Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº: RH-12-1407.

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo en N°1, Tomo 218-A.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

ANTECEDENTES

La solicitud que antecede, ingresó a éste Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado R.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D,. C.A., contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2012; en la causa que cursa en el expediente Nº AP31-V-2011-002134, que se tramitó en ese Tribunal, contentiva del juicio que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil S.B. AIRLINES, C.A.

Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictará sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F.18).

En fecha 14 de marzo de 2012, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó copias simples de los instrumentos que fundamentan el presente recurso de hecho. (F. 19 al 68, ambos inclusive).

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó en copias certificadas las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (F.69 al 103, ambos inclusive).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2011-002134 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de hecho, interpuesto contra el auto dictado por el a quo en fecha 17 de febrero de 2012, en virtud del cual negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 09 de febrero de 2012 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012.

Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por DESALOJO (local comercial) incoara la Sociedad Mercantil S.B. AIRLINES, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A.

El día 09/02/2012, el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo.

Luego, en fecha 17/02/2012, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual, negó la apelación interpuesta por el abogado R.H.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el referido juicio, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 06/02/2013, por considerar que según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reiterada en sentencia de marzo de 2010, que establece la redistribución de las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito y a su vez resuelve que no tendrán apelación aquellas causas que por tener cuantía inferior a quinientas unidades tributarias sean tramitadas por procedimiento breve:

(…)Omissis

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, (…)

RESUELVE: (…) Artículo 2.- se tramitarán por procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.) (…) (subrayado nuestro).

Consideró el Juzgador a quo que, por cuanto la cuantía de la demanda en el escrito libelar se estimó en Veintiséis Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.500,oo), y siendo que según Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011 se fijó la Unidad Tributaria en setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), no cumple la presente causa con el requisito de cuantía mínima, esto es, quinientas unidades tributarias (500 U.T) para tener apelación conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 02 de marzo de 2012; no obstante consta en autos diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 mediante la cual se dejó constancia de no haber tenido acceso al expediente desde la fecha 16 de febrero de 2012, habiéndose así imposibilitado a la parte recurrente entrar en conocimiento sobre el contenido del auto que negó la apelación.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, entre los cuales se encuentran los fallos dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

(Negritas de esta Alzada).

Por hecho notorio judicial, se tuvo conocimiento que en el Juzgado Superior Distribuidor de turno –desde el día en que se dictó el auto que negó la apelación hasta el día en que la parte recurrente ejerció Recurso de Hecho- transcurrieron cuatro (4) días de despacho, que discriminados son; febrero 2012: 22, 27, 29; marzo 2012: 02.

En consecuencia, considera esta Alzada que el lapso de 5 días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, toda vez que, tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado en fecha 2 de marzo de 2012, fecha que se corresponde con el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha en que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó el auto que negó el recurso de apelación ejercido, el cual se produjo en fecha 17 de febrero de 2012; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; por lo que esta sentenciadora considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, y así se declara.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito presentado por la parte demandada-recurrente, mediante la cual, ejerce el presente Recurso de Hecho, alega lo siguiente:

Luego de hacer un resumen sobre el procedimiento que dio lugar a la presente acción llevada por ante el Juzgado a quo, el apoderado judicial de la parte recurrente, procede a rechazar el alegato de improcedencia por defecto de cuantía explanado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como argumento para no oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictado por el Juez del Tribunal antes descrito en fecha 06/02/2012. En este sentido, expuso que si bien la parte actora estimó inicialmente la demanda en veinte seis mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 26.520,oo) correspondientes a un año de canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en la oportunidad para contestar la demanda ésta estimación fue impugnada por insuficiente, con fundamento en la interpretación que de dicha norma hiciere en fecha 13 de abril de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se establece que:

…Omisis …

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Aduce la representación judicial de la demandada que, toda vez que la causa incoada contra su mandante no se trata de resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas, ni cumplimiento de contrato a tiempo determinado o indeterminado mucho menos a resolución de contrato a tiempo indeterminado, no puede entonces ser aplicable la previsión del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que, no obstante haber sido rechazada la cuantía por insuficiente en la oportunidad legalmente establecida para ello por parte de la recurrente, en la recurrida el Juzgador A quo al pronunciarse sobre la fijación de la misma establece que dicha impugnación no había sido objeto de probanza alguna por lo que constituyó un rechazo puro y simple y en consecuencia es desechada.

Afirma la parte recurrente, que esta estimación de cuantía inicial llevado a cabo por la actora no solo fue objeto de rechazo bien fundamentado sino que también se alegó como hecho nuevo que la duración de la relación contractual era mayor a la aducida por la actora y que en consecuencia la cuantía debía ser aquella resultante de multiplicar el canon por el número total de meses de la relación arrendaticia; hecho éste que fue objeto de actividad probatoria.

Aduce que, por cuanto la cuantía constituye en el presente caso thema decidendum, yerra el Juzgador a quo al negar la apelación sobre la base de este concepto, causando a su parecer una violación al debido proceso así como al derecho a la defensa; para lo cual se fundamenta en sentencias del máximo tribunal de la República tanto en Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2004, Exp. 2009-000323, así como Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2009 N° 3188 donde se reitera el criterio de considerar la cuantía como punto previo a la decisión, debiendo en consecuencia el sentenciador pronunciarse sobre todo lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, so pena de incurrir en incongruencia negativa.

Posteriormente, realiza un análisis sobre el fundamento jurídico del presente recurso, para lo cual aduce la procedencia de lo establecido en los artículos 293, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera realiza un estudio sobre la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y competencia del Juzgado Superior para conocer del mismo.

Por todo lo expuesto, la parte demandada solicita, que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que oiga la apelación interpuesta oportunamente en contra del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2012.

III

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

(En copia certificada)

  1. - Escrito de demanda incoada por la ciudadana I.E., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.B. AIRLINES C.A., ejerciendo acción por DESALOJO (local comercial) contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A., en fecha 29 de septiembre de 2011 (F.70 al 78, ambos inclusive).

  2. -Escrito de contestación de la demanda, traído a los autos por el abogado R.H.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741 actuando en representación de su apoderada judicial Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A., en fecha 09 de diciembre de 2011 (F. 79 AL 89, ambos inclusive).

  3. - Instrumento mediante el cual las Directoras de la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A. ciudadanas D.C.B.C. y M.F.D.R., titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.146.618 y V-12.669.971 respectivamente, confieren Poder Especial a los ciudadanos R.H.C. y L.M.C.T., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y 122.895 respectivamente, para defender sus intereses en el curso del juicio de desalojo incoado en su contra por la Sociedad Mercantil S.B. AIRLINES C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el N°04, Tomo 535, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 07 de Diciembre de 2011. (F. 90 al 93 ambos inclusive).

  4. -Escrito de Promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. (F. 94 al 96, ambos inclusive)

  5. - Escrito de Conclusiones presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2012. (F. 97 al 103, ambos inclusive).

  6. -Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2012, donde declara con lugar la demanda por Desalojo (Local Comercial) incoada por la sociedad mercantil S.B. AIRLINES C.A. contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A. (F. 104 AL 110, ambos inclusive)

  7. - Diligencia presentada por el abogado R.H.C.., representante de la parte demandada, de fecha 09 de febrero de 2011, en la cual apela de la decisión de fecha 06 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (F.111)

  8. - Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2012, en el cual se niega la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012 (F. 112 y 113).

  9. - Auto de fecha 12 de marzo de 2012, donde el Tribunal A quo vista diligencia de la representación judicial de la parte demandada, ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero exclusive hasta la fecha de la solicitud (2 de marzo de 2012); asimismo, ordena la expedición de copias certificadas solicitadas. (F. 114)

  10. - Auto de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual la Secretaria del Tribunal a quo deja constancias del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 06 de febrero exclusive hasta el 02 de marzo inclusive. (F. 115)

IV

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal de la causa, en auto de fecha 17 de febrero de 2012 estableció lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia que antecede de fecha 09 de febrero de 2012, presentada por el abogado en ejercicio R.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012; este Tribunal pasa a proveer en relación al recurso ordinario presentado, bajo las siguientes consideraciones:

Efectivamente consta en las catas que integran el presente expediente, que este órgano jurisdiccional, en fecha 06 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró Con lugar, la demanda que por Desalojo (Local Comercial), interpusiera la Sociedad Mercantil S.B. AIRLINES C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A.

Decisión contra la cual la representación judicial de la parte demandad, interpuso el recurso de apelación, en fecha 09 de febrero de 2012.

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.P.E., Expediente N° AA20-C-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera:

…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalara que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica e nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito (…). En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Endiver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente: (…)El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, (…) RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera (…). Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil , respecto a al procedimiento breve , expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…)

…0missis…

Y siendo que según Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, l unidad Tributaria quedó fijada en la suma de setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo); se determina que en los juicios breves, el monto de la cuantía que debe tener el asunto para oir el recurso de apelación, contra la sentencia que resuelva el mérito del asunto es de Treinta y Ocho Mil Bolívares.

En lo que respecta a la presente causa y de la revisión del libelo, se evidencia que la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.26.520,oo); equivalente a TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (348,94 U.T.) estimación que en su oportunidad fue objetada por la parte demandad, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y resuelta en dicha sentencia.

En consecuencia, con vista a la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a tenor de los establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009 niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2012; así se decide.

V

MOTIVACION

Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual se declaró Con lugar la acción que por desalojo intentara la Sociedad Mercantil S.B. AIRLINES C.A. contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D. C.A.

Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así, el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

En el caso bajo análisis, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se corresponde con un pronunciamiento de carácter definitivo en un procedimiento breve, dictado por el Tribunal de la causa que viene conociendo del juicio.

El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

(…)En consecuencia, con vista a la estimación de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, la cual no supera el monto de 500 Unidades Tributarias, establecido en el artículo 2 de la supra citada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a tenor de los establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009 niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2012; así se decide (…)

.

Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente, aduce lo siguiente:

El fallo de fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, luego de hacer expresa mención y referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 2010 en el expediente AA20-C-2009-000673 relativo a la cuantía mínima para que de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil resulten únicamente aplicables las causas cuya cuantía sea superior a quinientas (500) Unicidades Tributarias, así como de la Gaceta Oficial que fijase el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la presentación de la demanda, concluye en negar el recurso de apelación por no superarse, a su criterio, dicho monto de quinientas (500) Unicidades Tributarias.

Como se observa del fallo que niega la apelación del fallo definitivo, el mismo obvia y silencia totalmente que la estimación de la acción forma parte del thema decidendum de la misma, ello en virtud de haberse rechazado la misma conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente fundamentado y probado, todo lo cual hace totalmente apelable dicha decisión, mal pudiendo negarla por las razones que se esgrimen en el fallo…

.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que en casos como el de autos, cuando el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la misma.

De tal manera que, el sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio.

Así las cosas, de acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.

La decisión en referencia fue proferida en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No. 280, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se declaró lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

.

Asimismo, y en concordancia con el fallo anteriormente citado, la Sala en sentencia Nº 309 de fecha 21 de septiembre del 2000, expediente Nº 00-246, con ponencia del Magistrado Franklín Arrieche, señaló lo siguiente:

...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda.

En esta hipótesis se plantea un problema a la Sala, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación? Siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se pronuncia sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados.

El sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio.

De acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.

En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide…

.

En base a la sentencia anteriormente transcrita, es forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de la Causa, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, toda vez que la cuantía de la acción es un punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado R.H.C., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2012 contra la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2012, en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil S.B. AIRLINES C.A. en contra de la sociedad mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas A OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida en fecha 09 de febrero de 2012, por el abogado R.H.C. actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.S.B.

En la misma fecha 13 de abril de 2.012, siendo las 3:15p.m., se anuncio, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. G.M.S.B.

RDSG/GMSB/jennifer.

EXP. Nº RH-12-1407.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR