Decisión nº 064-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 552-06

Admisión del Recurso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 17 de abril de 2006, por los Abogados M.M.D.H. y F.P.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.520.081 y 5.006.326, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.502 y 17.064 todos respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.B.A., C.A., domiciliada en la ciudad de San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 37-A, en fecha 13 de junio de 1995, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30276836-5, contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución No. APM-AAJ-2004-00005479 de fecha 05/11/2004 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Antecedentes

Del escrito recursivo y de las actas se observa que en fecha 05 de noviembre de 2004 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite Resolución No. APM-AAJ-2004-00005479, mediante cual se ordena la emisión de Planilla de Liquidación de Gravámenes por concepto de servicio de aduanas.

En contra de dicha decisión la contribuyente S.B.A., C.A. interpuso Recurso Jerárquico el 13/12/2004, el cual fue admitido en fecha 16/03/2005 por la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, notificándole al Administrado que conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario se prescindiría del lapso para la evacuación de las pruebas. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2005 la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos emite resolución No. GGSJ-DTSA-2005-1030 mediante la cual reforma el auto de admisión del Recurso Jerárquico de fecha 16/03/2005, ordenando la notificación de la recurrente, que según se lo manifiesta S.B.A., c.a. en su escrito recursivo ocurrió en fecha 10/01/2006. Transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir sobre el Recurso Jerárquico sin que hubiese pronunciamiento expreso, la recurrente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, se impugna la denegación tácita de Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en este sentido dispone el artículo 254 del Código Orgánico Tributario que “…la Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en ese artículo se contará a partir del día siguiente de aquí en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.” (Negrillas del Tribunal).

    Visto que en el caso de autos no se aperturó lapso para la evacuación de pruebas, el lapso de 60 días del que disponía la Administración para resolver el Recurso Jerárquico comenzó a transcurrir el día siguiente de la notificación (10-01-2006) de la reforma del auto de admisión del expresado Recurso Administrativo. .

    Ahora bien, desde la notificación del auto de reforma de la Admisión del Recurso Jerárquico (10-01-2006), transcurrieron hasta el día 11/03/2006 los sesenta días continuos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Tributario; y desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, el cual debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de marzo de 2006; 4, 6, 11 y 17 de abril de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo séptimo día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. APM-AAJ-2004-00005479, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se ordenó emitir planilla de liquidación de gravámenes por la cantidad de Bs. 133.861.300,00, por concepto de tasa por servicio de aduanas a cargo de la sociedad mercantil S.B.A., C.A..

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los de efectos particulares, que habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito, los abogados M.M.D.H. y F.P.P., manifiestan que actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.B.A., C.A., y en este sentido consignan instrumento poder que otorgado por el ciudadano F.G.Y., portador de la cédula de identidad No. 5.019.826, Presidente de la recurrente, mediante el cual les confiere Poder Judicial General, para que “...en forma conjunta o separadamente, represente sin limitación alguna, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de S.B.A. C.A …(omissis)… quedan facultados los precitados apoderado para realizar…(omissis)… demandar, contestar demandas, reconvenir, contestar reconvenciones, darse por citados… ejercer recursos ordinarios y extraordinarios…”.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima suficiente el poder otorgado por el ciudadano F.G.Y., en representación de la contribuyente S.B.A., C.A., y así se declara.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente S.B.A.. C.A., en contra denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución No. APM-AAJ-2004-00005479 de fecha 05/11/2004 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria Accidental,

    Abog. María De los Ríos Peña.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2007.- La Secretaria Accidental,

    Abog. M.T.D. los Ríos

    RLB/donald.-

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