Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz of Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), of July 19, 2013

Resolution DateJuly 19, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
JudgeMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedureInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. Nº 16.807

DEMANDANTE: SANTA BARCELO, MARYORIE FERNANDEZ, V.D.G., L.E., M.F., G.F.R., M.M., S.G., F.M. y J.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.895.602, 9.942.231, 4.986.799, 8.373.983, 7.964.644, 13.782.012, 10.553.902, 10.172.266, 6.311.453 y 6.204.708, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.C.A., B.C.A. y BALIANNY C.A. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.857, 26.662 y 101.422, respectivamente.

DEMANDADO: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) instituto autónomo creado por Decreto Ley Nº 430 de fecha 29/12/1960, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 de fecha 12711/2001.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.M. TENIAS, THAIZ E.Y., K.J.G.A., M.A. BERMÚDEZ, DORMARY J.H., JEAM DEL VALLE ROJAS, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M.D.O., A.J.P., A.J.R., L.L.A., Y.B., C.E.M.V. y MAGDAMELYS MARCANO CABEZAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.068, 38.912, 31.964, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 92.798 y 75.812, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

En fecha 12/11/2007 la profesional del derecho B.C.A. actuando como apoderada judicial de los ciudadanos SANTA BARCELO, MARYORIE FERNANDEZ, V.D.G., L.E., M.F., G.F.R., M.M., S.G., F.M. y J.P. propone querella contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) por INTERDICTO DE AMPARO. Previa su distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, signándole el número 16.807 según nomenclatura interna de este Tribunal.

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda:

(…) Que es el caso que los actores desde el año 2001 celebraron opción compra venta sobre los inmuebles constituidos por unos town house y la parcela de terreno donde se edificaron los mismos, ubicada en el Conjunto Residencial Las Gardenias Country Club, Urbanización Terrazas del Caroní UD-297, Puerto Ordaz estado Bolívar con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL CENTRO C.A representada por los ciudadanos E.J.R. y O.C.. Pero es el caso que los demandantes fueron estafados por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL CENTRO C.A según denuncia que fue propuesta por el ciudadano R.A.S. esposo de la ciudadana M.F. quien es propietaria de uno de los town house, denuncia que fue presentada ante el cuerpo técnico de policía judicial signado con el número tres (3) y por ante la Defensoría del Pueblo derivado de las agresiones de las que fueron víctimas los actores por parte de la ciudadana E.R. y su esposo P.G.. La denuncia se llevó a efecto por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento de que la ciudadana E.R. había dado en venta con pacto de retracto el terreno donde se encuentran ubicados los inmuebles dados en opción de compra venta a un ciudadano llamado R.R., con la denuncia interpuesta ante los organismos competentes se recurrió al Tribunal 3º de Control Penal de este mismo Circuito y de esta misma Circunscripción Judicial, donde se procedió a la captura de la ciudadana E.R. y donde se suscribió un acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal de la causa, acuerdo según el cual se le adjudicó a los actores las bienhechurías de los inmuebles que hoy constituyen sus hogares familiares… Que posteriormente y en vista de que las parcelas de terrenos donde fueron construidas las bienhechurías dadas en pago en el expediente penal y con ocasión del referido acuerdo reparatorio, por cuanto la empresa constructora PROMOTORA DEL CENTRO C.A., las había dado como garantía de pago con una venta de pacto de retracto y por cuanto el adquirente de dicha parcela murió; los actores procedieron a comprar dicha parcela a la Sucesión Ramos, en fecha 03/02/2004 la cual quedó protocolizada bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 15, 1er trimestre del año 2004. Posteriormente y en virtud de que dicha parcela fue adquirida en forma común por los actores, éstos procedieron judicialmente a liquidar y partir la comunidad por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando homologada dicha Partición de Comunidad en fecha 17/11/2005 y que posteriormente fue registrada en fecha 12/04/2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní según oficio remitido al Registro Público por parte del Tribunal el cual quedó anotado bajo el Nº 6, Folio 41 al 47, Protocolo 1º, tomo décimo quinto, segundo trimestre del año 2007. La Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL CENTRO C.A le envió una comunicación a los actores donde le manifestó de diversas maneras que el terreno adicional a las viviendas algunos de ocho, otros de diez, doce, trece y catorce metros cuadrados habían sido ganadas a la C.V.G., y como tal le solicitaron a los actores en el año 2001, una cantidad de dinero a los fines de hacer los trabajos de una pared y emparejamiento del terreno ganado. Es así como los demandantes una vez en posesión legal de las referidas bienhechurías que serían sus viviendas principales procedieron a realizar las mejoras hoy existentes en dichos terrenos… Que en el mes de Agosto de 2004 la gerencia de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana le otorgó a la ciudadana L.E. un área de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.²) como área de retiro anexo a su parcela y le autorizó la ocupación así como la construcción de bienhechurías, en virtud de que la Corporación Venezolana de Guayana no tenía ningún proyecto para ese sector, donde se encuentran los inmuebles de los actores. Expresan que durante el lapso de siete (7) años que los actores han venido ocupando la referida área de terreno de manera pública, pacífica, legítima e ininterrumpida jamás habían sido perturbados en su posesión. Que es el caso que en fecha 11/10/2007 el Departamento de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana se pronunció con una Resolución distinguida con el número N-029-06, de fecha 14/04/2007 la cual fue notificada a una de las Apoderadas de la actora en fecha 16/10/2007, Resolución según la cual, esa gerencia de Bienes Inmuebles manifiesta requerir, disponer del área ocupada por los actores en un plazo de cinco (5) días continuos a partir del recibo de la comunicación libre de bienes y personas, la cual constituye un acto de perturbación al derecho de posesión. Que la posesión legítima de los terrenos que hoy ocupan los actores, se inicia justamente por las autorizaciones que recibieron de parte de LA PROMOTORA DEL CENTRO C.A., quien les cedió a los demandantes esos terrenos por una parte, por un contrato de comodato que se le dio a la parte actora ciudadana L.E. por ante el Departamento de bienes inmuebles donde se le autoriza incluso hacer mejoras en el referido terreno. Que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) no se hizo parte en el juicio que se celebró en el precitado acuerdo reparatorio, oportunidad desde la cual quedó tácitamente convalidada la posesión de los actores sobre las precitadas porciones de terreno, oportunidad en la cual ya estaba ocupada el área de terreno cuyo amparo por posesión se reclama. Que promueve las siguientes pruebas documentales: 1. Resolución emanada del Departamento de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana donde se insta a los demandantes a desocupar dicho terreno en un lapso de cinco (5) días. 2. Comunicación emanada de la Corporación Venezolana de Guayana donde se le da en comodato a L.E. los ciento veinte metros (120 Mts.²) de terreno, propiedad de la C.V.G. 3. Conjunto de plano comparativos. 4. Conjunto de Fotografías Satelitales correspondientes al año 2001 y 5. Copia certificada del Acuerdo Reparatorio suscrito por los actores por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto demanda a la Corporación Venezolana de Guayana a los efectos de que cesen los actos de perturbación sobre las porciones de terreno que legítimamente ocupan los actores hasta tanto culmine la presente Querella Interdictal de Amparo a la posesión y ordene: Primero: En que los actores están siendo perturbados en la posesión legítima, pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, que ejercen sobre la totalidad de la porción de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Un área de Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.300 Mts. ²) ubicados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entre el punto N189.097,954; E189.267,743 y el punto N189.129,317; E189.363,043; SUR: Entre el punto N189.007,994; E189.276124 y el punto N189.116,723; E189.368,319; ESTE: Entre el punto N189.097,954; E189.267,743 y el punto N189.007,994; E189.276,124; OESTE: Entre el punto N189.129,317; E189.363,043 y el punto N189.116,723; E189.368,319, en la Urbanización Terrazas del Caroní, Unidad de Desarrollo 297, Conjunto Residencial Las Gardenias Country Club, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Segundo: En que debe cesar inmediatamente la perturbación a la posesión legítima en el área de terreno ya descrito, específicamente en el lindero NORTE por parte del demandado (…)

.

En fecha 12/12/2007 se admitió la querella por el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano D.M.G..

En fecha 16/01/2008 el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la profesional del derecho M.C.M. apoderada judicial de la demandada debidamente firmada.

En fecha 20/05/2008 se ordenó suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/06/2008 se ordenó suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/07/2008 la demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

(..)Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por los demandantes. Si existe la comunicación de fecha 11/10/2007 y fue emanada del Departamento de Bienes Inmuebles de la demandada y suscrita por la Gerente de Bienes Inmuebles, luego el número que señala la actora como Nº N029-06 de fecha 14/04/2007 es la mención de la Resolución con la cual fue designada la Gerente General de Bienes Inmuebles de la demandada a través de la referida comunicación ciertamente la CVG requirió disponer del área de terreno de su propiedad y que los demandantes han venido ocupando de forma irregular, a los fines de ejecutar el Plan Masivo de viviendas que ya adelantaba la Corporación, es por lo que se les exhortó a través de dicha comunicación de la restitución del área de terreno que ocupan arbitrariamente y sin título alguno los demandante; ya que la única que tiene el título que la acredita como propietaria del referido lote de terreno es la Corporación Venezolana de Guayana y que si en algún momento se autorizó a alguno de los querellantes fue a la ciudadana L.E. y fue que se le autorizó a resguardar un terreno adyacente a la parcela de la misma, sin derecho a realizar construcción alguna, sin contrato de comodato y sin la posibilidad de que tal situación generara derechos sobre los otros querellantes. Que rechaza y contradice la pretensión de la actora al tratar de hacer creer que los arbitrarios actos de invasión están por encima del derecho de propiedad de la demandada, sobre los terrenos adyacentes a las viviendas de los demandantes. Que alega la actora en forma falsa y que choca con lo que ella misma alega, que sus representados vienen poseyendo dichos terrenos desde el año 2001 y es a partir del acuerdo reparatorio dictado por el Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/2002, que los demandantes se hacen propietarios de las bienhechurías y posteriormente en Febrero de 2004 es que adquieren la parcela a la sucesión Ramos… Que no se anexa prueba alguna de que la empresa PROMOTORA DEL CENTRO C.A le ganó el terreno adicional a las viviendas a CVG, ya que de ganarlo en algún juicio existiera una sentencia dictada. Que rechaza y contradice la pretensión de la actora, ya que no puede privar el interés particular de quienes no son ni siquiera poseedores, mucho menos tenedores de algún título o derecho que se les haya otorgado sobre los terrenos propiedad de la CVG Corporación Venezolana de Guayana. Que rechaza y contradice la pretensión de la actora lo cual es uno más de los insustentables elementos que presenta la misma, como es el de justificar que la ocupación constituye un elemento contra la inseguridad… Con respecto a lo que alega de “la falta de planificación de los entes encargados de ejecutarla”, no se ajusta a la verdad ya que la Corporación Venezolana de Guayana si viene realizando planes y proyectos en materia de viviendas, mediante los cuales se aprueba el Plan Excepcional Para el Desarrollo Económico y Social para garantizar la implementación de la Misión Hábitat… Que rechaza y contradice lo alegado por la actora cuando insiste en que la posesión legítima de los terrenos que ocupan sus representados se inicia por la autorización de quienes la actora explicó y catalogó de estafadores y si estos estafadores, engañaron a los demandantes, es forzado aceptar la veracidad de las supuestas autorizaciones y de la cesión de esos terrenos, cuya prueba de que la demandada haya otorgado a PROMOTORA DEL CENTRO C.A autorización alguna para ello, bajo alguna condición o modalidad, no se evidencia en autos del presente expediente como medio de prueba, no existe; pero la autorización otorgada por el departamento de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana a la ciudadana L.E. debido a la solicitud que hiciera la referida ciudadana en fecha 19/03/2004, la actora lo define como comodato y ese préstamo de uso que también confunde la actora y que la lleva a creer que es un contrato y no una comunicación es falso de toda falsedad, por cuanto la comunicación emitida por la C.V.G., a la ciudadana L.E. solo la autorizó para que resguardara una franja de terreno ubicado en la manzana 17-UD-297, con una zonificación de uso residencial R3; y no para la construcción de bienhechurías, porque de ser así sería por su cuenta y riesgo sin costo alguno para la Corporación Venezolana de Guayana. Que rechaza y contradice lo alegado por la actora en el folio 8, capítulo III, en el sentido de que alega que sus representados vienen poseyendo dichos terrenos desde el 2001 y es a partir del acuerdo reparatorio dictado por el Tribunal 3º en Funciones de Control de esta ciudad en fecha 24/10/2002, que los demandantes se hacen propietarios de las bienhechurías y posteriormente en Febrero de 2004 es que adquieren la parcela a la sucesión Ramos…Que es importante destacar que consta en archivos de la accionada comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní de fecha 10/12/2007 dirigida a la Gerencia de Bienes Inmuebles, mediante la cual presenta informe en lo relativo a la UD-297 Conjunto Residencial Las Gardenias, primera etapa, Parroquia Unare, Ciudad Guayana, señalando al respecto lo siguiente: “…Todas tienen la cerca perimetral de las parcelas, tomando terreno de la CVG por sus fondos, de acuerdo a los linderos originales de las parcelas deben tener 26 Mts de largo en sitio las medidas son variables oscilan en 39.80 Mts. Las viviendas modificaron en su mayoría el proyecto aprobado con ampliación retiro frente, lateral y fondo, ninguna tiene la autorización por ésta oficina para que las ampliaciones y cerca perimetral, todas están culminadas y habitadas sin terminación de mano de obra…Las ampliaciones como la cerca fuera de su propiedad fueron notificadas en la comunicación DRUN236/2005 donde se le indicó demoler la cerca y ajustarla según los linderos del documento de propiedad…” Expresa que la referida comunicación fue en acuse de recibo que le hiciera la Alcaldía a la accionada por comunicación emitida por la Gerencia de Bienes Inmuebles en fechas 21/05/2007 y 13/06/2007, distinguida bajo los Nos. GB/DST Nº 29602638 y GB/CAL Nº 03146 en la que se señaló: “… Esta solicitud obedece a la necesidad de esta Corporación de desafectar… en la cual se construyó de manera irregular por los propietario de la mencionada urbanización, la cual afecta el proyecto de ejecución del Urbanismo y Viviendas del Plan Masivo de vivienda, así como las áreas de incorporación de los servicios del referido plan, que adelanta la Gerencia de Vivienda… así mismo le notificó que la Dirección de Planificación Urbana de esa Alcaldía en Oficio DPU Nº 533/07… avaló el proyecto que se está realizando en la mencionada parcela a través de la Empresa contratada R y R de proyectos…” Señala que la actora hace un englobe en el lote de terreno en relación tanto en la parte propiedad de los querellantes, como el lote de terreno propiedad de la Corporación… La Corporación Venezolana de Guayana no ha efectuado acto de perturbación alguno, sino que lo que hizo fue librar notificación para que desalojen el área ya que las mismas fueron construidas a su cuenta y riesgo producto de la invasión de los querellantes. Que se presenta indefinición en cuanto a la identificación de las parcelas pertenecientes a cada propietario y del lote de terreno donde presuntamente existe la perturbación por parte de la Corporación Venezolana de Guayana, ya que identifica de manera general los linderos por coordenadas de la Urbanización Terrazas del Caroní, Conjunto Residencial Las Gardenias Country Club de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Unidad de Desarrollo 297. Niega y contradice la pretensión de la actora en cuanto lo alegado en el libelo en relación a que deba cesar la perturbación en el lindero Norte, en virtud de que no ha existido perturbación alguna por parte de la demandada, por cuanto en esos terrenos la CVG está llevando a cabo un plan masivo de viviendas de interés social, lo cual es público y notorio, en el cual se benefician un lote de familias actualmente está paralizada debido a la invasión efectuada por los querellantes de manera ilegal (..)

En fecha 17/07/2008 y 22/07/2008 la parte demandada y demandante respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/08/2008 mediante auto de admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial promovida por la demandada. Se ordenó la Notificación de las partes. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23/09/2008 se ordenó librar boletas de notificación a la actora y al Procurador General de la República.

En fecha 01/10/2008 el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada.

En fecha 24/11/2008 el alguacil consignó oficio dirigido a Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmado y oficio dirigido al Procurador General de la República debidamente recibido.

En fecha 28/11/2008 se dejó constancia de haberse llevado a cabo inspección judicial solicitada por la demandada.

En fecha 09/12/2008 el alguacil consignó oficio dirigido al Director de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 19/01/2009 se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 24/11/2008, dejando sin efecto el traslado realizado en fecha 28/11/2008 y suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27/01/2009 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado y en fecha 26/02/2009 se ordenó agregar la misma a los autos y dar cuenta al Juez.

En fecha 06/03/2009 se ordenó la reanudación de la presente causa.

En fecha 12/03/2009 mediante auto complementario se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas. Se fijó oportunidad para que se lleve a cabo Inspección Judicial promovida por la demandada. Se ordenó Oficiar a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/05/2009 se dejó constancia de haberse llevado a cabo Inspección Judicial promovida por la demandada de autos.

En fecha 16/06/2009 se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado comisionado y en fecha 18/06/2009 se ordenó agregar la misma a los autos y dar cuenta al Juez.

En fecha 26/06/2009 la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/07/2009 la demandada presentó escrito de informes.

En fecha 23/03/2011 la Jueza Provisoria Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis, la pretensión del querellante tiene por objeto que se le ampare en la supuesta posesión legítima que ejercen sus representados por más de seis (6) años en un área de terreno de 1300 Mts2 cuyos linderos y demás datos de identificación consta en la narrativa de esta decisión, que reconocen es propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

En la contestación el querellado negó realizar actos perturbatorios en contra de los querellantes. Señalan que es su representada la que esta siendo afectada en su propiedad, pues la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA está ejecutando directrices de Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación emanados del Ejecutivo Nacional para la construcción de viviendas de interés social (implementación de la Misión Vivienda) por lo que en virtud de la ocupación ilegitima de los querellantes de un área de terreno de 1300 Mts 2 se han visto en la imposibilidad de implementar el plan en referencia en él área por ellos ocupada.

En los – interdicto de amparo - el querellante tiene la carga de comprobar de manera concurrente los siguientes presupuestos previstos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil:

Su condición de poseedor legítimo. Solo está legitimado para proponer la acción interdictal el poseedor legítimo, es decir, aquel que señale reunir las características previstas en el artículo 772 del Código Civil, estas son: 1. Continua: el ejercicio de actos posesorios sin interrupción o sin que hubiere abandonado el uso y goce de la cosa si hubieran ocurrido períodos de suspensión. 2. No Interrupción: La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que lo sustituye en la posesión. 3. Pacifica: implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. 4. Pública: La relación entre el poseedor y la cosa poseída está a la vista de todos, se comporta como titular del derecho poseído 5. No equivoca: no puede haber incertidumbre sobre la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio. 6. Con intención de tener la cosa como dueño: Además de ejercer la posesión en su nombre; los actos posesorios evidencias el ánimo del poseedor de ejercer como suyos el derecho de propiedad u otro derecho real y de no reconocerle a otro tercero sino de actuar como verdadero titular de tales derechos.

Según Savigny la posesión legítima consiste “en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”.

• Que ha sido víctima de una perturbación a su posesión.

• Que el querellado es el autor de la perturbación.

• Que ha intentado su acción dentro del año siguiente a la perturbación so pena de caducidad.

Los anteriores son grosso modo los elementos que debe comprobar de modo fehaciente el querellante so pena de que sucumba en el juicio.

La presente demanda es propuesta en fecha 12/11/2007. Aduce la parte querellante que ha poseído pública, pacífica, legítima e ininterrumpida el área de terreno donde están siendo supuestamente perturbados (1300 Mts2) señalando adicionalmente que la querellada autorizó a la litisconsorte activa L.E. en Agosto de 2004 a que ocupara 120 Mts2 como área de retiro anexo de su vivienda así como la construcción de bienhechurías en dicha área en virtud que no tenía ningún proyecto en ese sector mediante oficio signado DDBI-DST-385 emitido por el Lic. BAUDELIO MEDRANO RENGIFO Gerente General de Bienes Inmuebles de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. Asimismo, expresó que en fecha 11/10/2007 la parte querellada a través de su Departamento de bienes inmuebles ejerció un acto perturbatorio contra sus representados pues emite un oficio signado GBI/CAL 6820 No. 5119 del 11/10/2007 donde se les informa el contenido de la resolución distinguida con el número No. 029-06 de fecha 14/04/2007, exhortándolos a restituir de manera voluntaria el área de terreno propiedad de la CVG ocupada por sus representados en un plazo de cinco (5) días continuos a partir del recibo de la presente libre de bienes y personas.

. Produjo la accionante el oficio GBI/CAL 6820 No. 5119 del 11/10/2007 donde se lee textualmente siguiente:

le informo que la Corporación Venezolana de Guayana como ente encargado por Ley de Ejecutar los Programas de Desarrollo Organizado de la Región y en cumplimiento de los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional en materia de vivienda en atención a lo dispuesto en el Artículo 20 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela requiere disponer del área de terreno propiedad de esta Corporación y que sus representados han venido ocupando de forma irregular a los fines de ejecutar el plan de vivienda que adelanta esta institución.

Por consiguiente, se le exhorta a restituir de manera voluntaria el área propiedad de la CVG ocupada por sus representados, en un plazo de cinco (5) días continuos a partir del recibo de la presente libre de bienes y personas (…)

Esta documental se le da valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Considera el Tribunal que la parte querellante no fue víctima de la perturbación alegada en el libelo, con esa documental se demuestra que la querellada utilizó una vía legal para exhortar a los querellantes a restituir de manera voluntaria el área que señala es de su propiedad a fin de coadyuvar con el fin del Estado previsto en el artículo 82 Constitucional, donde no se denota ningún hecho material que pueda ser calificado como ilegítimo cuando a través de una comunicación exhorta a restituir de manera voluntaria el área de terreno reconocido por los querellantes ser propiedad de dicho instituto autónomo y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 22 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana resulta ser inalienable e imprescriptible dicha área.

Artículo 22. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 5, se declaran inalienables e imprescriptibles los terrenos que integren o sean integrados al patrimonio de la Corporación o de sus empresas tuteladas a los fines del cumplimiento de sus respectivos objetivos estatutarios y al desarrollo de la Región de Guayana. La enajenación podrá realizarse, sin perjuicio de los regímenes especiales establecidos por la ley nacional que regule la materia de tierras, sólo previo el cumplimiento de las formalidades, condiciones y en los supuestos establecidos en el reglamento sobre la administración de tierras.

En todo caso, las adjudicaciones de los terrenos se harán, mediante contratos administrativos en los que de manera implícita se establecerá el derecho de la Corporación y de sus empresas tuteladas, de recuperarlas de acuerdo a lo normado, si no se cumpliere el objeto para el cual fueron adjudicadas o si se requiriesen para uso u obras de utilidad pública o social, sin más obligación de indemnización que el pago de las bienhechurías existentes sobre la misma y el del valor de la parcela al momento de su adjudicación.

El procedimiento de adjudicación deberá comprender la conformación del expediente donde se inserten los recaudos y demás elementos relativos a las fases de iniciación, sustanciación y decisión, que ofrezcan garantías de desarrollo y uso de la respectiva parcela por el adjudicatario, de acuerdo con los planes de ordenamiento urbano, las políticas que sobre la materia dicte la Corporación y los términos del documento de adjudicación. El incumplimiento de esta disposición hará nulo el procedimiento y la adjudicación que del mismo resulte (..).

Por otra parte, respecto a la condición de poseedor legítimo.

Produjo la accionante copia simple de oficio signado DDBI-DST-385 emitido por el Lic. BAUDELIO MEDRANO RENGIFO Gerente General de Bienes Inmuebles de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA dirigida a la ciudadana L.E.U.. Terrazas del Caroní 297-C33-15/8 donde se lee:

Me dirijo usted en la oportunidad de saludarle y a la vez atender el contenido de si comunicación registrada en esta Gerencia General en fecha 19.03.04 con el N° 2004C918, en la cual solicita que esta Corporación le adjudique un área de terreno de aproximadamente 120 M2 anexo a su parcela con número de catastro 297-C-33-15/8 ubicada en el parcelamiento Río Negro UD-297. Esta Gerencia le informa que una vez evaluada su solicitud esta Corporación le autoriza la ocupación para resguardo de una franja de terreno de la manzana 17 UD-297 propiedad de la CVG y con una zonificación de uso residencial (R3) hasta tanto esta Corporación apruebe las nuevas políticas de adjudicación y venta de terrenos (..)

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Esta documental se le da valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el se demuestra que la querellada otorgó autorización exclusivamente a la litisconsorte activa L.E. para resguardar una franja de terreno de la manzana 17 UD-297 de 120 Mts2 pero en modo alguno, demuestra que se les haya adjudicado el área de terreno ocupada ni que hayan sido autorizado para edificar alguna construcción encima de ese terreno. Así se decide.-

Esta juzgadora quiere acotar, que los procesos interdictales tienen por objeto la protección de la posesión y lo referente a la propiedad es intrascendente para definir la suerte de la pretensión, sin embargo, tratándose que la parte querellada es la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA - instituto autónomo - definidos como personas jurídicas de derecho público o entes públicos estadales, es de capital importancia señalar, que el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana establece en los numerales 2 y 9 del artículo 4:

Articulo 4. La Corporación Venezolana de Guayana tiene por objeto:

(..)

2. Planificar, desarrollar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el aprovechamiento racional de los recursos de la Zona de Desarrollo de Guayana, con miras a su desarrollo integral, conforme a las directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y de los planes de ordenación del territorio.

(..)

9. Cooperar, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, en aquellos cometidos públicos relacionados con su objetivo principal, que podrán tener por objeto la ejecución de actividades fuera de la jurisdicción territorial de la Corporación.

Asimismo, el artículo 5 u 22 eiusdem prevén:

Artículo 5. Se declaran de interés y utilidad pública, y sujetas al ámbito del Derecho Público, las obras, servicios y actividades que realicen la Corporación Venezolana de Guayana y las empresas del Estado bajo su tutela, conforme a sus respectivos objetivos estatutarios, con miras a garantizar el desarrollo de la Zona descrita en el artículo 1 de este Decreto Ley. (…)

Reconociendo la accionante que la CVG es la propietaria del área de terreno ocupada por estos, no pueden ser considerados poseedores legítimos de dicha área por cuanto una de las características de la posesión legítima es la intención de tener la cosa como suya propia y los terrenos propiedad de la CVG son inalienables e imprescriptibles conforme el artículo 22 eiusdem, por lo que existiendo una prohibición de adquirir los terrenos propiedad de la CVG a menos que sean adjudicados conforme los regímenes especiales establecidos por la ley - lo cual no ocurrió en el caso analizado –no puede hablarse de posesión legítima cuando no puede transmitirse la propiedad, por tanto, resulta a todas luces ilegal la posesión que ejercen los demandantes en el área de terreno por ellos ocupada. Así se decide.-

En el asunto sometido a la consideración de la sentenciadora no hubo tal perturbación por el hecho de remitir una comunicación a los querellantes exhortándolos a restituir de manera voluntaria el área de terreno reconocido por los querellantes ser propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. Lo hasta aquí expuesto revela que no existiendo la perturbación afirmada por la parte querellante según se concluye de los propios argumentos vertidos en la demanda su pretensión no puede prosperar en derecho por faltar uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia del interdicto de amparo– que la querellante haya sido víctima de una perturbación a su posesión - resultando absolutamente inoficioso entrar a considerar los alegatos expuestos por la parte accionada así como el material probatorio aportado por los litigantes ya que la decisión se funda en una cuestión jurídica previa con fuerza suficiente para destruir todas las afirmaciones de hecho de los contendientes. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO propuesta por los ciudadanos SANTA BARCELO, MARYORIE FERNANDEZ, V.D.G., L.E., M.F., G.F.R., M.M., S.G., F.M. y J.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.895.602, 9.942.231, 4.986.799, 8.373.983, 7.964.644, 13.782.012, 10.553.902, 6.311.453 y 6.204.708, respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

Se condena a la parte querellante al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 16807

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

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