Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.H.D.F.D.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.739.991, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

ELAYNA G.C. y R.S.R.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.005 y 48.744, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.D.P.F.D.S.J.M., J.F.D.S.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.144.357 y 8.611.563, respectivamente; EQUIPOS ANDINOS, S.A., y GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2000, bajo el No. 38, Tomo 93-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638 y 67.287, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE: 9.836

VISTOS con informes de las partes.

En el juicio contentivo de Nulidad de Asamblea, incoado por la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., contra los ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M., J.F.D.S.J.N., y las sociedades mercantiles EQUIPOS ANDINOS, S.A. y GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 14 de febrero de 2008, por la abogada ELAYNA G.C., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandada, contra las medidas cautelares decretadas en fecha 26 de febrero de 2007, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de febrero de 2008.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1º de abril de 2.008, bajo el número 9.836, y el curso de Ley.

En esta Alzada, en fecha 22 de abril de 2008, tanto la abogada ELAYNA G.C., en su carácter de apoderada actora, como los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos contentivos de informes.

Asimismo, el día 07 de mayo de 2008, la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., asistida por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, presentó escrito contenido de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:

  1. Escrito presentado en fecha 29 de enero de 2007, por la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., asistida por el abogado R.S.R.H., en los términos siguientes:

    …Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, en especial, se suspenda los efectos de la irrita cesión de las acciones, de la asamblea y del acta de asamblea celebrada por la demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., el 10 de octubre de 2005, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 08 de noviembre de 2005, bajo el No. 38, Tomo 93-A. Asimismo, solicito se le prohíba a la ciudadana J.F.D.S.J.N., la cesión parcial o total de las 72.500 acciones que forman parte del capital social de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., al efecto se solcito se oficie al Registro Mercantil respectivo y al Presidente (Administrador) de la codemandad de autos, GLOBAL TRANSPORTATION C.A., para que se abstengan, hasta orden en contrario, de procesar cualquier cesión de las acciones tanto en el libro de accionistas como en el registro de actas de asambleas, en donde se pretenda incluir a nuevos socios proveniente de la cesión de estas acciones. Con el objeto de probar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se acompañó copia certificada del acta de asamblea que fundamenta la demanda distinguida con el No. “4” en donde a la codemandada J.F.D.S.J.N., se le concede el carácter de accionista lesionando el patrimonio de la comunidad conyugal. Para probar el pericumlum in damni se invocó el mérito favorable que se desprende del acta de asamblea de accionistas, en donde, se le concede el carácter de accionista a la preidentificada ciudadana J.F.D.S.J.N., pudiendo con este carácter atribuido, formar quórum, romper quórum, dar su voto en asuntos de su interés, cobrar dividendos y ejercer todos y cada uno de los derechos que tiene como accionista de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., pudiendo confabularse con su hermano Presidente de la compañía y su padre, el mayor accionista en contra de mis intereses y en contra del patrimonio de la comunidad conyugal.

    De igual manera, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se designe como VEEDORA del giro económico de la compañía a mi persona D.H.D.F.D.S.J.… con facultades para vetar cualquier negociación que vaya en detrimento del activo social de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., además de tener acceso a todos los documentos contables y societarios de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., ya que, su Presidente ANTONIO DE PADUA FERRER DE SANT JORDI NÚÑEZ… para distraer el activo social se ha dado a la tarea de vender vehículos propiedad de su administrada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., con el particular, ciudadana Juez, que los vehículos a pesar de que fueron vendidos permanecen en poder de la vendedora lo que demuestra el fraude en cuestión; además, a pesar de ser gandolas para transportar vehículos acondicionados especialmente para ellos con su cigueña (plataforma para transportar vehículos para la venta), fueron vendidos a precios irrisorios a pesar de que son del año 2001. Para probar el fomus bonis iuris y el periculum in damni acompaño copia fotostática simple de tres (03) ventas de vehículos, marcadas "A", "B" y "C", celebradas ante la Notaría Pública de Guacara, todas el 20 de octubre de 2006, quedando anotada, la primera, bajo el N° 29, Tomo 246; la segunda, bajo el No. 14, Tomo 206; y la tercera, bajo el No. 15, Tomo 260.

    Esta tres (03) ventas es un medio de prueba que pone en evidencia que quede ilusoria la ejecución del fallo al distraer los activos de la compañía a favor de terceros, lo cual afecta (periculum in damni) el valor del patrimonio de la compañía y por lo tanto el precio de sus acciones, causándome tanto al patrimonio conyugal como a mi un daño irreparable; además de probar el año de los vehículos con el consecuente precio irrisorio en que fueron vendidos…

  2. Auto dictado el 26 de febrero de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto el escrito de solicitud de medidas formulado por el actor en el libelo, procede el Tribunal a a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:

    La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., quien es propietario de 200.000 acciones nominativas de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A., a los efectos la demandante acompañó copia simple del acta de matrimonio, del cual se desprende que el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M. y la demandante están unidos por el vinculo matrimonial; igualmente alegó la demandante en su escrito libelar, que en la cesión efectuada en fecha 22/04/2005, esta fue firmada por su persona sin su consentimiento; y que dicha cesión fue puesta de manifiesto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10/10/2005, en la cual se designaron nuevos miembros de la junta directiva y modificaron la totalidad de los estatutos de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A., a los efectos probatorios la demandante consignó copia fotostática simple de la cesión de acciones y del acta de asamblea extraordinaria de la demandada; dichos documentos, así como los alegatos formulados por la demandante, son valorados por esta Juzgadora, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, considera demostrado el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares conocido doctrinariamente como fumus b.i..

    Igualmente del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas acompañada a los autos, se evidencia que la Junta Directiva de la demandada tiene amplios poderes de administración y disposición dentro de la empresa, por lo cual, podrían sin ningún inconvenientes y dado que mas del 75% necesario para formar el quórum de la empresa, recae en los ciudadanos A.D.P.F.D.S.J.M. y J.F.D.S.J.N., enajenar bienes, que conformen el capital social de la empresa con lo cual se considera igualmente demostrado, el requisito de procedencia de las cautelares conocido doctrinariamente como periculum in mora o peligro de inejecutabilidad del fallo.

    En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase "cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ... ", tal como lo alega el actor en su escrito de fecha 29 de enero de 2007, la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A., "puede distraer los activos de la compañía a favor de terceros, lo cual afecta el valor del patrimonio de la compañía y por lo tanto el precio de sus acciones ... ". A los efectos probatorios la demandante acompañó (folios 5 al 19) copias fotostáticas certificadas de las diversas ventas de vehículos pertenecientes al patrimonio de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A.; por lo que ciertamente de continuarse enajenando los bienes pertenecientes a la demandada, se le ocasionarían graves daños al patrimonio de la parte actor a, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, pues el fallo se consideraría inejecutable, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor mas que fundado que justifique el decreto de medidas cautelares innominadas.

    En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

    PRIMERO: Medida CAUTELAR INNOMINADA consistente en: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CESIÓN DE ACCIONES CELEBRADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2005. EN CONSECUENCIA, SUSPENDIDOS LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA DEMANDADA GLOBAL TRANSPORTATION C.A. DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2005, HASTA QUE SEA DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE EN LA PRESENTE CAUSA.

    SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN: SE PROHÍBE A LA CIUDADANA J.F.D.S.J.N., CEDER TOTAL O PARCIALMENTE LAS 72.500 ACCIONES NOMINATIVAS NO CONVERTIBLES AL PORTADOR. EN CONSECUENCIA, DEBERÁ ABSTENERSE DE INCLUIR NUEVOS SOCIOS PROVENIENTES DE LA CESIÓN DE LAS REFERIDAS ACCIONES.

    TERCERO: Considera quién decide apropiado y acorde con la protección cautelar solicitada. DESIGNAR EN VEEDOR JUDICIAL a los fines de que Inspeccione, Vigilancia y Fiscalización de todo lo relativo a la administración de los bienes de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A.

    Dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con dicha administración; dicho funcionario no sustituye, ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a consideración o aprobación del veedor judicial, y su función se ciñe estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, informando al Tribunal por escrito por lo menos cada QUINCE (15) días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le son encomendadas.

    A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que notifique a la empresa GLOBAL TRANSPORTATION C.A. y se haga efectiva la medida innominada decretada. Líbrese Despacho y remítase con oficio.

    A los fines de la escogencia del veedor judicial designado, esta Juzgadora considera oportuno que la designación recaiga en una persona natural, que no forme parte ni como actor ni como demandado, ni en la presente causa, y en tal sentido se designa a la ciudadana M.A., titular de la cedula de identidad Nro. 12.775.211, inscrita en el C.P.C. bajo el Nro. 43.705, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día (2°) de Despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación…

  3. Escrito de oposición a las medidas decretadas, presentado por los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos siguientes:

    …I.- DE LA NULIDAD DE LA PRACTICA DE LA CAUTELAR DECRETADA POR IRRITA E ILEGAL.-

    En efecto, de los autos se observa que este Tribunal en la misma fecha cuando decreta las cautelares, libra al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente despacho, a objeto de darle cumplimiento o ejecutar las cautelares decretadas supra mencionadas. En igual fecha libra boleta a la veedor judicial designada, quien NO fue notificada de su designación sino hasta en fecha 17 de abril de 2.007 y se juramenta en fecha 23 de abril de 2.007. Pero se observa que de las resultas de la ejecución o práctica de la cautelar, la misma fue ejecutada o practicada por el Tribunal ejecutor de medidas, en fecha de abril de 2.007, es decir, ANTES DE QUE LA VEEDORA JUDICIAL, hubiese sido NOTIFICADA Y E.H.A. el cargo; en consecuencia, Nos preguntamos ¿ De qué se le notificó a mi representada, si a esa fecha la veedora, aún no existía procesalmente hablando?, se le notificó IRRITAMENTE a mi representada, por tanto DEBE ESTE TRIBUNAL PROCEDER A REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y ANULAR TAL NOTIFICACION y ORDENAR LA PRACTICA DE LA MISMA NUEVAMENTE, CON LA DESIGNACION y JURAMENTACION DE LA VEEDORA y A V ALIDAMENTE ESTABLECIDA.

    II.- DE LA IMPROCEDENCIA POR ILEGITIMA DE LA CAUTELAR PEDIDA POR LA PARTE DEMANDADA Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL.-

    En efecto ciudadana Juez, la parte demandada presentó escrito de demanda y en ella solicitó se decretara cautelar Innominada consistente en: 1.- Suspensión de los efectos de la cesión de las acciones, de la asamblea y del acta de asamblea celebrada las dos últimas, por la demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., en fecha 10 de octubre de 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el número 38, Tomo 93-A; igualmente se le prohiba a la ciudadana J.F.D.S.J.N., ceder total o parcialmente las 72.500 acciones, pidiendo se oficie al efecto al Registro Mercantil y al Presidente de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. e igualmente se oficie al Registro Mercantil antes mencionado y a la codemandada GLOBAL TRANSPORTATION, para que no se tenga como accionista a la ciudadana J.F.D.S.J.N. y no se le otorguen las cualidades de tal, posteriormente solicita el nombramiento de un veedor.

    Dictadas las referidas Medidas, las cuales fueron practicadas por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Mariara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2007, fueron remitidas las resultas de dicha practica de las cautelares, a este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2007.

    En este sentido, observamos, con todo respeto, que el Tribunal A quo, SE EXCEDIO en su capacidad, para acordar lo solicitado, por las siguientes razones:

    PRIMERO: Es pacíficamente aceptado por la Jurisprudencia patria, que las CAUTELARES sea cual fuere su naturaleza, no puede ser el fin mismo del recurso o la acción que se utiliza. En el caso de autos, la demanda interpuesta por la parte accionante, tendría como fin, según se lee de su petitorio lo siguiente: 1.- La nulidad de la cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador que forman parte del capital social de la sociedad de comercio GLOBAL TANSPORTATION, C.A….

    2.- Consecuencialmente, la nulidad de la asamblea y del acta de asamblea celebrada el diez (10) octubre de 2.005… inscrita ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2.005), bajo el N° 38, Tomo 93-A; la cual hasta la fecha no ha cumplido con el régimen de publicidad previsto en el artículo 215 del Código de Comercio.

    Como puede observarse la cautelar pedida y decretada, tiene el mismo fin que la pretensión o lo peticionado, por lo que por esta razón, es ILEGITIMA la cautelar decretada y pido sea revocada…

    …SEGUNDO: Por otra parte, incurrió el Tribunal en una contradicción franca, toda vez que al haber acordado la cautelar Innominada, consideró que los extremos de ley, es decir, los exigidos por el artículo 585, en principio se encuentran cubiertos, por los documentos y alegatos acompañados por la demandante, al momento de decretar la cautelar, pero se observa ciudadano Juez, que el cumplimiento del requisitos del FUMUS BONIS IURIS, alegado por la actora lo fundamenta en los mismos documentos en los que fundamenta los restantes requisitos como son EL PRERICULUN IN MORA y EL PERICULUM IN DANNI, resulta extraño que los mismos argumentos y documentos que sirven para demostrar el posible riesgo de quedar inejecutable la sentencia, sean los mismos que sirvan para demostrar el riesgo de que los accionados continúen causando daños al actor; pero resulta insólito por decir lo menos, que esos mismos argumentos y documentos sean de donde pretenda derivar sus derechos la actora; Como puede observarse si la parte actora tuviese algún derecho sobre las acciones vendidas por el señor A.F.D.S.J.M., a la ciudadana J.M. 'FERRER, no sería precisamente los documentos de ventas de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., que es ajena a la negociación hecha entre compradora y vendedor, la que dimane el supuesto buen olor derecho de la accionante.

    Por tal razón se encuentra viciada de nulidad la cautelar, al no haber demostrado la parte actora, tener cubiertos los extremos de ley exigidos por la norma en cuestión.

    2.- Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, la acción para que el afectado reclame el derecho que crea tener, derivado de un acto registrado, es de UN AÑO, contado a partir de la publicación del acto registrado. Siendo así las cosas, se observa que nuestra representada procedió a publicar en el Diario del centro, en fecha 14 de noviembre de 2.005, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de octubre de 2.005 y registrada en fecha 08 de noviembre de 2.005; por lo que el año para interponer acción en contra de esa Asamblea, CADUCO, el día 14 de noviembre de 2.006 y siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda en cuestión en fecha 17 de noviembre de 2.006, es evidente que para esa fecha ya había caducado su derecho y su acción, por lo que CARECE del requisito del FUMUS B.I., la demandante y por esa sola razón debe ser revocada la cautelar decretada y practicada írritamente. Se anexa copia fotostática del Diario del Centro marcado con el número "1".

    TERCERO: El otro argumento para hacer formal oposición a las cautelares decretadas, es el hecho de que la accionante NUNCA ha sido, ni tiene derecho alguno sobre las acciones que tiene y posee el demandado A.F.D.S.J.M., en la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. En efecto ciudadano Juez, se observa de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre la demandante y el ciudadano A.F.D.S.J., en fecha 10 de julio de 1.998, el cual quedó protocolado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de esta ciudad de V.d.e.C., bajo el número 3, folios 17, Tomo 1, Protocolo 2, el cual se produce, acompaña y opone en fotocopia, marcado con el número 2, que dichas acciones le pertenecen en exclusividad al referido ciudadano A.F.D.S.J.M. y nunca le han pertenecido a la demandante, lo que decapita el argumento de la A quo cuando decretó la cautelar, toda vez que crece al peticionaria de al medida del requisito del FUMUS B.I., por tanto al faltar uno solo de los requisitos se hace improcedente las cautelares y así pido sea declarado por este Tribual y se proceda a revocar las cautelares decretadas y practicadas.

    CUARTA: POR OTRA PARTE, se observa que la cautelar va dirigida a suspender los efectos de la Asamblea de accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2.005, por la sociedad de comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., PERO NO DETERMINO LA JUEZ A QUO, que cuando deja sin efecto la mencionada Asamblea, no sólo limitó el ejercicio de la condición de accionista de la compradora de las acciones y de los otros accionistas de la sociedad de comercio, si no que deja sin efecto las otras resoluciones tomadas por los accionistas, como fue el nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad de comercio, lo que produjo la circunstancia de que la referida entidad mercantil, a la fecha y producto de esta cautelar innominada, se encuentra ACEFALA, es decir, sin dirección, lo que limita e impide que ella actúe a través de su órgano legal, (teoría Orgánica de la representación), lo que evidentemente lesiona los derechos de nuestra representada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., ya que ella como tercera ajena del negocio jurídico de compra venta de unas acciones entre uno de sus accionistas y una nueva persona, no puede verse afectada, por esta circunstancia…

    Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que SOLICITAMOS LA REVOCATORIA DE LA CAUTELAR INNOMINADA, DECRETADA A FAVOR DE LA DEMANDANTE, POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL...

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición realizada por los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., contra las Medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 26 de febrero del año 2.007, se revocan las medidas cautelares contenidas en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del referido decreto, V en consecuencia, se ordena su suspensión inmediata. Se mantiene la medida innominada del Veedor nombrado, limitadas a las actuaciones del codemandado A.D.P.F.D.S.J.M., y ASÍ SE DECIDE…

  5. Diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por la abogada ELAYNA G.C., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela del auto anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de febrero de 2008, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada ELAYNA G.C., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS:

1.- Copia fotostática de ejemplar del Diario del Centro marcado con el número "1", en el cual aparece la publicación de la participación, nota y documento de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, de la sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A..

Esta Alzada considera necesario destacar que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”; teniéndose como válida y con valor probatorio las publicaciones que en él se efectuaron, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que aparece la publicación de un acto que la ley ordena publicar en dichos periódicos; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales de los ciudadanos A.F.D.S.J.M. y D.H., protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 3, folio 17, Protocolo 2, Tomo 1.

Este documento, al no haber sido impugnado por la parte accionada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

La ciudadana D.H.D.F.D.S.J., asistida por el abogado R.S.R.H., con el escrito de solicitud de medidas cautelares, promovió las siguientes pruebas:

1.- Documento de compra-venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 246, marcado con la letra “A”.

2.- Documento de compra-venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 14, Tomo 260, marcado con la letra “B”.

3.- Documento de compra-venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el No. 15, Tomo 260, marcado con la letra “C”.

Los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, no fueron impugnados en su oportunidad, razón por la cual, este Sentenciador les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el abogado R.S.R.H., en su carácter de apoderado actor, en fecha 07 de noviembre de 2007, promovió las siguientes pruebas:

1.- En el Capítulo Primero, denominado “PUNTOS PREVIOS”, señaló una serie de alegaciones destinadas a replicar lo señalado por la parte demandada, en su escrito de oposición a las medidas decretadas.

Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

2.- En el Capítulo Segundo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso a los codemandados copia fotostática de la totalidad del expediente mercantil de la demandada GLOBAL TRANSPORTATIÓN C.A., marcada con la letra “A”, a los fines de probar: a) que aparece por primera vez como accionista la ciudadana J.F.D.S.J.N., hija del ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., cónyuge de su mandante, ciudadana D.H.D.F.D.S.J., quien es de presumir conocía que dichas acciones formaban parte del patrimonio conyugal y por lo tanto no es tercera de buena fe, tal como lo alega los abogados de los demandados. b) Que el documento privado de cesión de las acciones anexado al expediente de la compañía por A.D.P.F.D.S.J.M., contiene otro si, no firmado por su poderdante y por lo tanto distinto al acompañado con el escrito de demanda en copia fotostática simple marcado "3". Solicita asimismo, la exhibición del original para su posterior cotejo con el anexado; c) Que no existe en el mencionado expediente consignación de la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 10 de octubre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de noviembre de 2005, bajo el No. 38, Tomo 93-A, no cumpliendo con el régimen de publicidad mercantil y por lo tanto, a tenor en lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, no ha empezado a transcurrir el lapso del año para que opere la caducidad; y d) Que se evidencia del acta constitutiva de la compañía, que el cónyuge de su mandante, de conformidad con numeral séptimo del artículo 152 del Código Civil, no señaló o indicó la procedencia del dinero con que se pagó las acciones suscritas, ni mucho menos indicó que dichas acciones fueron adquiridas para si. Además que, al momento de efectuarse la cesión de las Setenta y Dos Mil Quinientas (72.500) acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., consintió tácitamente en que es un bien de la comunidad de gananciales al solicitar como cedente, el consentimiento de su cónyuge, ciudadana D.H.D.F.D.S.J..

Esta Alzada observa que el referido documento, no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

La función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, en resguardo del derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando la efectividad de la función pública de administrar justicia.

La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo. De modo que la misión de asegurar preventivamente, el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional, garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y así evitar daños irreparables.

Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C., en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.

El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; no teniendo otra finalidad que el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

A su vez, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; debiendo el Juez, para decretar estas medidas, examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el precitado artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub-examine se observa, siendo que las medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador consagró, en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la parte afectada, la oposición al decreto cautelar; la cual además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada por la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como acota el Dr. R.D.C., en su obra: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que:

La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal

.

Siendo este un derecho de las partes, el hacer oposición al decreto de medidas cautelares, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada, el que sea el mismo juez que la dictó, quien haga la revisión, confirmándola o revocándola con base al derecho de oposición; puesto que iniciado el juicio, está en la potestad del juez, apreciar tanto, la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (fumus bonis iuris), como el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora); este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema, ya que en el ámbito de las medidas cautelares “el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis”. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga en la incidencia de oposición, ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, puede el juez, sin invadir esa zona, pronunciarse en uno u otro sentido, bien decretando o negando la medida.

Es criterio jurisprudencial de que “no hay prejuzgamiento”, cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto de medidas cautelares; criterio que tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal, que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento, que no es más que la dificultad de retractarse, y siendo exigua, en el caso de medidas cautelares, la dificultad de rectificar, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministrará el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), que a la intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de la cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.

Observa este Sentenciador que, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso C.D.C.D.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus b.i.) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...

(negrillas de esta Alzada).

En este sentido, esta Alzada trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Ahora bien, el tipo de cautelas genéricas, no consagradas específicamente en la ley, consiste en autorizar o prohibir a algunas de las partes, la ejecución de determinados actos, para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, basándose en su sano criterio, aunque tenga la potestad soberana para ello, al haber examinado si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, puede decretar este tipo de cautelares innominadas, teniendo como parámetro, que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante, que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la medida, o que si el daño es continuo, tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 653, de fecha 4 de Abril del 2.003, Expediente N° 02-3008, al señalar:

…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Evidenciándose, de la jurisprudencia antes transcrita, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y en segundo lugar, que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad, vale señalar, el periculum in damni.

En este orden de ideas, se conoce doctrinalmente como el “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

A su vez, se conoce como “fumus b.i.”, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.

En este sentido, a los f.d.a.l.p.d. la solicitud del decreto de una medida cautelar atípica o innominada, se debe tener en consideración el cumplimiento de las exigencias determinadas, para la procedencia de las medidas cautelares típicas o nominadas; y así como, adicionalmente, se debe analizar la existencia de lo que se conoce como “periculum in damni”. El peligro inminente de daño o lesión, vale señalar, el “periculum in damni” se traduce en el fundado temor, para una de las partes de que, por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho; el Juez debe precisar la existencia de este requisito, determinando la probabilidad inminente y debidamente acreditada, de que, de no decretarse la medida cautelar, la parte solicitante sufra lesiones graves o de difícil reparación; en cuyo caso, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2004, al precisar:

…Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra….

…En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación…

De conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, en el caso sub iudice, observa esta Alzada, que incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, decretadas por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándolas o revocándolas, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa.

No obstante, los instrumentos que fueron analizados por el Juzgado “a-quo”, como fundamento para el decreto de las medidas cautelares innominadas de fecha 26 de febrero de 2006, el cual fue objeto de oposición por los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, oposición que fue declarada parcialmente con lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2008, para declarar la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, no cursan en las actas procesales, elevadas al conocimiento de esta Alzada; por lo que debe recalcarse que, al faltar esta pieza fundamental para los efectos de este fallo, esta instancia queda impedida, de examinar el título jurídico del cual dimana el derecho reclamado y consecuencialmente el grado de certeza o de verosimilitud de dicho derecho, a los fines de confirmar o revocar la referida sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, ya que tampoco obran otros elementos de convicción procesal que de una manera plena sustituyan útil y eficientemente los instrumentos señalados; Y ASI SE DECIDE.

Corolario de lo ya decidido se observa, que en el caso sub examine, con relación al cumplimiento del requisito Fumus B.I., expresa el Tribunal “a-quo” en su auto de fecha 26 de febrero de 2007, que la demandante, alegó, que contrajo matrimonio con el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M., quien es propietario de 200.000 acciones nominativas de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A., a los efectos la demandante acompañó copia simple del acta de matrimonio, del cual se desprende que el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M. y la demandante están unidos por el vinculo matrimonial; instrumento éste que no fue acompañado en el presente Cuaderno de Medidas.

Asimismo señala, que la demandante alegó en su escrito libelar, que en la cesión efectuada en fecha 22 de abril de 2005, fue firmada por su persona sin su consentimiento; y que dicha cesión fue puesta de manifiesto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, en la cual se designaron nuevos miembros de la junta directiva y modificaron la totalidad de los estatutos de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A., a cuyos efectos probatorios la demandante consignó copia fotostática simple de la cesión de acciones, instrumento éste que no fue acompañado en el presente Cuaderno de Medidas.

Constando únicamente en autos, copia certificada de las actas de asamblea ordinaria y extraordinaria de la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A., y siendo que dichos instrumentos, conjuntamente con los alegatos formulados por la demandante, fueron valorados por el Juzgado “a-quo”, para considerar demostrado el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, conocido doctrinariamente como fumus b.i. y evidenciado que los instrumentos analizados por el Juzgado “a-quo”, como fundamento para declarar la existencia del fumus bonis iuris, no cursan en las actas procesales, elevadas al conocimiento de esta Alzada; es por lo que debe recalcarse que, al faltar esta pieza fundamental para los efectos de este fallo, esta instancia queda impedida, de examinar el título jurídico del cual supuestamente dimana el derecho reclamado y consecuencialmente el grado de certeza o de verosimilitud de dicho derecho, a los fines de confirmar o revocar el decreto de las medidas innominadas decretadas por el Tribunal “a-quo”, ya que tampoco obran otros elementos de convicción procesal que de una manera plena sustituyan útil y eficientemente los instrumentos señalados; Y ASI SE ESTABLECE..

Asimismo observa este Sentenciador, que la abogada ELAYNA G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., al haber presentado su escrito de informes en esta Alzada, en fecha 22 de abril de 2008, en el presente Cuaderno de Medidas, no acompañó ninguno de los instrumentos probatorios anteriormente señalados, los cuales había consignado en la Pieza Principal del presente expediente, para que fueran valorados in limine litis por el Tribunal “a-quo”, tanto para el decreto de las medidas cautelares que le fueron solicitadas, de fecha 26 de febrero de 2007, como para fundamentar la sentencia interlocutoria dictada el día 12 de febrero de 2008, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra las medidas cautelares contenidas en el referido decreto; siendo indispensable que dichos instrumentos probatorios cursaran a los autos, para que este Sentenciador pudiera decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora; tal como señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295, al establecer que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.

En cuyo análisis el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, se expresa:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:

...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión….

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia No. 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. F.A. G., en la que estableció:

…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda…. para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

Del criterio doctrinario y jurisprudencia parcialmente transcrito con anterioridad, se desprende que, si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la Alzada las copias certificadas pertinentes, como le corresponde por ser una carga procesal del recurrente, ello entraña una renuncia a la apelación.

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia, oído en un solo efecto, y no tratar de que éste se haga efectivo en la Alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes, al no incluir entre ellas las copias de los elementos probatorios en los cuales el Juzgado “a-quo” fundamentó el decreto de la medida cautelar, para que pueda la Alzada analizar in prima facie, si existe o están cubierto o no, los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, al valorar in liminie litis las pruebas que los fundamentan, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por cuanto es de doctrina jurisprudencial, que constituye una carga procesal del apelante, producir ante el Tribunal de la Alzada las copias de las actuaciones del Tribunal “a-quo”, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos; no pudiendo alegar en descargo de dicha irregular actuación, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa o que se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa.

Por lo que, al compartir este Sentenciador, los criterios contenidos en las sentencias antes transcrita, así como la opinión de los tratadistas, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, y siendo que, el Juez al dirigir el proceso y dirimir las controversias, sólo podrá hacerlo, si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; siendo deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión; los cuales aplica al caso “sub-judice”; al evidenciarse la inexistencia de los instrumentos necesarios para analizar, aunque fuese de forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, del periculum in mora y periculum in damni, mal puede este Sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce; por lo que, incumpliendo la recurrente con la carga procesal que le corresponde, el presente recurso de apelación debe tenerse como renunciado o desistido; Y ASI SE DECIDE

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2008, por la abogada ELAYNA G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria, objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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