciones rendidas por Rhaiza M.R.G., maestra del menor accidentado, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 16 de diciembre de 1993 y por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1994. c) Declaraciones rendidas por M.T.D.S.F.N. por ante los citados organismos, en fecha 16 de diciembre de 1993 y 24 de enero de 1995 respectivamente; d) Informe médico rendido por la Clínica Infantil del Este, en fecha 14 de junio de 1993. e) Informe médico rendido por el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 23 de junio de 1993, alega que la denuncia, declaraciones e informes rendidos cursan al expediente N° 95-7802 (Penal), llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

        • Que en el supuesto totalmente negado que como narra el apoderado judicial de la parte demandante, alguna persona, hubiese golpeado con un bate al menor accidentado, éste hubiera presentado un único impacto en el sitio determinado, pero a su parecer no resulta así del análisis de la experticia médico-legal ya que ella aprecia vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal. A su apreciación ello es indicativo de que las lesiones se produjeron en varias regiones del cuerpo del menor accidentado, como son la frontal, clavicular derecha, esternal, periorbitaria derecha e izquierda, reflejando que provienen de una caída y no de un batazo que le haya sido dado al menor.

        • Que igualmente manifiesta que si se tratara de la supuesta agresión con objeto contundente que se pretende hacer ver, tendría que haber recibido el menor accidentado diversos batazos en cada una de las regiones mencionadas y eso lo niega, rechaza y contradice. Argumenta además que un menor de cinco o seis años no tiene la fuerza y contundencia como para causar el daño que pretenden imputarle.

        • Que niega, rechaza y contradice que al menor accidentado le han sido mermadas sus facultades mentales; que se le ha privado de su tasa útil de su salud física y mental; que quedó incapacitado para el estudio y cumplir los fines de su vida, y que lo antes citado haya nacido de un hecho ilícito ocurrido por falta de cuido, control y vigilancia por parte del ente educativo para con el menor.

        • Que lo acontecido al menor accidentado fue producto de un hecho casual, accidental, fortuito e imprevisible, como fue la caída sufrida por él, lo cual no puede ser considerado como un hecho ilícito, por no darse en el mismo los supuestos de hecho pertinentes para esa calificación, como son: la participación en el hecho de segundas o terceras personas que hayan actuado con intención, negligencia o imprudencia para causar un daño al menor.

        • Que niega, rechaza y contradice la versión dada por el apoderado de la demandante por falsa y calumniosa que pretende responsabilizar al ente educativo y a su personal de un inexistente hecho ilícito solo producto de su imaginación, por cuanto a su parecer las lesiones sufridas por el menor accidentado son producto de una caída y no de un hecho ilícito, por lo tanto no nacieron de una obligación de hacer omitida por sus representados.

        • Que niega, rechaza y contradice la falsa interpretación que de la solidaridad se hace y la responsabilidad que se pretende imputar a sus representados porque a su criterio ninguna de las dos pueden ser imputables a ellos.

        • Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones hechas por la demandante en relación a las afirmaciones hechas por falsas e infundadas; ya que la realidad de los hechos es que puede afirmar que en el Instituto Nuestra Señora de Fátima no hay campo deportivo, no se practica béisbol, ni ningún otro tipo de deporte que pueda exponer a los alumnos a situaciones de riesgos extremos o inminentes. Sostiene además que es falsa e interesada la hora 9:30 de la mañana aproximadamente señalada en el escrito de demanda de la ocurrencia del accidente al menor N.R.S.P. y que es incierto que las personas encargadas de la vigilancia de los menores al ocurrir el accidente del menor simplemente lo agarraran y lo tiraran en el sofá, ni que permaneciera allí desde la hora del accidente hasta la 1:00 p.m, a pesar de que la tía lo buscara a las 11:00 a.m.

        • Que tanto el daño material como para el daño moral está previsto en nuestra legislación la obligación resarcitoria por parte de quien los causa cuando ellos son la consecuencia directa de un hecho ilícito; más no, cuando son producto de un hecho casual, accidental, fortuito e imprevisible, donde la persona que causa el daño es la misma persona que lo sufre o lo está padeciendo.

        • Que niega, rechaza y contradice la infundada demanda que por daños materiales y morales ha sido incoada contra sus representados Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., conjuntamente con sus representantes legales J.J.N. y M.T.D.S.F.N., igualmente negó, rechazó y contradijo el pedimento realizado al juez para que calcule la indexación judicial y también la valoración de la supuesta utilidad como persona, estimada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00), pidió se declarara sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

        *** Del Rhaiza M.R.G.

        • Que niega, rechaza, contradice e impugna que los hechos narrados por la parte actora, sucedieron en el Instituto Nuestra Señora de Fátima, el día 07 de junio de 1993, a las nueve y treinta de la mañana, a la hora del recreo, que por el contrario los hechos sucedieron, el día siete (07) de junio de 1993, a las doce meridiem (12:00 m) cuando su representada Rhaiza M.R.G. venía saliendo del Instituto Nuestra Señora de Fátima, ya que había cumplido con su horario de clase, que era hasta la once y treinta ante meridiem (11:30 a.m), hora en que los alumnos salen del aula por haber terminado las clases, a esperar que sus representantes legales lo retiren del colegio.

        • Que niega, rechaza, contradice e impugna que el día 07 de junio de 1993, a las nueve y treinta de la mañana, en el lugar del recreo, el n.N.R.S.P., resultara severamente lesionado en la cabeza por golpe que le propinara el n.C.C. con un bate, ocasionándole un daño de los que la propia ley denomina irreversibles, que por el contrario, el día siete (07) de junio de 1993, a las doce meridiem (12:00 m) aproximadamente el n.N.S., se cayó en el patio del colegio y como consecuencia de la caída, recibió un golpe en la cabeza, en el hombro y en el tórax que lo dejó semi-inconsciente, por lo que tuvo que ser recogido por dos (2) alumnos de bachillerato, quienes se lo trajeron a la presencia de su representada, cuando ella estaba saliendo del instituto porque había terminado sus labores.

        • Que ningún niño le pegó al alumno N.S., con un bate en la cabeza ya que en el Instituto Nuestra Señora de Fátima, no se practica béisbol, ni se permite que los alumnos traigan al mismo instrumentos de juego contundentes, pues los juegos peligrosos están prohibidos expresamente en el instituto, por lo tanto a su parecer no se produjo ningún hecho ilícito, pues nadie le pegó sino que se cayó, lo que se comprueba con el informe de los médicos forenses sobre el resultado de la experticia medico-legal, practicada a N.S., el día 14 de junio de 1993, donde los médicos apreciaron vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal. Equimosis en resolución en región clavicular derecha y en región esternal en su tercio superior y vestigios de equimosis en región periorbitaria derecha y equimosis periorbitaria izquierda.

        • Que lo del bate solo ha sido producto de la imaginación del apoderado de la parte actora, porque de la experticia médico-legal se desprende que las lesiones sufridas por el n.N.S., fueron a consecuencia de una caída y no de un golpe, ya que un golpe propinado con un objeto contundente se localiza en un solo lugar, en cambio cuando es una caída se localiza en varios lugares del cuerpo, esto es en la región temporal izquierda, periorbitaria derecha e izquierda, clavicular derecha y en la parte superior del esternón, que a su parecer confirman que dichas lesiones fueron producidas por una caída y no por un batazo, porque son en diversas partes del cuerpo las lesiones sufridas y no en un solo lugar.

        • Que durante la realización del supuesto hecho ilícito, el n.N.S., no estaba bajo la vigilancia o custodia de la maestra, ya que su representada a las doce (12:00 m) aproximadamente, estaba saliendo del instituto porque había terminado sus labores, había cumplido con su horario de clase, que era desde la siete ante meridiem (7:00 a.m), hasta las once y treinta ante meridiem (a.m), hora de la salida de los niños para ser recogidos por sus representantes legales, ya que no puede haber omitido su deber de vigilancia, porque los alumnos no estaban en horas de recreo, sino de salida, por lo tanto negó, rechazó y contradijo e impugnó que haya habido por parte de su representada falta de vigilancia y protección a la que deben estar sometidos los niños que le son dados en todas formas para su educación, cuido y protección, acotando que si hubo vigilancia, cuido, control y protección por parte del colegio y de su representada, porque además de esa vigilancia, es a su criterio imposible evitar o impedir que un niño se caiga por estar corriendo a la salida de clases para ser recogidos por sus representantes legales para trasladarlos a sus casas.

        • Que niega, rechaza, contradice e impugna que el daño sufrido por el n.N.S., sea consecuencia de un hecho ilícito, falta o culpa in omitiendo, pues alega que dicho niño no fue golpeado, sino que se cayó al correr para ir al encuentro de las personas que lo iban a recoger para llevárselo a su casa, porque hasta eso momento el niño estuvo bajo la vigilancia, cuido, control y protección del personal del colegio y en relación a las averiguaciones penales y así lo decidieron los Tribunales en esa materia que las lesiones no fueron producidas por un bate sino por una caída.

        • Que niega, rechaza, contradice e impugna que su representada deba cancelar la suma de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) así como también el daño emergente.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      3.1) De la parte actora.-

      * De los recaudos acompañados al Libelo de la demanda:

       Copia certificada de acta de nacimiento de N.R.S.P., mediante la cual se señala que nació el día 16.01.1987, y sus padres son N.S. y C.P., marcada “B”.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio, para acreditar la legitimación activa de la parte actora, madre del n.N.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

       Copia certificada de sentencia de fecha 26.06.1995, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria por prescripción de la acción penal, y por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo pautado en el artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, marcada “E”.

       Copia certificada de auto de fecha 23.08.1995, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que por efectos de la distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

       Copia certificada de sentencia de fecha 20.10.1995, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión dictada en fecha 26.06.1995 por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas en lo que respecta a la acción penal e incompetente para conocer del delito de lesiones personales graves sufridas por el menor N.S., conforme a lo establecido en el artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Criminal, marcada “F”.

       Copia certificada de diligencia de fecha 08.07.1996 suscrita por el abogado G.S., mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas.

       Copia certificada de auto de fecha 16.07.1996, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ese Tribunal acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por el abogado G.S..

      En cuanto a estos medios probatorios, observa éste Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de documentos procesales con fuerza de documento público, producido en copias certificadas, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en las referidas decisiones, autos y diligencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las averiguaciones adelantadas en relación al hecho ocurrido al entonces menor N.S., las cuales prescribieron. Y ASÍ SE DECLARA.-

       Copia certificada de documento constitutivo y demás actuaciones que integran el expediente mercantil de la empresa Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 29-A, Sgdo, de fecha 16.07.1992, Expediente N° 389.110, marcado “C”.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia del mencionado centro educativo. ASÍ SE DECLARA.

       Copia simple de Oficio N° 136-6194, de fecha 01.07.1993, emanado de Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigido al Procurador Décimo Sexto de Menores del Municipio Sucre, mediante el cual los Médicos Forenses comunican el resultado de la experticia médico legal practicado al n.N.S., marcada “D”, señalando lo siguiente:

      … Vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal.

      Equimosis en resolución en región clavicular derecha y en región esternal en su tercio superior.

      Vestigios de equimosis en región periorbitaria derecha.

      Equimosis periorbitaria izquierda.

      Según informe médico de la Clínica Infantil de Este y firmado por el Dr. C.G.P., el lesionado ingreso a dicho centro el día 7.6.93, con el diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico, Hematoma temporal izquierdo, perdida del conocimiento, Conmoción cerebral y Síndrome convulsivo post-traumatico, por lo que fue referido al Hospital Clínico Universitario para practicarle Tomografía Axial Computarizada la cual revelo la presencia de Edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierda, por lo que fue evaluado por Neurocirugía, egresando del mencionado centro hospitalario el día 9.6.93.

      Estado general: satisfactorio.

      Tiempo de curación: con asistencia médica treinta días e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales contados a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones.

      Trastornos de función: Nuevo examen en tres meses.

      Carácter: GRAVE…

      Observa este juzgador que al tratarse de copia simple de un documento administrativo era criterio reiterado de esta alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 51 del 18.12.2003), se les otorga valor probatorio en principio de acuerdo al mencionado artículo 429 C.P.C., por ser fotocopia de un documento administrativo, para acreditar que el entonces menor N.S. presentó (i) Vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal; (ii) Equimosis en resolución en región clavicular derecha y en región esternal en su tercio superior; (iii) Vestigios de equimosis en región periorbitaria derecha; y (iv) Equimosis periorbitaria izquierda. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la etapa probatoria.-

       Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada.

      En relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

       Informes médicos practicados al menor N.R.S.P., marcados con las letras “A” hasta la “I”.

      • Copia certificada de Informe (Marcado “A”) de fecha 14.06.1993, emanado de la Clínica Infantil del Este y suscrito por el Dr. C.G.P. (Pediatra):

      …El suscrito, médico pediatra en ejercicio, certifica que el día 07 de Junio del año en curso atendí al escolar de 6 años N.S.P., quien ingresara a la Clínica Infantil del Este aproximadamente a la 1:00 pm, traído por la tía de nombre E.P., quien refirió que el niño había sufrido caída de sus pies, según le contara el personal del colegio donde se encontraba Nelson en el momento del accidente. Nelson ingreso en malas condiciones generales, en estado de inconciencia, bradipneico, con convulsiones localizadas en miembro superior derecho, nistagmus horizontal bilateral, hiporreflexia osteotendinosa generalizada, hematoma temporal izquierdo con ligera excoriación al mismo nivel y elevación discreta de cifras tensionales (140/60 mm Hg). Inmediatamente se procedió a cateterizar vena periférica, administrándosele solución 0.45% a goteo lento, dexematosa y fenobarbital vía endovenosa, con el objeto de combatir el edema cerebral que en estos casos se presenta, y tratar de yugular las convulsiones que el niño presentaba, las cuales finalmente desaparecieron después de una segunda dosis del mismo anticonvulsionante (dosis total administrada: 160 mgs). Simultáneamente, se procedió a llamar al médico neurocirujano Dr. V.S., quien acudió al llamado y evaluó al paciente. De mutuo acuerdo (el Dr. Silva y yo), decidimos que era mandatario la realización de una Tomografía axial computarizada, con el objeto de aclarar el diagnóstico entre Edema cerebral y/o una Hemorragia intracraneala tipo extra o subdural, sub aracnoidea o intracerebral. Por tal motivo, se procedió al traslado del niño al Hospital Clínico Universitario, previo contacto telefónico con el personal de Neurocirugía de dicho hospital. En el ínterin, Nelson mejoro sus condiciones generales, ya no convulsionaba, la respiración era regular y ya respondía a ciertos estímulos fuertes, aunque de nuevo caía en estado de inconciencia. A las 3.00 pm, luego de que se pidieran los servicios de una ambulancia de la empresa Ambulancias del Este, se procedió al traslado del paciente, manteniendo la vía endovenosa permeable y administrándola oxígeno húmedo con mascarilla…

      Observa este Juzgador, respecto a la anterior documental que constituye un documento privado, que el mismo emana de tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificado por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, circunstancia esta que no sucedió. En consecuencia, esta Alzada debería desechar la mencionada prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; empero, hay una serie de elementos graves y concordantes que permiten apreciarla como indicio sobre la situación o estado de s.d.N.S. como consecuencia de la lesión sufrida en fecha 07.06.1993. Y ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia Certificada de Informe (Marcado “B”) de fecha 23.06.1993, emanado del Hospital Universitario de Caracas y suscrito por la Dra. Urdáneta (Médico Residente del 3er año de Pediatría Médica H.U.C.):

      …Se trata de preescolar masculino de 6 años de edad, natural y procedente de la localidad quien el 7-6-93, sufre caída de sus propios pies según refiere la tía: sufriendo traumatismo en región frontal presentando posteriormente pérdida del conocimiento por minutos no precisa cuanto tiempo, luego vómitos y somnolencia consultando este centro donde ingresa en malas condiciones generales, inconsciente, responde a estimulas dolorosos, gasgow 6/15 ptos. Pupilas isocoricas, normoreactivas. Hematoma en parpado superior derecho.

      Cardiopulmonar: RsCsRs s/s. MV

      Presente sin agregados

      Abdomen: Sin lesiones aparentes

      Neurológico: inconciente, responde al dolor, moviliza 4 miembros R.O.T. normal.

      Permanece en observación 40 horas durante las cuales evoluciono satisfactoriamente, recuperando la conciencia progresivamente. Se le realizó TAC Cerebral que reporta edema cerebral leve, áreas de contusión hemorrágicas en región frontal y temporal izquierda. No hay fractura.

      Evaluado por Neurocirugía quien esta de acuerdo con diagnóstico y conducta.

      Egresa el 09.06.93 en buenas condiciones generales.

      DIAGNOSTICO: Traumatismo Craneoencefálico Severo…

      En cuanto a la anterior evaluación médica se observa que cursa en autos en copia certificada y por emanar de Organismos Públicos (Hospital Universitario de Caracas), se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia para acreditar que el entonces menor N.S. ingresa en malas condiciones generales, inconsciente, responde a estimulas dolorosos, gasgow 6/15 ptos. Pupilas isocoricas, normoreactivas. Hematoma en parpado superior derecho, y se le diagnostica un traumatismo cráneo encefálico severo. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia certificada de Informe (Marcado “D”) de fecha 15.11.1993, emanado del Hospital Vargas y suscrito por el Dr. V.H.J. (Médico Neuro-Pediatra):

      …Paciente evaluado en está consulta el día 29-9-93, por primera vez, la madre refiere que a raíz de que su hijo sufrió traumatismo de cráneo el 7-6-93. Ha presentado Crisis Convulsivas a pesar de tratamiento con Epamin y problemas de inquietud y dificultad de aprendizaje.

      Se le examina encontrándose desde el punto de vista general, en buenas condiciones generales, desde el punto de vista Neurológico: Presenta conducta inapropiada tales como Risa inmotivada y problemas de aprendizaje, luce lento en las respuestas, intranquilo durante la entrevista Médica, se realiza T.A.C Cerebral que fue normal y E.E.G: que traía del Dr. A.A. muestra alteraciones focales centrales Izq. Se inicia tratamiento con Tegretol pero el niño se torna muy somnolento. Se cambia a Epamin y Fenobartital con buena evolución, desaparecen las convulsiones, persisten los trastornos de conducta y aprendizaje.

      ID: Comicial del lóbulo temporal Izq. Cuya etiología podría ser postraumática…

      En cuanto a la anterior evaluación médica se observa que cursa en autos en copia certificada y por emanar de un Organismo Público (Hospital Vargas), se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia para acreditar que el entonces menor N.S. presenta conducta inapropiada tales como Risa inmotivada y problemas de aprendizaje, luce lento en las respuestas, intranquilo durante la entrevista Médica, se realiza T.A.C Cerebral que fue normal y E.E.G: que traía del Dr. A.A. muestra alteraciones focales centrales Izq. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia certificada de Informe (Marcado “E”) de fecha 09.08.1994, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil y suscrito por el Dr. M.C. (Médico Psiquiatra):

      … APELLIDOS: SANSONETTI PÉREZ

      NOMBRES: N.R.

      HISTORIA N°: 3.65.73.63

      FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, 15.1.87

      Se trata de paciente masculino escolar de 7 años 9 meses para la fecha en que acude a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, quien viene referido por psiquiatra privado que fue consultado por la madre, y en su opinión el niño requería ingresar a la Institución de Educación Especial. Por tratarse de una señora de escasos recursos económicos decide referirla a una institución pública. Los síntomas referidos por su maestra y observados en el aula son: atención dispersa, risas inmotivadas, lenguaje incoherente, somnolencia, hacen comentarios que llamen la atención por el contenido agresivo, desinterés en las actividades escolares. ¡aprendizaje lento ¡, no realiza las actividades en el aula, conducta inadecuada, desvió el curso de la clase con sus interrupciones frecuentes y su inquietud, todo lo anterior ocurre en la fecha de Abril 6 de 1994.

      ANTECEDENTES:

      Escolaridad: buena adaptación y buen rendimiento previo a la sintomatología actual.

      Es producto de embarazo simple a término, sin complicaciones. El pacto fue dictoico. Sin complicaciones en el periodo neonatal.

      Comportamiento general y desarrollo evolutivo: normales.

      Enfermedades: TCE: sufre TCE según refiere la madre en el Colegio en junio 7 de 1993: no hay información precisa sobre el incidente, y luego de que avisaran al familiar, su tía lo llevó a la Clínica Infantil del Este (Junio 1993), ingresando en malas condiciones generales e inconsciente. Recibe atención inmediata proporcionándosele los cuidados generales; por la presentación de convulsiones recibe tratamiento específico, egresa para ser tratado en el Hospital Clínico Universitario.

      Ingresa al Hospital Clínico Universitario en malas condiciones generales, inconsciente y deterioro de su estado neurológico, permanece hospitalizado 40 horas. Se le realiza TAC que reportó edema cerebral leve.

      Áreas de contusión hemorrágicas en región temporal frontal y temporal izquierdo. Sin fractura. Evolución satisfactoria, egresando el 9.6.93 con diagnóstico de TCE Severo.

      Fue llevado al Hospital Vargas a la Unidad Neuropediátrica siendo evaluado el 29.9.93 la 1° vez; consultando por inquietud y dificultades para el aprendizaje. La impresión diagnóstica fue: 1) Comicialidad del lóbulo temporal izquierdo, cuya etiología podría ser post-traumática.

      EVALUACIÓN PSICOPEDAGOGICA:

      Fue evaluado con prueba de preparatorio, durante la misma se observó vacilante, conducta inadecuada; concluyéndose que su nivel actual es de apresto y se sugiere ingreso a Institución de Educación Especial-

      EVALUACIÓN PSICOLOGICA:

      Apariencia Personal: Adecuada.

      Motricidad: Incoordinación motora gruesa.

      Integración: adecuada integración del esquema corporal. Fallas en el reconocimiento de la lateralidad.

      Lenguaje: lenguaje expresivo oral deficitario, dificultándose la articulación de palabras compuestas.

      Pensamiento: Desorganizado, en ocasiones incoherente.

      Funciones Intelectuales: Funciona a nivel limítrofe a Retardo Mental leve.

      Estado de ánimo: pueril, inquieto, impulsivo.

      Relaciones con los compañeros: superficiales, pero tiende a llamar la atención de ellos excesivamente.

      EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS:

      EEG: que reporta anormal paroxistico difuso (26-5-94).

      DIAGNOSTICO FINAL:

      Síndrome Post- Concusión

      1) Comicialidad del Lóbulo Temporal Izquierdo.

      CONCLUSIÓN:

      Se trata de escolar masculino de 5 años 7 meses quien presenta conducta inadecuada, convulsiones y problemas de aprendizaje posterior a un traumatismo Craneo-Encefálico (TCE), la sintomatología presentada puede ser originada por el TCE, pero no puede ser establecido en forma definitiva por no conocerse ni haberse tratado previamente al accidente en este Centro.

      SUGERENCIAS:

      - Ingreso a Instituto de Educación Especial.

      - Tratamiento y seguimiento por consulta de:

      Psiquiatria Infantil y

      Neurología…

      En fecha 03.03.1997, la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de su Directora, Dra. I.V., emitió una fe de erratas con respecto al anterior informe de fecha 09.08.1994, (Marcada “E”), señalando:

      …En la última página del Informe en conclusión, donde dice 5 años 7 meses, debe decir 7 años, 9 meses…

      En cuanto a la anterior evaluación médica y su respectiva fe de erratas se observa que cursa en autos en copia certificada y por emanar de un Organismo Público (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia para acreditar que el entonces menor N.S. presenta conducta inadecuada, convulsiones y problemas de aprendizaje posterior a un traumatismo Craneo-Encefálico (TCE), la sintomatología presentada puede ser originada por el TCE, pero no puede ser establecido en forma definitiva por no conocerse ni haberse tratado previamente al accidente en este Centro”. ASÍ SE DECLARA.-

      • Original de Informe (Marcado “F”) de fecha 02.12.1996, suscrito por el Dr. V.H.J. (Médico Neurólogo):

      …Nombre: N.R.S.P.

      Edad: 09 años

      Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 16-01-1987

      Paciente conocido en esta consulta por presentar Crisis Convulsivas, trastornos de Conducta y Aprendizaje posterior a Traumatismo de Cráneo sufrido por el menor en el mes de junio de 1993; hace 3 años.

      La evolución hasta el presente ha sido tórpida, su conducta persiste intranquila, su memoria y razonamiento permanecen con un funcionamiento por debajo de su edad cronológica; asiste a la escuela especial, las crisis convulsivas han comenzado a hacerse menos frecuentes, recibe desde hace tres (3 años) posterior al traumatismo la medicación siguiente: Valpron, Neuleptil y Epamin.

      Al examen neurológico de hoy paciente conciente, orientado a los tres planos, pensamiento lento, no hay déficit motor, ni sensitivo, ROT presentes y simétricos, equilibrio y marcha normal, se comporta muy intranquilo durante la entrevista médica.

      CONCLUSIÓN: Crisis Parciales Complejas, lesión Temporal Izquierda post-traumática, Trastorno de Conducta y Aprendizaje.

      RECOMENDACIONES: Mantenerlo en Escuela Especial

      Control Neurológico Periódico

      Control Psicológico-Psiquiátrico

      Control Psicopedagogico

      Mantener medicación indicada…

      Respecto a la anterior documental, observa este sentenciador de alzada que la misma emana de tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador no valorar el informe médico a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia simple de Informe (Marcado “G”) de fecha 24.01.1997, emanado de la Clínica “Dispensario Padre Machado”, Unidad de Diagnostico por Imágenes y suscrito por la Dra. L.B. (Médico Radiólogo):

      …PACIENTE: SANSONETTI NELSON. FECHA: 24.01.97.

      ESTUDIO: TAC DE CRANEO. EDAD: 10 AÑOS.

      REFERENCIA: DR. VICTOR

      INFORME

      Estudio Tomográfico realizado progresando desde la base hasta el vertex, demuestra:

      Parenquima infla y supratentorial sin alteraciones en su densidad.

      Sistema ventricular central de volumen y morfología normal.

      Surcos corticales discretamente acentuados a nivel de región frontal no acordes con su edad a correlacionar con sus antecedentes.

      Estructuras oseas de boveda y base sin alteraciones. Discreto engrosamiento mucuso de aspecto inflamatorio de celdillas etmoidales bilaterales.

      Conclusión: ENDOGRANEO DE ASPECTO NORMAL.

      LEVE ETMOIDITIS…

      En cuanto a la anterior evaluación médica observa quien aquí decide, que cursa en autos en copia simple que por emanar de un Organismo Público (Clínica “Dispensario Padre Machado”), se le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, por haber sido autorizado y suscrito por persona facultada para darle fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia para acreditar que presenta endograneo de aspecto normal y leve etmoiditis. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia simple de Informe (Marcado “H”) emanado del Centro de Orientación Psicopedagogica Venezuela, suscrito por la Dra. I.S. (Psicólogo):

      …DATOS DE IDETIFICACIÓN:

      NOMBRES Y APELLIDOS: N.R.S.P.

      LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, 16-01-87

      EDAD: 08 AÑOS 09 MESES

      ESCOLARIDAD: 1ER GRADO

      FECHA DE EXPLORACIÓN: OCTUBRE 1995

      PSICOLOGO QUE LA REALIZA: LIC. INMACULADA SANTANA

      MOTIVO DE CONSULTA:

      Evaluación psicológica.

      TECNICAS EMPLEADAS:

      - Entrevista y observación del menor

      - Entrevista a la maestra

      - Entrevista al representante

      - Evaluación psicológica

      - Escala de Inteligencia de Wechsler para niños

      - Revisada (Wisc-R)

      - Test de Goodenought

      - Test de Bender

      ASPECTO FÍSICO Y CONDUCTA MANIFIESTA:

      Nelson, es un niño de aspecto físico agradable, se presenta correctamente uniformado y limpio.

      Durante la evaluación psicológica se mostró alegre, amistoso y colaborador al realizar las tareas propuestas.

      En el aula es un niño tranquilo, le gusta jugar y compartir actividades con sus compañeros.

      Mantiene buenas relaciones con sus compañeros, maestra y demás personas que laboran en la institución.

      AREA FAMILIAR:

      Convive con su mamá, 3 tías y 2 primas, sus padres se separaron desde hace 2 años.

      Las tías regañan mucho al niño por lo cual el prefiere ir a casa de su papá donde se siente más tranquilo. La madre reporta que el niño en la casa se comporta muy mal y no quiere hacer sus tareas.

      Nelson tiene malos hábitos alimenticios pues solo quiere comer pízzas y otras comidas rápidas.

      Posee sueño intranquilo, habla mientras duerme y también reporta la madre que el niño sufre de alucinaciones y fuertes dolores de cabeza.

      BREVE HISTORIA ESCOLAR Y PROBLEMAS PRESENTADOS:

      El niño comienza preescolar en el colegio Fátima donde no presenta ningún tipo de problemas, todas sus dificultades comienzan según reporta la representante después del accidente que sufre el niño en dicho colegio.

      El niño es agredido por otro compañero quien lo golpea en la cabeza, como resultado el niño tiene traumatismo severo de cráneo sin recibir atención médica inmediata por lo cual el niño convulsiona.

      Del colegio Fátima lo retiran e ingresa en los Proceres, presentando un rendimiento deficiente, su maestra considera que lo más oportuno es que el niño ingrese en un Instituto de Educación Especial.

      PRUEBAS APLICADAS Y RESULTADOS:

      En el Wisc-R; obtiene un C.I. total de 79 lo que representa un Rendimiento Intelectual Limítrofe. Existen diferencias significativas entre su C.I.V. 72 y el C.I.E. 90.

      A nivel general el niño obtiene buen rendimiento en ambas escalas.

      En la escala verbal se debe reforzar su nivel de conocimiento general y su memoria auditiva mediata.

      En la escala de ejecución se destaca al realizar actividades que impliquen organización viso espacial, análisis, síntesis y retención visual.

      En el Goodenough representa la figura humana con todas sus caracteristicas esenciales pero carentes de proporción.

      En el Bender; se observa inmadurez grafo perceptiva. Su E.V.M. es de 5;9/5;11 aparece también un indicador emocional asociado con comportamiento agresivo.

      AREA INTELECTUAL:

      Mientras trabaja se distrae con facilidad con objetos del medio.

      Se comunica por medio de oraciones largas con buena estructura gramatical, su vocabulario es variado. Comprende y ejecuta órdenes simples y complejas.

      AREA ESCOLAR:

      Lee a nivel silábico párrafos cortos y frases complejas con ritmo lento. Responde en forma correcta a preguntas extraídas de un cuento leído por el docente.

      Su letra es legible grande y trazos fuertes, en ocasiones aglutina palabras.

      Realiza los números de 1 en 1, de 2 en 2 y de 3 en 3 hasta el 100, resuelve sumas y restas simples, se le dificulta aun realizar las complejas.

      RECOMENDACIONES:

      - Reforzar constantemente conocimientos adquiridos.

      - Reforzar positivamente las conductas adecuadas del niño.

      - Estimular la curiosidad del niño a través de lecturas de su interés y de paseos guiados por sus representantes.

      - Orientación psicológica a la madre…

      En lo que se refiere a la anterior documental, observa este sentenciador de alzada que la misma emana de tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue cumplida tal formalidad. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador no valorar el informe médico a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      • Copia simple de c.d.E., expedida en fecha 02.02.1995, por el Centro de Orientación Pedagógica “Venezuela”, mediante la cual certifican que N.S., cursa estudios de 1er grado de Educación Especial en esa Institución, desde el 16.09.1994.

      En cuanto a la anterior documental, se observa que se trata de copia simple de un documento privado que no puede ser apreciado por esta Superioridad por no ser de los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha para los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

       Copias certificadas emitidas por el Tribunal Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial de actuaciones desplegadas en el expediente N° 95-7802.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa éste Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de documentos procesales con fuerza de documento público, producido en copias certificadas, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en las referidas decisiones, autos y diligencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que se adelantaron averiguaciones respecto del hecho ocurrido en la persona del entonces menor N.S.. Y ASÍ SE DECLARA.-

       Copias certificadas emanadas del Ministerio de Educación (folios 197 al 209) contentivas de expediente formado con motivo de la denuncia por ante la Zona Educativa del Distrito Federal, Distrito Escolar N° 10; formulada por la ciudadana C.P. contra el Colegio Nuestra Señora de Fátima.

      En cuanto a las copias certificadas de documentos administrativos, por emanar del Ministerio de Educación, es preciso señalar que era criterio reiterado de esta alzada que estos no podían inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 51 del 18.12.2003), se les otorga valor probatorio de acuerdo al mencionado artículo 429 C.P.C., por ser fotocopias certificadas de documentos administrativos, para acreditar que el órgano administrativo educativo adelantó averiguaciones. ASÍ SE DECLARA.-

       Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B. y A.H.M.M..

      De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que la prueba testimonial solicitada, no fue evacuada, por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

      * De las pruebas promovidas con el escrito de fecha 14.03.2003 ante el Juzgado de la Causa:

       Promovió copias simples de (i) informe médico de fecha 02.12.1996 suscrito por el Dr. V.H.J. (f.295); (ii) tarjeta de control de citas (f.297); (iii) tarjeta de control de pago del colegio (f.298); (iv) c.d.e. (f.299); (v) tarjeta de control de pagos año 1999-2000 (f.300); (vi) doce recibos de pago del colegio “Centro de Orientación Psicopedagógica Venezuela” (f.301 al 306).

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada no les confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de copias simples de documentos privados, las cuales no pueden admitirse por no tratarse de los documentos que permisa el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en fotostátos simples. ASÍ SE DECLARA.

      ** De las pruebas promovidas con el escrito de informes ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial:

       Marcada con la letra “A”, copia simple de evaluación neurofisiológica, de fecha 16 de junio de 2004, emanada por el Dr. G.D., Neurofisiólogo Clínico.

       Marcada con la letra “B”, constancia en original de indicación médica del suministro del nuevo medicamento.

       Marcada con la letra “C”, constancia de evaluación siquiátrica.

       Marcada con la letra “D”, consulta Oftalmológica del Instituto de los Seguros Sociales por pérdida de la visión del ojo izquierdo.

      Con relación a las estas pruebas, observa este Sentenciador que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio y no siendo las anteriores pruebas de las permitidas por dicho artículo debe este Juzgador desechar las mismas. ASÍ SE DECLARA.

      3.2) De la parte demandada.-

      * De los recaudos acompañados a la Contestación de la demanda.-

      No se acompañaron recaudos a ninguno de los escritos contentivos de la contestación a la demanda, presentada por cada uno de los codemandados.

      ** En la etapa probatoria.-

      * Del ciudadano A.J.C.D.P.:

       Promovió y reprodujo el mérito de lo contenido en los autos, en todo cuanto favorezca a su mandante, en especial los dichos en propio libelo de demanda; igualmente los dichos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado del Instituto Nuestra Señora de Fátima, así como los dichos contenidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderado judicial de la maestra Rhaiza M.R.G..

       Promovió las copias presentadas por el propio demandante de las sentencias penales emanadas de los Juzgados Décimo Tercero de Parroquia y Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial marcadas “E” y “F”.

      En relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa que reproducir el mérito favorable de los autos y hacer valer las promovidas por la contraparte, no constituyen en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

       Promovió los testimonios de los ciudadanos J.B.D.A.R., A.G.d.V. y E.V.D.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.231.173, V-7.683.642 y V-4.439.183.

      De una revisión de los autos, observa este Juzgador de Alzada que las testimoniales solicitadas, no fueron evacuadas, por lo que este Juzgador no tiene elementos probatorios sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

      ** Del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A, y ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S.F.N.:

       Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      En relación a la presente prueba promovida, esta Superioridad observa que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez, por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

       Copia certificada de documentación procesal relativa al expediente N° 95-7802 cursante por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuarenta y seis (46) folios, incluida diligencia y auto que acordó dichas copias. (f.100 al f.145).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa éste Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producido en copias certificadas, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en las referidas decisiones, autos y diligencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ya han sido valorados. Y ASÍ SE DECLARA.-

       Promovió como testigos al Dr. C.N.R., titular de la cédula de identidad N° 1.860.183; ciudadano J.A.M.D.S.M., cédula de identidad N° E-82.022.494, y al ciudadano M.L.M., titular de la cédula de identidad N° 11.563.407.

      En cuanto a los testigos anteriormente señalados, observa este Juzgador que no tiene ningún juicio de valoración que emitir en virtud de que los mismos no fueron evacuados. Y así se declara.

      *** De la ciudadana Rhaiza M.R.G.

       Se adhirió a las pruebas promovidas por los co-demandados, ciudadanos A.J.C.D.P., J.J.N., M.T.D.S. y la sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., empero, aún y cuando señaló el actor que este escrito es extemporáneo, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 03.08.1998 (f.216), admitió todos los escritos de pruebas presentados por las partes. En consecuencia se tiene como válida la adhesión a las pruebas de la codemandada Rhaisa Robaina. Y así se declara.-

    4. - Del mérito de la causa.-

      a.- Del tema a decidir.-

      Por razones prácticas y para una mayor comprensión de la decisión, se analizará primeramente las defensas y alegatos de los codemandados, compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. y de los ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S.; y luego, se analizarán las defensas y alegatos de los también codemandados, ciudadanos RHAIZA M.R.G. y A.J.C.D.P., por contener posturas distintas.

      La actora reclama indemnización por daños morales que dice se le ha causado, desde el día 07.06.1993, a las 9:30 de la mañana aproximadamente, año en que el n.N.S., culminaba el último de los tres niveles de Kindergarten, previo al ingreso al primer grado de Educación Básica, cuando protagonizó un hecho lamentable, al sufrir daños sumamente graves, específicamente en la cabeza y consecuentemente su masa encefálica y cerebral sufrieron daños irreversibles de gran magnitud, mermándole sus facultades mentales, privándolo de la tasa útil de su salud física y mental, por cuanto es un ser que quedó incapacitado para el estudio y para cumplir los fines de la vida más el daño económico que sufrió la familia por cuanto mantener a un ser en ese estado, cuesta el doble que mantener a un niño sano, aparte del dolor y daño moral infringido a la madre o progenitores y a todo el conjunto familiar.

      Según su decir, este hecho sucedió en las instalaciones del Colegio Nuestra Señora de Fátima, a la hora del recreo, donde fue impactado en la cabeza con un bate que manipuló el n.C.C., y los daños se suscitan por negligencia de las personas bajo cuya custodia y responsabilidad se encontraba el n.N.S., quienes eran su maestra, ciudadana Rhaysa M.R.G. y la administradora del Kindergarten, ciudadana M.T.D.S.F.N., pues una vez ocurrido el hecho a N.R.S.P., simplemente lo agarraron y lo tiraron en el sofá, donde permaneció desde la hora del accidente hasta la 1:00 p.m (a pesar que la tía lo buscó a las 11:00 a.m), cuando la tía del menor lesionado volvió al colegio a recogerlo.

      Continúo señalando la parte actora que una vez sufrida lesión y los daños irreversibles y permanentes sufridos en la capacidad mental del niño que es por lo que hoy reclama los daños morales, aún cuando sabe que con ello no se le devolverá la salud mental a su hijo, y que es forzoso dicho reclamo en razón de que carece de recursos económicos que pudieran ayudarla a mitigar tan lamentable hecho y que las personas en esta condición están condenadas a sufrir y mantener un gasto al que no estaba ni se encontraba obligado, pues nació del hecho ilícito ocurrido, por la falta de vigilancia y protección al que deben estar sometidos los niños que son dados en todas sus formas de educación, cuido y protección, siempre y cuando permanezcan en el colegio. En este caso se alegó que la falta de cuido, control y protección por parte del ente educativo para con el menor no fue el mas adecuado, lo cual le produjo el hecho lamentable, por lo que pide al juez su consideración en la estimación del Daño Moral, que a su parecer si bien no soluciona el problema o daño causado al menor, al menos ayuda desde el punto de vista económico las diversas necesidades que se le produce a su representada y su hijo.

      Argumentó la parte actora que el necesario el reclamo del daño moral, en virtud de que la educación que recibe N.R.S.P., deber ser en un colegio especial como lo son los colegios para retardados mentales, al que se le debe efectuar los pagos mensuales en el Centro de Orientación Psicopedagógica Venezuela los cuales son para ella muy difíciles de costear, pues debe dedicarle todo el tiempo a su menor hijo y por ello, no le queda tiempo para trabajar, no percibe dinero alguno para lograr una ayuda más cónsona y menos denigrante para su hijo. Así sucede igualmente con los medicamentos que son sumamente costosos, para lo que tiene que estar pidiendo ayudas económicas, para lograr costearse tanto la educación especial que recibe su hijo como los medicamentos que le son diagnosticados, cuya adquisición se le hace difícil, recalcando el hecho de que el menor N.R.S.P., fue un niño que demostró buena conducta en su comportamiento diario, tanto en su casa como en la escuela, obediente, cariñoso, de buena salud física y mental, antes que le sucediera el accidente el cual alega le ha cambiado su comportamiento de bien para mal, pues ahora es violento con todos los que le rodean, malcriado, desobediente, entre otras conductas inadecuadas.

      Solicitó se calcule la indexación judicial para el momento final y se estimen la costas procesales del presente juicio, el cual valoró en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), incluyendo el daño emergente que cada día se traduce en gastos médicos y medicinas.

      b.- De la parte codemandada, compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. y los ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S..

      En la oportunidad procesal correspondiente la parte codemandada, compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. y los ciudadanos J.J.N. y M.T.D.S., negó los hechos denunciados, alegando (i) que puede de cualquier manera tener alguna responsabilidad en los hechos ocurridos el día siete (07) de junio de 1993, narrados en el libelo de demanda; (ii) que la realidad de los hechos es que el daño sufrido por el menor N.S. fue producto de una caída totalmente casual, accidental, fortuita e imprevisible que sufriera el 07 de junio de 1993, a la hora 12:00 del medio día; (iii) que no se trato de una agresión con objeto contundente tal y como se pretende hacer ver, en razón de que tendría que haber recibido el menor accidentado diversos batazos en cada una de las regiones mencionadas y eso lo niega, rechaza y contradice; (iv) que un menor de cinco o seis años no tiene la fuerza y contundencia como para causar el daño que pretenden imputarle; (v) que al menor accidentado le han sido mermadas sus facultades mentales y que se le ha privado de su tasa útil de su salud física y mental; que quedó incapacitado para el estudio y cumplir los fines de su vida, y que lo antes citado haya nacido de un hecho ilícito ocurrido por falta de cuido, control y vigilancia por parte del ente educativo para con el menor; (vi) que durante la realización del supuesto hecho ilícito, el n.N.S., no estaba bajo la vigilancia o custodia de la maestra, ya que su representada a las doce (12:00 m) aproximadamente, estaba saliendo del instituto porque había terminado sus labores, había cumplido con su horario de clase, que era desde la siete ante meridiem (7:00 a.m), hasta las once y treinta ante meridiem (a.m), hora de la salida de los niños para ser recogidos por sus representantes legales, ya que no puede haber omitido su deber de vigilancia, porque los alumnos no estaban en horas de recreo, sino de salida; (vii) igualmente niega, rechaza, contradice e impugna que el daño sufrido por el n.N.S., sea consecuencia de un hecho ilícito, falta o culpa in omitiendo, pues alega que dicho niño no fue golpeado, sino que se cayó al correr para ir al encuentro de las personas que lo iban a recoger para llevárselo a su casa, porque hasta eso momento el niño estuvo bajo la vigilancia, cuido, control y protección del personal del colegio y en relación a las averiguaciones penales y así lo decidieron los Tribunales en esa materia que las lesiones no fueron producidas por un bate sino por una caída; (viii) y niega, rechaza, contradice e impugna que su representada deba cancelar la suma de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) así como tampoco el daño emergente y la indexación solicitada.

      De lo expuesto hay que concluir:

    5. - que ambas partes han admitido que el día 07.06.1993, en las instalaciones del instituto educativo demandado, hubo un evento o siniestro en la persona del entonces menor N.S.. Discrepan las partes es si dicho evento fue causado a las nueve de la mañana por un batazo propinado por otro alumno, o si ocurrió a las doce del día, producto de una caída.

      Lo cierto es que el accidente ocurrió el 07.06.1993, por una u otra causa y al no estar demostrado que se realizaron todas las conductas previsivas para impedir el hecho, hay que afirmar que hay una conducta ilícita hacia la persona del entonces menor N.S., quien sufrió como consecuencia de esa conducta no impeditiva un traumatismo cráneo encefálico (TCE) en las instalaciones del instituto educativo demandado.

    6. - Ambas partes admiten, como consecuencia de ese evento, el entonces menor N.S. sufrió trastornos de conducta y aprendizaje, que de acuerdo a las recomendaciones médicas (Informe IVSS), requiere de atención especializada e ingreso a una escuela de educación especial.

      Entonces, no hay duda que se ha admitido que el día 07.06.1993, en las instalaciones del INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, ocurrió un evento dañoso en perjuicio del entonces menor N.S., que genera responsabilidad civil, responsabilidad ésta que, en principio, hay que analizar al amparo del artículo 1190, primer aparte, del Código Civil, que preceptúa que “los preceptores y artesanos son responsables por el daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia”, responsabilidad de la que sólo se exoneran “cuando ellos prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad”.

      ** Precisiones conceptuales.

      Se infiere de este dispositivo legal, que se inscribe dentro de las llamadas responsabilidades complejas, llevado al presente asunto, que los preceptores son responsables por el hecho ilícito, en que incurran sus alumnos, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

      Surge la primera pregunta, ¿qué ha de entenderse por preceptores?. De acuerdo al DRAE es quien imparte enseñanza, y quien imparte enseñanza es el maestro. Entonces pareciera, de primera impresión, que este dispositivo legal sólo es aplicable a los docentes, quienes se harían responsables por el hecho de un tercero. Mas la doctrina consolidada y diuturna, no se ha quedado o ubicado el vocablo preceptor sólo en el maestro como persona física, sino que ha considerado que el vocablo preceptor refiere al instituto educativo, en cuyas instalaciones se imparte enseñanza, quizás apoyado en la legislación francesa que habla de instituteurs. Por su parte, las legislaciones españolas y argentinas hacen recaer esa responsabilidad en el director del centro educativo.

      Lo cierto, es que nuestro legislador se limita a utilizar el vocablo , lo que pudiera hacer pensar que sólo aplica respecto del maestro. Empero, haciendo una interpretación bastante laxa de dicho vocablo, hay que concluir que la expresión refiere al , en el cual el maestro se desempeña como empleado o dependiente. Es pues, el , -sea destinado para la educación preescolar, la educación primaria, la educación secundaria, la educación especial, para guardería infantil y para campamentos infantiles o juveniles- el que asume la responsabilidad por el hecho ajeno de sus alumnos. La razón es muy lógica y sencilla, cuando se contrata la prestación del servicio de enseñanza en esas instituciones, los padres defieren al hijo no sólo bajo la concepción de que se le va impartir enseñanza, sino que le trasladan la obligación de vigilancia durante el tiempo que permanezcan en sus instalaciones. Surge, además de la prestación del servicio de enseñanza, este deber de garantía que asume el instituto educativo, y lo recuerda Mazeaud (vid. Tratado Teórico y Práctico de Responsabilidad Civil, T. I, p. 799), que es similar a la que funda la responsabilidad de los padres, ya que en el sentido de los codificadores el deber de los maestros artesanos y de los directores de colegio respecto de sus pupilos, es una emanación directa de los padres hacia sus hijos. Hay un deber de vigilancia del instituto educativo, que lo ejerce por o a través de los maestros que ha contratado para la prestación de la enseñanza, por lo que ha de entenderse que la responsabilidad se originaría por una culpa in eligendo del instituto educativo.

      Hay que precisar que cuando se mencionaron diversos institutos educativos, no se omitió de manera involuntaria a los institutos universitarios e instituto de educación de adultos, dado que a estos últimos institutos no le es deferido el deber de garantía. Simplemente son centros de prestación de enseñanza, sin que la institución asuma el deber de garantía.

      Otro supuesto que importa comentar respecto de esta responsabilidad, es el referido al tiempo que dura ese deber de garantía. Dice el legislador “mientras permanezcan bajo su vigilancia”, debiéndose entender que esta vigilancia, como dice J.P.F. (vid. Responsabilidad Extracontractual, p. 548) “no sólo dura el tiempo que dura la instrucción, sino que se prolonga por el tiempo de los viajes que el alumno realice, si éstos corren por cuenta del establecimiento, o por el tiempo de los paseos, fiestas, recreos, permanencia en la enfermería, etc.”.

      Y un tercer supuesto de esta responsabilidad, lo constituye la expresión del legislador, de los preceptores “son responsables por el daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos”, lo que pareciera que limita la responsabilidad sólo al daño causado por un alumno a otra persona o a otro alumno, y no aplica respecto al daño que un alumno se infiera a si mismo. Pierano, (ob. cit., p. 549) considera que en la hipótesis que el alumno se daña así mismo “no estamos frente a un caso de responsabilidad por hecho ajeno”, lo que al amparo de la legislación nacional no pareciera convincente, dado que nuestro legislador habla de que el preceptor se exime de su obligación, cuando comprueba que no ha podido impedir que se cause un daño. Ha de entenderse, entonces, que deber de vigilancia está no sólo en impedir que un alumno cause un daño a otro, sino a impedir que un alumno se cause un daño a si mismo. ¿Cómo lo impide?. Lo impide cumpliendo en sus instalaciones con todas las normas de seguridad que dictan leyes y organismos especializados. Lo impide, haciendo acompañar a los niños en edad preescolar, de un maestro hasta su entrega a sus padres y no dejándolos libres correteando en el patio o cancha del colegio. Cuando se asume la prestación del servicio de educación preescolar, se sabe que el deber de vigilancia es mayor y más extremoso, por la condición de ese niño que ha sido entregado bajo su vigilancia.

      De esta responsabilidad por el hecho ajeno, sólo puede eximirse el preceptor si acredita que no hubo manera de impedir que ocurriera el hecho dañoso.

      *** De las actas procesales.

      Hechas precisiones conceptuales, de una revisión de las actas procesales se encuentra:

    7. - Que el entonces menor N.S., el día 07.06.1993 sufrió un traumatismo cráneo encefálico, que se presume fue producto de una caída, dado las resultas del experticia forense practicada el 01.07.1993, en la que se determinó que presentaba “vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal”; así como “equimosis en resolución en región clavicular derecha y en región eternal en su tercio superior”. Lo que, dicho en término coloquiales, esos moretones y rayones en cabeza y clavícula hacen presumir que fue una caída de bruces, con inclinación al lado izquierdo.

      En tal sentido, se desecha el alegato de la parte actora de que el traumatismo fue producto de la contundencia de un bate, y se admite el alegato de la parte codemandada que el traumatismo tuvo su origen en una caída. ASI SE DECLARA.

    8. - Que el entonces menor N.S. cuando sufre la caída, con las consecuencias traumáticas antes dichas, se encontraba en las instalaciones del INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, del cual era alumno y sus padres no habían procedido a buscarlo.

      Lo que significa que el deber de vigilancia no se cumplió por parte de la institución educativa, dado que al tratarse de un menor en edad preescolar, era deber del maestro ejercer la vigilancia hasta la entrega a sus padres, con lo cual controlaría que éste no corriera o caminara distraídamente, evitando o alejando así la posibilidad de que pudiera caerse de la manera tan aparatosa como debe haber sido.

      Se trata de un menor y la dirección del instituto educativo debe instruir a sus maestros, para que vigilen a sus alumnos hasta tanto sean devueltos a sus padres.

      Quiere decir, que para el momento del accidente se encontraba bajo la vigilancia del Instituto Educativo, como alumno que era del mismo, dado que aun no se había retirado de sus instalaciones y no había sido entregado a sus padres. Se cumple este supuesto y se deja c.c.d. que el instituto educativo demandado no acreditó haber cumplido con el deber de vigilancia, ni que no pudo impedir que el hecho ocurriera. ASI SE DECLARA.

    9. - que el entonces menor N.S., a consecuencia de ese evento -traumatismo cráneo encefálico, con edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierda-, ha sido determinante en los trastornos que posteriores a ese evento ha presentado, dado que, de acuerdo al informe del IVSS, Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del 09.08.1994, sus antecedentes era un niño que en su escolaridad tenía buena adaptación y buen rendimiento, con comportamiento y desarrollo evolutivo normales. Y luego del accidente muestra una incoordinación gruesa motora, con un lenguaje expresivo oral deficitario, dificultándose la articulación de palabras compuestas y recomendándose su ingreso a instituto de educación especial.

      Quiere decir, de acuerdo a ese informe que el traumatismo cráneo encefálico sufrido por el entonces menor N.S., tuvo consecuencias dañosas en su persona al pasar de ser un niño con comportamiento y desarrollo evolutivo normales a un niño con incoordinación gruesa motora, con lenguaje expresivo oral deficitario y que requiere de atención especializada. ASI SE DECLARA.

      Se dan así todos los elementos exartículo 1990 del Código Civil, para afirmar la responsabilidad de la compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. en el evento dañoso ocurrido el 07.06.1993 al entonces menor N.S.. ASI SE DECLARA.

      *** Daños materiales.

      En su escrito libelado habla tangencialmente de daños materiales, como los gastos de tratamiento médico y de los costos de la educación especial, mas no los especifica (ART. 340.7 CPC). Y si bien es cierto es un hecho notorio que una lesión y consecuente tratamiento de la misma ocasiona gastos y erogaciones sustanciales; no es menos cierto que en materia civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que los daños deben ser debidamente probados, toda vez que el principio procesal de la carga de la prueba, es determinante para exigir la prueba de las afirmaciones de hecho que hagan las partes en juicio. Durante la secuela del juicio no lo acreditaron, carga que tiene el actor y que no puede ser suplida por el tribunal.

      Y aun cuando se ha dicho que establecido el daño, el juez mediante experticia complementaria, pudiera determinar las cantidades a indemnizar. En este caso, no hay un solo elemento que pudiera servir de parámetro para ordenar una experticia complementaria. En consecuencia, debe desecharse la reclamación de daños materiales. ASI SE ESTABLECE.

      **** Daños morales.

      Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada reitera su criterio expresado en fallos anteriores, en consonancia con lo expresado por la Sala Civil en la sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:

      "El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

      El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

      Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

      En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

      El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

      "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

      Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

      El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba. (negrillas de esta Alzada)”.-

      Ahora bien en este asunto, se reclama un daño moral que se dice generado en la conducta negligente de los demandados, sociedad mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., al no ejercer la vigilancia debida al n.N.S.P., y no prestar la atención necesaria e inmediata cuando sufre la lesión en la cabeza, causándole daños morales al verse afectado el mencionado niño en forma directa como lesionado y en forma indirecta su familia, pues se le causó daños psíquicos a su madre, ciudadana C.R.P.B..

      Y ha quedado determinada la responsabilidad de la compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA FÁTIMA, por la ausencia de atención debida al no actuar en forma diligente, una vez que estuvieron en conocimiento del hecho, trasladando al niño a una Clínica u Hospital, para prestarle atención médica a la inflamación por acumulación de sangre en la cabeza con moretón (hematoma y contusión edematosa) específicamente en su frente del lado izquierdo y derecho y hombro derecho, causado por un fuerte golpe, con levantamiento de la piel y membranas mucosas con sangrado grande (escoriación y equimosis).

      Y dada la consecuencia de esa omisión de conducta, aunado a una ausencia de vigilancia, con los tristes resultados o consecuencia como lo son el que niño de un estado normal pase a tener problemas de aprendizaje, que determinan u obligan a ingresar al sistema de educación especial, se impone tratar de resarcir a la víctima por la lesión sufrida que le ha llevado a ese estado retraso mental (art. 1196 Cciv), que lo inscribe en 6/15 de la escala de Gasgow. ASI SE DECLARA.

      En tal sentido tomando en consideración la gravedad de las lesiones, sus consecuencias, las necesidades que tiene y tendrá el entonces menor N.S., se condena al INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A. a indemnizarle por concepto de daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,oo), indemnización que será aplicada a los fines de tutelar la situación del ciudadano N.S.. ASI SE ESTABLECE.

      En relación a la reclamación de daños morales contra los ciudadanos M.T.D.S.F.N. y J.J.N., este tribunal debe desestimarla, por cuanto (i) ya se estableció que en este asunto opera la responsabilidad compleja por el hecho de un preceptor, la que debe ser asumida por el ente educativo tal como fue explicado, y si bien es cierto que una es administradora y el otro director nuestro legislador no les hace responsable por el hecho ajeno; y (ii) en ningún momento durante la secuela del juicio se alegó y comprobó que los mencionados ciudadanos hubiesen incurrido en ilícito civil por hecho propio, que fuera causante del daño sufrido por el entonces menor N.S.. ASI SE DECLARA.

      c.- De los codemandados ciudadanos RHAIZA M.R.G. y A.J.C.D.P..

      En igual sentido, hay que afirmar en relación al reclamo de daños morales interpuesto contra los ciudadanos RHAIZA M.R.G. y A.J.C.D.P. es improcedente, (i) ya se estableció que en este asunto opera la responsabilidad compleja por el hecho de un preceptor, la que debe ser asumida por el ente educativo tal como fue explicado, y si bien es cierto que una es maestra nuestro legislador no le hace responsable por el hecho ajeno del alumno, dado que esa responsabilidad está deferida al instituto educativo, y el otro, aun cuando fue reclamado como padre del supuesto autor del hecho ilícito, ello no fue comprobado y aun cuando hubiese sido comprobado, habiendose producido dentro de las áreas del instituto educativo, quien debe ser reclamado es el preceptor; y (ii) en ningún momento durante la secuela del juicio se alegó y comprobó que los mencionados ciudadanos hubiesen incurrido en ilícito civil por hecho propio, que fuera causante del daño sufrido por el entonces menor N.S.. Luego, se desestima la acción de daños morales contra los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

      d.- De la Indexación en Daño Moral.-

      Ha solicitado la parte actora en su escrito libelar la indexación de la cantidad que el juez estime como indemnizatoria del daño moral, argumentando que por lo general estos juicios son de larga duración.

      Así las cosas, quiere señalar quien aquí decide, que ha sido criterio de este Tribunal Superior el negar la indexación o corrección monetaria en los juicios de daño moral, fundamentado en que, el monto que se condena a pagar como indemnizatorio por los daños sufridos en la psiquis es estimado y fijado por el Juez que conoce la causa al momento de dictar la sentencia sin tomar en cuenta las cantidades o montos anteriores.

      En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.03.2006, exp. N° 05-2216, sentencia N° 576, al puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, en la siguiente forma:

      Omissis…

      … La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

      Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria y, el calculo de los expertos necesariamente se hará con base en los p recios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1.1.96 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión…

      (Subrayado de la Alzada)

      (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Ramírez & Garay, Marzo-2006, Pág.217)

      Luego, aplicando el preinsertado criterio judicial hay que afirmar que no procede la solicitud de la indexación judicial sobre cantidad en la que estimó el Juez el daño moral demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.08.2004, (f.356), por el abogado F.A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos M.T.D.S.F.N. y J.J.N. y la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 18.06.2004 (f.322) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios incoara la apoderada judicial de la ciudadana C.R.P., en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, por lo que en consecuencia se condena a la parte codemandada INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por ese Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00); (ii) sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.R.P. contra los ciudadanos A.J.C.D.P. y RHAIZA M.R.G., y (iii) no se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por la ciudadana C.R.P.B., en representación de su hijo N.R.S.P. contra la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C.A., ambos identificados a los autos. Y, en consecuencia se condena a la parte codemandada, compañía INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C.A., a indemnizar sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,oo) por concepto de daño moral.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por la ciudadana C.R.P.B., en representación de su hijo N.R.S.P. contra los ciudadanos M.T.D.S.F.N., J.J.N., A.J.C.D.P. y RHAIZA M.R.G., todos identificados a los autos.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay costas dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. 07.9882

Daños Morales/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/rgm

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria Temp.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR