Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de julio de 2004

194º y 145º

EXP. Nº 10941

Vistos, con Informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: J.N.D.L.S.T.M.R. y M.E.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.580.178 y 7.196.901, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., H.G.A.C., L.E.S., P.L.R.M. y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 34.942, 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.C., M.N.S.D. y C.M.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.922.218, 7.088.221 y 6.9383.860, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.S., R.A.B.H., J.J.M.A. y J.A.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.075, 22.270, 40.165 y 54.657, en su orden.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, este Juzgado Superior recibe el expediente, dándole entrada en los Libros respectivos, y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de sus observaciones.

El 11 de junio de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada; En fecha 25 de junio de 2004, la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, este Juzgado Superior fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa.

Por medio de diligencia 26 de julio de 2004, la parte actora solicita a este Tribunal no tome en consideración el escrito de observaciones presentado por la parte demandada.

Estando dentro del lapso de Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso de Apelación

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la sentencia apelada la Juez de la primera instancia admite la oposición formulada por la parte demandada contra la demanda de ejecución de hipoteca intentada en su contra, ordenando asimismo la continuación de la presente causa por los trámites del juicio ordinario, en virtud de que dicha oposición está fundamentada en causa legal según lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se acompañó prueba escrita de lo alegado.

La parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada expresa que una vez intimados, los ejecutados hicieron oposición al pago que se les estaba intimando y acompañaron pruebas instrumentales, las cuales fueron cuestionadas por él.

Sostiene que solicitaron al A quo que dichas pruebas fueran a.y.q.e.e. la obligación de examinar cuidadosamente los instrumentos en que los demandados fundamentaron su oposición y motivar la decisión dictada al efecto, tal como lo disponen los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

Asimismo cita un criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-371.

Explica que el presente caso se trata de un procedimiento especial de intimación y que no basta una simple oposición y que tampoco es suficiente una decisión sin motivación para que el juicio sea tramitado por el procedimiento ordinario, ya que el legislador exige que la oposición esté fundamentada en una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e impone al Juez de la causa la obligación de examinar minuciosa y exhaustivamente los documentos y pruebas que se hayan producido para fundamentar la oposición formulada, además de motivar la decisión dictada al momento de resolver la oposición, bien sea que la declare con o sin lugar, ya que dicho análisis debe ser hecho de la misma forma como se analizó y examinó los documentos acompañados con la demanda.

En ese sentido, argumenta que el A quo en la decisión apelada, solamente se limitó a señalar que la oposición formulada por la parte accionada está fundamentada en causal legal según lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y ordena la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, sin analizar, examinar, ni motivar su decisión, que se traduce en una de análisis de las pruebas presentadas por la demandada, además de que nunca analizó los alegatos esgrimidos por ella, ya que de haberlo hecho hubiese conducido al Tribunal de la causa a desechar la oposición formulada, por no cumplir con lo requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente argumenta que la decisión impugnada lo obliga a seguir por un procedimiento que desnaturaliza la eficacia del procedimiento ejecutivo, violentando lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza entre otras cosas el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita a este Tribunal Superior la revocatoria del auto dictado el 30 de marzo de 2004 y ordene la continuación de la causa por el procedimiento ejecutivo establecido para la ejecución de hipoteca.

Por su parte la demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta instancia expone que ciertamente el auto dictado por la Juez de la causa en fecha 30 de marzo de 2004, cumple con el requisito de la motivación, por cuanto el mismo constituye una sentencia interlocutoria en donde el Juez debe dar un minimum de motivación más no entrar a analizar las probanzas aportadas al momento de la oposición, pues esta labor va a constituir facultad del Juez al momento de decidir si la oposición es procedente o no, razón por la cual hacer una motivación tal y como lo pretende la parte apelante, sería tanto como que el Juez adelantara opinión, aparte de que al decidir el Juez de la causa que se abre el procedimiento a pruebas, ya dio por cumplida su labor en los términos del artículo 663 del artículo del Código de Procedimiento Civil.

Continúa explicando que el Juez debe motivar su decisión pero en un “minimum”, pues de lo contrario pudiera estar decidiendo la oposición y en consecuencia cercenar sus derechos, puesto que lo que sigue es la promoción y evacuación de las pruebas en las que fundamenta la oposición.

Asimismo señala que el auto apelado está motivado, por cuanto el Juez de la causa se sujeta a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el A quo examinó los instrumentos presentados y de entender que estaban llenos los extremos del referido artículo, ordenando continuar la causa por el juicio ordinario.

Finalmente solicita a esta alzada declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme el auto apelado.

Capitulo II

Punto previo

Antes de pronunciarse este sentenciador sobre el fondo de lo debatido en la incidencia que nos ocupa, debe dejar expresamente sentado este Tribunal ante la solicitud formulada por el abogado L.T.S., en su diligencia consignada ante esta alzada el 26 de julio de 2004, donde solicita que no se tome en consideración el escrito de observaciones de los informes presentados por la demandada, por cuanto esa parte no presentó escrito de informes, lo cual en su decir, le generan una indefensión y también producen una desigualdad en el proceso, invocando que ello es criterio de nuestro alto Tribunal y también de esta Superioridad.

El acto de informes constituye una obligación de los abogados que litigan en un proceso, tal como lo exige la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo un deber del litigante informar no sólo a su representado sino también al Órgano Jurisdiccional sobre el asunto objeto del litigio.

Sin embargo en nuestro ordenamiento procesal vigente no existe una norma que impida a aquel litigante presentar observaciones a los informes consignados por su contraparte si éste no presentó informes y ello no significa que se genera una desigualdad o una indefensión, ya que las observaciones en todo cado están dirigidas a objetar la información que se está dando en el proceso, siendo relevante señalarle al abogado L.T.S., que los informes no constituyen la oportunidad para presentar nuevos alegatos y por lo tanto tampoco ello puede permitirse en las observaciones de informes.

En la presente sentencia se ha reflejado en el capitulo anterior el contenido de los informes y sus observaciones, no siendo el criterio antes señalado distinto al que ha sido manejado por la Jurisprudencia Venezolana y también por este sentenciador, razón por la cual es improcedente la solicitud formulada en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

La parte demandada formula oposición a la intimación producida con ocasión a la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por los ciudadanos J.N.D.L.S.T.M.R. y M.E.C.D.M., sustentando la misma en el alegato de que la suma intimada excede a la cantidad garantizada con dicha hipoteca, lo que evidentemente constituye una disconformidad entre lo que debe pagarse como deuda con la propia deuda en sí, disconformidad ésta que hace improcedente la solicitud de ejecución de hipoteca, puesto que nunca la parte ejecutante puede al ejecutar la hipoteca puede hacerlo por una suma mayor o superior a la prevista en el propio documento donde quedó constituida la garantía.

Asimismo alega la parte demandada como fundamento de su oposición que no es cierto que para el momento de la presentación de la solicitud de ejecución de hipoteca, se adeudara la suma de Bs. 90.000.000,00, como saldo hipotecario, pues lo cierto es que adeudaban como saldo deudor hipotecario la cantidad de Bs. 65.000.000,00, en virtud de que han hecho pagos parciales al saldo deudor hipotecario.

Igualmente señalan que existe una disconformidad en cuanto a los intereses moratorios calculados, en virtud de que los acreedores no imputaron los abonos hechos al saldo del precio de venta, por cuanto los acreedores demandan los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, y que según sus afirmaciones alcanzan a la cantidad de Bs. 7.200.000,00, vencidos desde el 28 de junio de 2002 al 28 de mayo de 2003; siendo ello incorrecto, pues los mismos son calculados sobre un saldo deudor de Bs. 90.000.000,00, es decir dos (2) cuotas de Bs. 45.000.000,00, cada una, con vencimiento los días 28 de junio de 2002 y 28 de diciembre de 2002, siendo que el saldo deudor alcanza a la suma de Bs. 65.000.000,00.

Argumentan que los acreedores ejecutantes a su vez son sus deudores por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, cantidad ésta que se debe compensar con el saldo deudor real del precio de venta del inmueble que resulta ser la cantidad de Bs. 65.000.000,00.

Asimismo se oponen al pago de Bs. 9.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado, toda vez que no han sido condenados en costas en este proceso de ejecución de hipoteca.

En ese orden de ideas rechazan, niegan e impugnan que deban pagar indexación de suma alguna de dinero proveniente del pago del saldo deudor del precio, por cuanto los únicos montos o sumas de dinero líquido y exigible, lo constituyen aquellas sumas de dinero previstas en el documento donde quedara constituida la hipoteca.

Igualmente rechazan las peticiones de los ejecutantes de que los intereses moratorios sean ajustados con posterioridad de conformidad con las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, y a su vez pedir la indexación monetaria, puesto que ambas pretensiones a la vez, en el supuesto caso de ser acordadas, constituiría un enriquecimiento sin causa.

La parte actora mediante escrito consignado ante la Primera Instancia en fecha 26 de noviembre de 2003, alega la improcedencia de la oposición formulada por los ejecutados, rechazando todas y cada una de las defensas esgrimidas por la demandada, sosteniendo lo siguiente:

1) Que es falso que exista disconformidad entre lo demandado y lo asegurado hipotecariamente, ya que en la solicitud efectuada se precisó el monto o tope máximo de la garantía hipotecaria y la diferencia que pueda resultar, se perseguirá quirografariamente.

2) Que no es cierto que la parte ejecutada haya hecho pagos parciales al saldo del precio de venta del inmueble, por medio de cheques librados contra dos (2) entidades bancarias, por cuanto los mismos son emitidos por una persona jurídica denominada CONSTRUCTORA MARJUA, C.A., con quien nunca ha mantenido una relación comercial ni de ningún tipo.

3) Que no es cierto que exista disconformidad entre lo demandado y lo realmente debido, toda vez que no existe pago alguno realizado por la demandada.

4) Que no es cierto que exista disconformidad en cuanto a los intereses moratorios pretendidos, en virtud de que no existe pago que haya efectuado la parte demandada.

5) Que no existe la compensación que alega la parte demandada, toda vez que el documento privado donde supuestamente se reconoció la cantidad de Bs. 3.000.000,00, para ser pagada o descontada del saldo deudor, es de fecha anterior al documento público de la venta con garantía hipotecaria suscrito por las partes.

6) Con respecto a la oposición formulada por la parte ejecutada al cobro de los honorarios profesionales de abogado, alega que en virtud de que la deuda contraída tiene rango de documento público, el valor de presunción iure et de iure del documento da la posibilidad al acreedor de iniciar el proceso ejecutando su crédito, por cuanto la parte ejecutada asumió desde el mismo momento de aceptar la garantía hipotecaria la cantidad que por concepto de honorarios profesionales y gastos, para el caso de trabarse la ejecución.

7) En cuanto a la causal de oposición referida a la improcedencia de la indexación solicitada en la demanda de ejecución de hipoteca, argumentan que la misma debe ser desechada, toda vez que para que no proceda la indexación, los intereses a cobrarse deben ser de tal magnitud paralelos o iguales a los del merado bancario común, que permita al ejecutante no verse afectado mucho tiempo después al recuperar su dinero, ya que los intereses convencionales solo alcanzan al uno por ciento (1%) mensual, por lo que la única reparación a ese daño es sin duda la indexación de las cantidades a cobrar por el ejecutante.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Tribunal de la primera instancia en su decisión establece que la oposición formulada por la parte demandada está fundamentada en causa legal según lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose acompañado prueba escrita de lo alegado por la demandada, por lo que admite dicha oposición, ordenando la continuación de la presente causa por los tramites del juicio ordinario.

Como quiera que el recurrente ha invocado como argumento ante esta instancia la falta de fundamento de la decisión bajo revisión, se considera conveniente destacar lo que ha señalado la Doctrina en casos como el presente, a saber:

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca señala lo siguiente:

…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…

.

Así mismo, nuestro Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Dr. J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar que en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla el 03 de agosto de 1994, caso Banco de Comercio, S.A.C.A, contra Distribuidora Medica Paris, S.A., expediente N° 93-458, estableció entre otros aspectos que la intimación en el procedimiento de ejecución de hipoteca es la orden de la autoridad jurisdiccional, al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento y esta misma Sala de Casación Civil, pero ahora del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0431, expediente N° 01814, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde cita la sentencia del 03-08-1994, anteriormente mencionada, hace mención a que el decreto de intimación en este procedimiento especial es susceptible de apelación dada su naturaleza intimatoria.

Además de lo anterior en el procedimiento especial que nos ocupa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece los diferentes motivos en que el deudor y el tercero pueden hacer oposición al pago que se les intima, incluso nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente.

En el caso bajo estudio el intimado formula su oposición a la ejecución adelantada con causas expresas consagradas en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invocando además otras defensas contentivas también de su oposición.

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine dispone que el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos, se deberá continuar el proceso en la forma establecida para el procedimiento ordinario.

La Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia no realiza un análisis de los instrumentos en que se fundamenta la oposición, señalando únicamente que el opositor acompañó la prueba escrita de lo alegado, incurriendo en un vicio de inmotivación en su decisión, ya que la labor del Juez cuando se formula la oposición se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales y que de cumplirse deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio, que se convierte en procedimiento ordinario y así lo ha sostenido nuestro m.T..

En este orden procede esta alzada a revisar la admisibilidad de la oposición formulada y así observar si es procedente la apertura del procedimiento ordinario, advirtiéndose que la revisión de los instrumentos que soporta la oposición no constituyen un prejuzgamiento sobre el fondo, actividad que se corresponde con la sentencia de mérito.

Verifica este juzgador que el opositor se opone a la intimación sosteniendo que existe una disconformidad con el saldo establecido por los ejecutantes en su solicitud, señalando que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 01 de febrero de 2002, y anotado bajo el N° 23, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual fue anexado en copia certificada a la solicitud de ejecución de hipoteca, se evidencia que la garantía quedó constituida por un monto de Bs. 105.000.00,00, y se puede apreciar que la suma intimada excede de la cantidad garantizada con dicha hipoteca.

El anterior argumento ciertamente se encuentra consagrado en el ordinal 5° del ya referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y el opositor señala como prueba escrita el mismo documento donde fue constituida la garantía hipotecaria y el cual corre inserto en el presente expediente en copia certificada a los folios del 12 al 15, ambos inclusive de este expediente, cumpliendo de esta manera el opositor con lo supuestos exigidos en la norma antes mencionada.

Igualmente formulan oposición los intimados argumentando que al saldo del precio de venta del inmueble se le hicieron pagos parciales y para el momento de la presentación de la demanda de ejecución de hipoteca, el saldo real lo constituye la suma de Bs. 65.000.000,00 y no Bs. 90.000.000,00; argumentan los intimados que el ciudadano M.N.S.D., el día 08 de febrero de 2002, le pagó a los actores la suma de Bs. 20.000.000,00, mediante Cheque N° 09703663, emitido a la orden del ciudadano J.N.M., librado contra el Banco de Lara y perteneciente la cuenta a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA MARJUA, C.A., la cual es representada por el intimado antes mencionado, señalando igualmente que este intimado abono a los demandantes la suma de Bs. 5.000.000,00, mediante depósito bancario efectuado a la cuenta de ahorro del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano N.J.M..

Verifica este sentenciador en alzada que los opositores soportaron sus argumentos con los instrumentos que rielan a los folios del 70 al 72, ambos inclusive del presente expediente, lo cual significa que el opositor da cumplimiento a las exigencias previstas en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

También se oponen los intimados con el argumento que existe una disconformidad en el saldo establecido en la demanda de ejecución en lo que respecta a los intereses demandados, ya que los intimantes no consideraron los abonos a los cuales ya se ha hecho referencia en esta decisión, para lo cual reproducen los recaudos que anteriormente se analizaron contentivos de los abonos alegados, discutiendo además los opositores la forma en que fueron calculados los intereses moratorios, circunstancias que encuadran perfectamente en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

También se oponen los intimados con el argumento de que los hoy acreedores ejecutantes son deudores a su vez de los intimados por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, alegando en consecuencia la compensación al saldo deudor real del precio de venta del inmueble, sustentado esa defensa en instrumentos producidos junto con la oposición y contentivos de una supuesta venta a plazo entre los acreedores ejecutantes y los intimados y un contrato de arrendamiento otorgado por ante Notaría Pública y los cuales corren insertos en este expediente desde el folio 72 al 77, cumpliendo de esta manera con las exigencias contenidas en el ordinal 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente los opositores alegaron otras defensas diferentes a las consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y referidas al monto de honorarios profesionales de abogado pretendido por los intimantes, siendo necesario que en primer lugar sean condenados en costas; igualmente impugnan la intimación en relación a la indexación pretendida por los intimantes, así como también formulan oposición al pago de los intereses moratorios, excepciones que son admitidas por este sentenciador conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

En criterio de esta alzada los intimados fundamentaron legalmente cada uno de los argumentos de excepción y aportaron las pruebas necesarias para aperturar el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 30 de- marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo de la decisión apelada que admite la oposición formulada por los intimados contra la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada y ordena la continuación de la causa por los tramites del juicio ordinario, conforme a razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos J.N.D.L.S.T.M.R. y M.E.C.D.M. contra los ciudadanos C.C., M.N.S.D. y C.M.R.D.S..

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

Exp. N° 10941.

MAM/DEH/mrp.-

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