Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, veinte (20) de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2010-000857

DEMANDANTE: I.M.D.L.S.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.417.723.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: A.L.F.I. en el Inpre-abogado bajo el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: IMPRESOS GALVEN S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 61, Tomo 34-A Sgdo.- Y a los ciudadanos I.G.G., S.G.A., O.G.A. y G.G., C.I. 6.560.546, 4.082.666, 2.934.663 y 3.255.991 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.C.P.D.L.R.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.768.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 21 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 23/09/2010 oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral del fallo y es dictado el día 11v de octubre de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la decisión de instancia basándose en los siguientes argumentos: 1. Experticia ordenada por la a quo: la manera que se ordena es violatoria del principio dispositivo, del principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio de la alteridad de la prueba. En autos constan los salarios devengados durante la relación de trabajo y la recurrida ordena experticia y que el experto se traslade para que la empresa le facilite los soportes para determinar los salarios para el cálculo de conceptos. De ser así la empresa puede fabricar recibos o señalar salarios distintos a los de autos que no fueron atacados no controvertidos. Por ello solicita que se realice la experticia con los salarios señalados en el libelo. ¿Esos salarios del libelo coinciden con los recibos? Esto es un juicio donde la demandada no contestó, es una admisión de hechos, no se atacaron documentales, la trabajadora vino, es inoficioso que el experto tenga que trasladarse a la empresa si consta en autos los salarios, viola el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. Omisión judicial en cuanto la actora reclamó que la demandada pague las cotizaciones del IVSS: la recurrida no se pronunció al respecto y de conformidad con el artículo 64 de la ley del Seguro Social y el 63 de su reglamento es obligación del patrono asegurar al trabajador dentro de los 3 días y debe enterar las cotizaciones tanto del aporte patronal como del asegurado. A fin de garantizar la seguridad social y que la trabajadora sea favorecida de ella, se solicitó al tribunal que ordenara pagar las cotizaciones de la trabajadora (ambos aportes) porque es su obligación según los artículos señalados. Solicita que se ordene a la demandada dicho pago. 3. Daño moral: se reclama en el libelo que durante el tiempo de la prestación de servicio logró padecer de un glaucoma y comoquiera que la enfermedad en el expediente constan incluso informes médicos, es consecuencia de la prestación de servicio se solicitó de conformidad con lo previsto en el Código Civil el daño moral en Bs. 1000.00 y se utilizó el artículo 1185 y el 1195 de dicho código y solicita a esta Alzada se ordene el pago del daño moral porque la enfermedad la adquiere con ocasión a la prestación del servicio para la demandada.

El apoderado judicial de la parte demandada quien compareció en forma voluntaria a la audiencia, observó lo siguiente: 1. En cuanto a la experticia indicó que la misma es válida, en todo caso los recibos que están en la empresa deben coincidir con los de autos. 2. No puede precisar si hubo contestación a la demanda pero infiere que si. 3. En cuanto al punto relativo al daño moral señaló que la actora en el libelo se alega un glaucoma como enfermedad, la cual es una enfermedad inter factorial, adujo ser intensivista que está relacionada con el globo ocular. No puede provenir de la relación de trabajo, porque difícilmente se puede determinar en una fase aguda, se produce por hipertensión ocular, hipertensión. El espectro de la enfermedad no tiene etiología precisa, se presume por hipertensión ocular, u arterial. Por las características fenotípicas y raciales pueden juntarse las enfermedades cardiovasculares. Es una enfermedad difícil de diagnosticar porque cuando se hace ya es crónica, es imposible diagnosticarle en una fase aguda y si así lo fuere debió acudir al órgano competente para que le diagnosticara la enfermedad. 4. En cuanto a la seguridad social de la actora, una vez probada la relación de trabajo no se le puede negar su derecho a la seguridad social que todo trabajador tiene. En autos consta que la actora no estaba inscrita por la empresa por ello no puede rebatir el pedimento del apoderado. 5. Adujo que en el trayecto del proceso se le consignó un pago a la trabajadora en virtud de un poder que está en autos; se desprende que la actora da facultades a la abogado para recibir cantidades de dinero. No hubo reconocimiento de lo acaecido al inicio del proceso. En fecha 17 de abril de 2008 se hace un acuerdo transaccional en el cual se paga Bs. 20.000,00 cobradas por J.F.. En el escrito se platea que cuando una persona da un poder está cediendo su voluntad y su facultad para realizar actos validos, por ello en fecha 17 se cancela ante el juez ese cheque el abogado lo cobra ese mismo día, la trabajadora al día siguiente después que había verificado el pago, solicita que no se homologue el acuerdo. El abogado se toma la plata y no le da nada a la señora Ingrid, aunque la empresa pagó. Solicita que esa parte que se canceló sea debitada en caso de ser mayor a la que se condene a pagar, porque el dinero se entregó, y es ajena la empresa a la ética del abogado de la actora quien dio un poder a un abogado. El cheque fue cobrado porque incluso la actora es testigo que hubo un inconveniente con el abogado Febres para que devolviera el dinero por ello efectivamente el dinero fue cobrado. ¿Tiene conocimiento que la actora cobrara? Según sus dichos sus abogados no le dieron el dinero. Solicita que el dinero entregado sea reconocido como parte del pago de los derechos laborales que le correspondan a la trabajadora, que se tengan como anticipo. ¿Recurre de la decisión que niega la homologación? No lo recuerda.

Al momento de ejercer su derecho a efectuar observaciones el abogado de la parte actora indicó: 1. En lo que respecta al dinero entregado al apoderado señaló que debe desecharse debido a que la transacción no cumplió los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y tal negativa está firme. ¿Es decir que esto implica que el poder de los abogados es nulas porque la actora ataca la transacción? La transacción es nula porque no cumple los requisitos porque no se señala el objeto y porque la trabajadora no había percibido el dinero. ¿La decisión que niega la homologación dice que no homologa porque no consta que recibiera el dinero? No homologa porque no cumple los requisitos de ley y porque no recibió el pago la trabajadora. ¿Más allá del expediente se ha hecho alguna denuncia en contra de los abogados? No, aunque Achiquez debió oficiar al organismo competente para ver si cobraron el dinero. Seguidamente la Juez inquiere a la ciudadana I.d.l.S.A., parte actora en el presente juicio ¿Cuándo la Dra. Febres dice que tiene el dinero en ningún momento procuraron entregarlo o usted no lo aceptó? No lo quiso aceptar porque no estaba la cuestión del seguro e iba a quedar sin él; necesita su 14100 de la demandada y sus prestaciones sociales. Por su parte, el abogado Fermín sostuvo que se llegó a un acuerdo que el Dr., se ofreció a inscribir a la empresa e iba a pagar sus cotizaciones e iba a servir de mediador para que la Dra. Febres le entregara el dinero.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por I.D.L.S.A., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

…Nuestra representada inició su relación laboral en fecha 1 de septiembre de 1993, a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Encuadernadora. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 a 5:00 p.m., y el último salario devengando durante la relación laboral fue por la cantidad de Bs.F 512,00. El tiempo de servicio prestado en forma ininterrumpido fue de 13 años, 2 meses y 15 días, (…). Hasta que mi representada en los últimos años fue diagnosticada de una enfermedad denominada Glaucoma, por lo cual, le hicieron dos (2) operaciones en el Hospital Universitario, por esta causa, nuestra representada se dirigió a solicitar los medicamentos y la asistencia social por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde le informaron que ella no estaba asegurada, (…). Seguidamente nuestra representada solicitó a su patrono que por salud se le inscribiera en el IVSS, y comenzaron a crearle un ambiente de trabajo hostil e insoportable, negándole la empresa los recursos económicos para solventar su problema de salud, solo por exigir su derecho, resultando como consecuencia el despido injustificado; una vez despedida sin justa causa, en fecha 22 de Noviembre de 2006, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y le levantaron un acata a la empresa a lo cual manifestaron en su declaración que llegarían a un acuerdo con el Seguro Social, y fijaron nueva reunió (…), siendo infructuosas estas gestiones administrativas se dirigió al Seguro Social y le levantaron u acta en fecha 19 de enero de 2007, así la empresa incumplió con la obligación de inscribir a nuestra representada en el IVSS, en testos momentos de angustia en que la trabajadora fue diagnosticada de la enfermedad de Glaucoma, (…) por motivos de salud, a punto de perder la vista, la echaron a la calle; esta acción debe ser indemnizada aún cuando el daño es irreparable y no tiene precio, (…)y asimismo, también demandamos el Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el art. 1185 del Código Civil, y 1195 (…); en virtud de ello y agotadas todas las gestionadas de cobranzas sobre las Prestaciones Sociales y demás derechos que se le corresponden por la relación laboral, siendo infructuosas estas reclamaciones y que la empresa no responde a la solicitud de cancelarle las obligaciones pendientes, se procede por esta vía judicial a demandar e pago de las prestaciones sociales y demás conceptos subsidiariamente por Daño Moral; la empresa incumplió con la obligación de inscribir a nuestra representada ante el IVSS, por lo tanto, solicito se ordene a la empresa IMPRESOS GALVEN S.R.L., a inscribir a nuestra representada en el IVSS, ya que este incumplimiento, lesionó su derecho constitucional a completar las cotizaciones necesarias para el disfrute de la pensión de vejez; las razones de hecho y de derecho que anteceden no obligan a demandar al pago de los conceptos y cantidades que especificó a continuación: 1) La cantidad de Bs. 5.597.562,46 por concepto de prestación de Antigüedad; 2) Sueldo del 1 al 14-11-2006; 3) Utilidades no cobradas 2002, 30 días Bs.512.889; 4) Utilidades no cobradas 2003, 30 días Bs.512.889; 5) Utilidades no cobradas 2004, 30 días Bs.512.889; 6) Utilidades no cobradas 2005, 30 días Bs.512.889; 7) Vacaciones fraccionadas 23 días, Bs. 393.215,59; 8) Bono Vacacional fraccionado 20 días Bs. 341.926,60; 9) Intereses sobre prestaciones Bs. 4.877.752,30; 10) Preaviso 90 días Bs. 1.538.669,70; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., 150 días Bs. 2.564.449,50; 12) Utilidades 2006 30 días Bs. 512.889,90; 13) La cantidad de Bs.f. 100.000,00 por concepto de Daño Moral; para un total demandado por estos conceptos de 118.496.478,27…

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En fecha 20 de marzo de 2009 incomparece la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, se observa que la empresa accionada no hizo uso de tal derecho.

Tal y como se ha indicado, la presente causa entra en fase de juicio a la luz de la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación de la preliminar, correspondiendo, en fase de juicio, solo el control de las pruebas en base a los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.G. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(negrillas agregadas).

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al alegato efectuado por el apoderado de los co demandados en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, esa Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., indicó lo siguiente:

“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.

A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.

Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.M., Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

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En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, tenemos que las cargas de las partes en el proceso mal pueden ser suplidas por los jueces; aunado a ello en base al principio de precluisividad de los actos procesales mal puede permitir quien decide la alegación de hechos nuevos en Alzada y por una parte que ni siquiera recurrió de la sentencia de instancia, sería una evidente violación al derecho a la defensa de la parte actora. Ahora bien, efectuando un recuentro del presente juicio tenemos que en el presente caso se demandó a unas personas naturales y una persona jurídica ésta ultima comparece al proceso en su fase inicial (a partir del 29 de octubre de 2007 folio 37-40), pero en la prolongación celebrada en fecha 14 abril 2008 (folio 58) comparece el abogado De León que sólo representa a las personas naturales, momento en el cual se deja constancia que la persona jurídica Impresos Galven s.r.l., no acudió a la prolongación de la preliminar. Posteriormente, en fecha 18/04/2008 los abogados N.F. y Ponce de León, consignan una transacción la cual no fue homologada por el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien en fecha 07 de noviembre de 2008 indicó lo siguiente:

…Visto el escrito de transacción presentada en fecha: 17 de abril de 2008, presentada por los ciudadanos R.C. PONCE DE LEÒN RODRIQUEZ identificado con la cédula de identidad No. V- 22.014.684, quien es abogado e inscrito en el INPE bajo el No. 23.066 actuando en cu carácter de apoderado de judicial de la parte actora, según consta de poder que cursa en autos folio (08) al (07), actualmente revocado el poder mediante diligencia que efectuara la ciudadana I.M.D.L.S.A.C., portador de la cédula de identidad No. 5.417.723, quien es la parte actora, por una parte y por la otra la representación de la parte demandada ciudadano R.P., quien es abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 118.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según se evidencia de poder que cursa en autos solo en lo que respecta a los ciudadanos I.G.G., S.G.A., O.G.A. y G.G.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.560.546, 4.082.666, 2.934.663 y 3.255.991, respectivamente, y por la empresa IMPRESOS GALVEN S. R. L., inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el No. 61, y Tomo 34-A-Sgdo., , no consta instrumento poder que acredite representación por consiguiente, no consta el instrumento poder conferido al referido profesional del derecho ciudadano R.P., quien es abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 118.768 por la empresa en consecuencia no se cumple con las condicionales establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas,

Quien suscribe luego de Analizados y examinados como han sido el escritos de transacción presentado por ante este Juzgado observa que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la misma sea hecha con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, en la transacción celebrada, después de estudiar el escrito se concluye: a) No existe representación que se curse en autos, por parte de la empresa IMPRESOS GALVEN S. R. L., inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el No. 61, y Tomo 34-A-Sgdo., b) no cumple con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la misma sea hecha con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción en referencia, a tal efecto se procede a instar a la parte demandada empresa IMPRESOS GALVEN S. R. L., antes identificada a consignar instrumento poder o comparecer asistido de abogado, finalmente se ordena la notificación de la demandadas, a fin de que de que comparezca a la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que no se procedió a la homologación de la transacción, dicho acto de prolongación será fijado, médiate auto expreso, una vez que conste en autos, la ultima de las notificaciones. Líbrese cartel de notificaciones…

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De la decisión parcialmente transcrita, no recurren las partes. El Juez mediador continua la audiencia preliminar, advirtiendo nuevamente en fecha 27 de febrero de 2009 que la empresa Impresos Galven s.r.l., no tiene apoderado y no compareció. En fecha 20 de marzo de 2009 no comparece ninguno de los co demandados a la prolongación de la audiencia pautada, por lo que el a quo incorpora las pruebas y comienza el lapso para contestar en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo intentada por los abogados V.S.L. y R.O.A. que indicó que la demandada debe contestar a pesar de la interpretación dada en la decisión de la Sala de Casación Social de admisión de hechos relativa previamente citada. El 24 de marzo de 2009 las partes pretenden la suspensión de la causa y el a quo lo niega porque no tenía poder y remite el expediente a juicio, desde esa fecha el abogado Ponce De León no actúa más en el expediente, así como tampoco acuden las co demandadas a la fase de juicio. Ya existía una admisión de hechos relativa, la cual se reafirma porque tampoco comparecen a juicio y además no dan contestación a la demanda. Por lo que tampoco en esa fase se hace discusión alguna del pago efectuado durante el decurso del procedimiento. Las co demandadas en forma personal no hacen ningún tipo de defensa respecto a la falta de homologación, tampoco alegó el pago porque no contestó ni comparecen a juicio, aunque en Alzada opone el pago, pero inexiste elemento de defensa al respecto, ni siquiera recurren de la sentencia de instancia, sólo lo hace en la audiencia del Superior diciendo que tal pago debe imputarse como anticipo, mal puede el apoderado Ponce De León en este estado del proceso atacar una decisión de la cual no recurre, a fin de que este Tribunal reconozca un pago efectuado en el proceso. A criterio de quien decide, debe limitarse esta Alzada a revisar en que se equivocó o no el juez de juicio, no admitir alegatos nuevos de una de las partes que ni siquiera es recurrente. El abogado Ponce De León pretendió efectuar una transacción no sólo de las personas naturales que representa, sino también de una persona jurídica demandada que no le había otorgado poder, por ello el a quo niega su homologación, las partes deben discutir sus argumentos de defensas, no puede el juez suplirlas. Es la audiencia de juicio la última oportunidad para alegar contrariedad a derecho u oposición de pago. Ante esta Alzada la actora sostuvo que no recibió dinero alguno porque necesita que le resuelvan lo del seguro social. El actuar reiterado del abogado Ponce De León ha sido irresponsable, así como hay también indicios de la irresponsabilidad de los entonces apoderados de la parte actora quienes pretenden llegar a un acuerdo con un abogado que no representa a una de las co demandadas, y que además queda evidenciado que se han quedado con un dinero que no les pertenecía a pesar que incluso pueden ofrecerlo ante estos Tribunales en un procedimiento de oferta real, situación esta que no ocurrió y que tampoco fue instado por la parte co demandada que paga. Ponce De León actuando en este Tribunal ya tenía poder de la persona jurídica demandada e indicó saber que la trabajadora no había recibido el dinero. La demandada también pretendió transar de forma ilegal porque entregó un dinero a nombre de una persona jurídica que no estaba representada; se evidencia que el dinero nunca llegó a manos de la actora, si bien el poder de los abogados de la demandante estaba bien otorgado y contaban con las facultades para transar, Ponce de León tampoco hizo ningún tipo de defensa de sus representados demandados en forma personal, pues ni compareció a la prolongación, no fue a la audiencia de juicio, no recurrió de la sentencia de instancia, pero si pretende venir a este Tribunal a solicitar se tenga en cuenta el pago efectuado el cual solicita se entienda como un anticipo. Lo que se ha materializado en el presente caso es el actuar irresponsable de los representantes judiciales de ambas partes.

El preámbulo que antecede es efectuado por quien sentencia a los fines de desechar el argumento del apoderado de las co demandadas, porque le precluyeron todos los lapsos y pretendió ejercer elementos de defensa en Alzada. Así se decide.-

Pasando a dilucidar la apelación de la parte actora y antes de emitir pronunciamiento respecto del primer aspecto de la misma, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo ordenada por la juez a quo, por cuanto a decir de la parte actora recurrente, al estar en presencia de una admisión de hechos la misma no debe ser efectuada. Al respecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas agregadas).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso se ausentó la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Social. Tenemos así que tal como se argumentó supra, han quedado reconocidos como consecuencia legal de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, los hechos invocados por la parte actora. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora ataca la sentencia de instancia por cuanto a su decir los salarios de la ciudadana I.d.l.S.A. señalados en el libelo se encuentran admitidos por las co demandadas por ello se hace improcedente la experticia para determinar los mismos; respecto a ello la juez de la recurrida estableció en su decisión lo siguiente:

…se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/09/1993 hasta el día 22/11/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar, Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda…

.

Comparte esta Alzada el señalamiento efectuado por el recurrente en Alzada, debido a que no se encontraba en controversia los salarios devengados por la ex trabajadora actora durante el decurso de la relación de trabajo, debido a la consecuencia jurídica a la que deben atenerse las co demandadas por inasistir a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestar la demanda e incomparecer a la audiencia de juicio, con lo cual queda admitido el quantum demandado, porque han quedado admitidos los salarios y efectuada la revisión del escrito libelar tenemos que los cálculos efectuados se encuentran ajustados a derecho por lo que resulta innecesaria su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo alguna, motivo por el cual se condena a las co demandadas al pago de las cantidades y conceptos se discriminan a continuación: 1) La cantidad de Bs. 5.597.56 por concepto de prestación de Antigüedad; 2) Sueldo del 1 al 14-11-2006 Bs. 239.34; 3) Utilidades no cobradas 2002, 30 días Bs.512.88; 4) Utilidades no cobradas 2003, 30 días Bs.512.889; 5) Utilidades no cobradas 2004, 30 días Bs.512.88; 6) Utilidades no cobradas 2005, 30 días Bs.512.88; 7) Vacaciones fraccionadas 23 días, Bs. 393.21; 8) Bono Vacacional fraccionado 20 días Bs. 341.92; 8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días Bs. 1.538.66; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., 150 días Bs. 2.564.44; 10) Utilidades 2006 30 días Bs. 512.88; 11) Beneficio de cesta ticket Bs. 9.448.00, todo lo cual arroja un total de Bs. 22.294.32, debiendo en consecuencia declarar la procedencia de este aspecto de la apelación de la parte actora. Así se decide.-

Como segundo aspecto de la apelación de la parte actora, a ser dilucidado por este Tribunal de Alzada tenemos la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento respecto del reclamo dirigido a que las co demandadas paguen las cotizaciones del IVSS, cuyo planteamiento en el escrito libelar ha sido la inscripción en el sistema de seguridad social, hecho éste que también ha quedado admitido, es decir, que no estaba inscrita en el Seguro Social. Ahora bien, mal puede esta Alzada ordenar pago alguno por esto sino que debe hacerse la fiscalización en la empresa para que ésta pague y ponga al día a la actora quien tiene derecho a que se le actualice su sistema de seguridad social. Este Tribunal no puede ordenarle nada al Seguro Social, pues es la actora la que debe efectuar la denuncia ante tal institución, sin embargo, en pro de los derechos de la ciudadana I.d.l.S.A. se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de participarle la existencia del presente juicio, en el cual ha quedado admitido que la empresa IMPRESOS GALVEN S.R.L., no la tiene inscrita, todo a fin de que el organismo antes indicado tome las medidas especificas a que hubiere lugar, motivos estos por los cuales esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación en virtud de que la a quo omitió pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Como tercer punto de apelación se encuentra la declaratoria de improcedencia por concepto de daño moral, la cual fundamentó la a quo de la forma siguiente:

“…En cuanto a lo demandado por concepto de Daño Moral, establece esta Juzgadora en el presente concepto cabe destacar lo sentado por la Sala de Casación Social en fecha 17-05-05, en el caso de Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el cual establece lo siguiente:

El actor ciudadano Á.A.C., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado

.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina):

…Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…

.-

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido la trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad alegada, pero no demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la enfermedad sufrida Glaucoma, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante denunciada, ya que de debió demostrar que a causa de su prestación de servicio en la demandada sufrió esta enfermedad, y al no hacerlo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), por lo que acatando el criterio jurisprudencia supra transcrito, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el Daño moral demandado, y así se hará en el dispositivo de este fallo…”.

De la transcripción que antecede, se observa que la juez de la recurrida efectúa el análisis del daño moral partiendo del hecho que si bien la trabajadora había demostrado que padecía una enfermedad no logró concatenarla con la actividad realizada durante la relación de trabajo, de lo cual disiente esta Sentenciadora, por cuanto el planteamiento esgrimido en el escrito libelar estuvo dirigido a señalar que debido a que el patrono no había efectuado su inscripción en el Seguro Social le causo tal daño a la accionante, pretensión ésta que resulta contraria a derecho en virtud de que las indemnizaciones con ocasión a una enfermedad ocupacional deben estar dirigidas a la labor desempeñada por el trabajador, en tanto que la conducta asumida por el patrono de no inscribir a la ciudadana actora en el seguro social tiene consecuencias jurídicas y cuya aplicación debe ser instaurado por un procedimiento administrativo, debido a ello esta Juzgadora declara improcedente este último aspecto de apelación de la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LOS PARAMETROS DE LA CONDENA

Tal como se señaló supra, se condena a los co demandados al pago de las cantidades y conceptos se discriminan a continuación: 1) La cantidad de Bs. 5.597.56 por concepto de prestación de Antigüedad; 2) Sueldo del 1 al 14-11-2006 Bs. 239.34; 3) Utilidades no cobradas 2002, 30 días Bs.512.88; 4) Utilidades no cobradas 2003, 30 días Bs.512.889; 5) Utilidades no cobradas 2004, 30 días Bs.512.88; 6) Utilidades no cobradas 2005, 30 días Bs.512.88; 7) Vacaciones fraccionadas 23 días, Bs. 393.21; 8) Bono Vacacional fraccionado 20 días Bs. 341.92; 8) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días Bs. 1.538.66; 9) Indemnización por despido art. 125 LOT., 150 días Bs. 2.564.44; 10) Utilidades 2006 30 días Bs. 512.88; 11) Beneficio de cesta ticket Bs. 9.448.00, todo lo cual arroja un total de Bs. 22.294.32. Así se decide.-

Igualmente, se condena a los demandados al pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha en que culminó l relación de trabajo el día 22 de noviembre de 2006) sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda (04/10/2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación de la relación labora (22/11/2006)l hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los parámetros establecidos por la recurrida, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 22/11/2006, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se ordena experticia complementaria del fallo a ser efectuada por un único experto, cuyos honorarios estarán a cargo de los co demandados a fin de que efectúe los cálculos por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e interese moratorios. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada I.D.L.S.A. en contra de la empresa IMPRESOS GALVEN S.R.L. y los ciudadanos en forma personal I.G., S.G., O.G. y G.G., en consecuencia se les condena por los conceptos y cantidades indicados en la parte motiva de la presente decisión documental. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Se modifica el fallo apelado.

Se ordena participar a la Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena librar oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales de ese Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000857

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