Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: “SANTA BENIGNA RAMOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.983. Sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: “GRACIELA DÍAZ S. y RAFAEL CALZADILLA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas 24.230 y 3.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ANTONIO FERMINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.100. Con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Principal de La Hacienda, Sector U.D. 3, Local Planta Baja, Tintorería F.d.R., Parroquia Caricuao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: “FELIX BAEZ DECENA y MIGUEL ANGEL FIGUEROA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas 107.580 y 81.697 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000490

I

ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 8 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas; conforme al cual la parte actora interpone acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando el vencimiento de la prorroga legal de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo de la parte demandada la entrega material del inmueble arrendado, objeto de la demanda.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006 se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2006 el Tribunal libró la correspondiente compulsa para la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano O.H. en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección indicada para la citación personal de la parte demandada, y que estando presente en la misma logró citar al ciudadano A.F.D., quien sin embargo se negó a firmar el respectivo acuse de recibo.

Así las cosas, en fecha 20 de octubre de 2006 la representante judicial de la parte actora, solicitó el complemento de citación de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de noviembre de 2006 la secretaria temporal del Tribunal, ciudadana S.M., dejó constancia de haberse trasladado el día 3 de noviembre de 2006 a los fines de notificar al demandado en autos, acerca de la declaración rendida por el alguacil accidental con ocasión de su citación personal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, supra referido.

En fecha 8 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el abogado M.Á.F. en su condición de mandatario judicial de la parte demandada, y procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos de su patrocinado.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada promovió los medios probáticos que consideró idóneos y pertinentes para la demostración de sus afirmaciones de hecho; los cuales fueron admitidos por auto de fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 22 de noviembre de 2006 se recibió por secretaría escrito de pruebas aportado por la representación judicial de la parte actora; admitido por auto de la misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2006 la representante judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial del parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

Que consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de octubre de 2002, bajo el N° 76, tomo 68 de los libros respectivos, que su patrocinado cedió en arrendamiento al ciudadano A.F.D., un local comercial ubicado en la Avenida Baralt, de Truco a Balconcito, distinguido con la letra “B”, que forma parte del inmueble N° 1812, planta baja, Parroquia Altagracia, Caracas, integrado por un salón y un baño anexo.

Asevera que conforme lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato, el plazo fijo se estipuló por dos (2) años sin prórroga, a partir del 15 de octubre de 2002; y el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00) durante su primer año de vigencia, y doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales el segundo año.

Afirma que el plazo fijo de dos (2) años venció el día 15 de octubre de 2004, y como no se pactó prórroga convencional, de pleno derecho operó la prórroga legal de un (1) año que se cumplió el día 15 de octubre de 2005, y desde esta fecha el arrendatario se encuentra en mora de hacerle entrega a su representada del inmueble objeto de la demanda.

Que por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales hechas por su mandante, con la finalidad de que el arrendatario cumpla con la obligación de entregar el local arrendado luego de haberlo usado según la destinación comercial atribuida en el contrato, es por lo que procede a demandar al ciudadano A.F.D. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: A) Dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato accionado, y en consecuencia proceder a efectuar la entrega a su representado del inmueble arrendado, completamente desocupado. B) A indemnizar a la arrendadora por concepto de daños y perjuicios, pagándole la suma de Bs. 2.520.000,00, equivalente a nueve (9) cánones de alquiler que ha dejado de percibir, correspondientes al 15 de noviembre de 2005 al 15 de julio de 2006, a razón de Bs. 280.000,00 cada uno. C) En pagar las costas

Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, pues en su criterio los mismos parten de un falso supuesto que lo hacen incurrir en la interposición de la presente demanda.

Afirma que la parte actora cita que la fecha del término del contrato se cumplió el 15 de octubre de 2004, señalando que la prórroga legal operó hasta el 15 de octubre de 2005, omitiendo reproducir lo relativo a la tácita reconducción que –según sostiene- operó de pleno derecho en dicho contrato, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Alega que los pagos por concepto de alquiler durante el período 15 de noviembre de 2005 hasta 15 de julio de 2006, han sido consignados debidamente ante al Tribunal de Municipio de conformidad con la Ley, y que por tanto su representado ha quedado liberado de tales obligaciones.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto patentiza el Tribunal, que la parte actora ejerce la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, afirmando que la parte demandada no ha cumplido con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, rechazándolos, negándolos y contradiciéndolos; alegando que en la relación jurídico material que une a las partes en litigio, operó la tácita reconducción -a su entender de pleno derecho- pues vencido el lapso de la prórroga legal el arrendatario permaneció ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador; igualmente alegó como hecho extintivo haber pagado los cánones de arrendamiento durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y 15 de julio de 2006, respectivamente.

De tal manera que en el caso de marras, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de analizar el mérito de la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal –ex artículo 364 del Texto Adjetivo Civil. Por lo tanto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, este operador jurídico entra a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio; y al respecto observa:

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Pruebas de la parte demandante

1) Aportó junto al libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el N° 76, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Este instrumento se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el vínculo jurídico arrendaticio que une a las partes de la relación jurídica procesal, así como el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario A.F.D., parte demandada en el caso sub judice; y así se decide.-

2) Durante la etapa probatoria promovió el merito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso; y así se decide.-

3) Promovió copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler, N° 2005-9099, nomenclatura interna del Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto de este instrumento aprecia el Tribunal que no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, razón por la cual se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un documento auténtico capaz de evidenciar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, el pago que por concepto de cánones de arrendamiento ha venido efectuando la parte demandada a favor de la parte actora, durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de julio de 2006, ambos inclusive, por la suma de Bs. 280.000,00 mensuales cada uno; y así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

1) Durante la etapa probatoria promovió el merito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno siendo el Juez quien de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas cuantas pruebas se hayan producido para el proceso; y así se decide.-

2) Promovió como testigos a los ciudadanos M.T.M. (sic) e I.A.d.T., quienes no comparecieron en la oportunidad de hora y fecha fijada por el Tribunal para tomarles sus respectivas declaraciones, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto; y así se decide.-

3) Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal constatar del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su patrocinado se encuentra consignando ante dicho órgano judicial los cánones de arrendamiento desde el período que inició el 15 de octubre de 2005. Al respecto de esta probanza observa el Tribunal que para el momento en que se dicta el presente fallo, no consta en autos resultas de la prueba sub examine. No obstante, el merito que puede emerger de la misma ya fue establecido supra, al examinar el Tribunal la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler, N° 2005-9099, nomenclatura interna del Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, incorporado a los autos por la parte actora; y así se declara.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el desarrollo del iter procedimental quien aquí decide considera conveniente referir y destacar que, el proceso como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en nuestro sistema judicial, ni en la denominación y estructura del m.T. de la República; por el contrario, ha sido creado un nuevo Tribunal, estableciéndose reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante, el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que ha significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia. Prueba de este cambio se refleja en lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, conforme al cual la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna. En consecuencia, ha sido establecido un valor superior, resaltando con ello que los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. De esta manera llegamos a la conclusión de que, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, en la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

En el caso sub iudice se desprende del análisis del material probatorio que, entre las partes de la relación jurídica procesal existió una relación arrendaticia que comenzó el día 15 de octubre de 2002 y concluyó el día 15 de octubre de 2004, conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado. A partir de esta última fecha comenzó a transcurrir obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para el arrendatario el lapso de un (1) año de prórroga legal, con fundamento en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo así, indudablemente que a partir del vencimiento de la prórroga legal, es decir desde el día 15 de octubre de 2005, nació para la parte actora el interés jurídico actual para exigir y pretender judicialmente de la parte demandada, el cumplimiento de la obligación que tiene de entregar el inmueble arrendado de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 eiusdem.

Sin embargo, en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó como hecho modificativo, haber operado de pleno derecho (sic) la tácita reconducción de la relación arrendaticia, invocando para ello lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo cual merece especial consideración por parte de este juzgador pues de ser cierto, la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora no podría prosperar en derecho, ya que en tal supuesto, debería formularse una pretensión de Desalojo en el marco de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto se observa:

La tácita reconducción es una institución propia del contrato de arrendamiento, consistente en una presunción iuris tantum conforme a la cual en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, sí a la expiración del término fijado el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto será, respecto al tiempo, como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración; ello se colige del contenido de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. En este sentido prevé el legislador las condiciones para que opere la reconducción, cuales son la existencia de una convención arrendaticia por tiempo determinado, que el arrendatario quede en la posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión.

En el caso sub iudice se cumplen las primeras dos condiciones, ya que por una parte según se lee en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado- res inter alios acta- las partes establecieron una duración de dos (2) años fijos sin prórroga, quedando convenido además en dicho instrumento auténtico que el mismo equivaldría a desahucio. Por otra parte el arrendatario, una vez vencido el lapso de la prórroga legal, quedó en posesión de la cosa arrendada. No obstante, queda por establecer sí tal ocupación por parte del arrendatario lo ha sido sin oposición de la arrendadora?.

Ciertamente se observa en el escrito de contestación de la demanda, que la representación judicial de la parte demandada afirmó que operó de pleno derecho la tácita reconducción, esgrimiendo al respecto una serie de consideraciones jurídicas acerca de esta institución; sin embargo, no precisó cuales son los hechos positivos, concretos y expresos por los que considera reconducida la relación arrendaticia. En palabras del egregio J.L.A.G. , “impide la tácita reconducción el hecho de que el arrendatario haya desalojado el inmueble y cualquier circunstancia incompatible con la idea de que el arrendador haya dejado en posesión al arrendatario, o sea, cualquier acto del cual resulte la voluntad del arrendador de terminar el contrato el día prefijado sin necesidad de desahucio…”. Siendo así, no solamente deduce este juzgador que yerra al afirmar que la tácita reconducción opera de pleno derecho, pues no es esa la intención del legislador, sino que además, tampoco acreditó en autos prueba alguna que objetivamente convenza a este juzgador, de que la arrendadora a partir del vencimiento de la prórroga legal consintió en la ocupación del inmueble por parte del arrendatario.

Por otra parte, según nos enseña consolidada doctrina , “Basta que el inquilino continúe un solo día después de vencido el término del arrendamiento, sin oposición del dueño, para que se entienda hecha la reconducción tácita. Así es que el propietario debe manifestar su oposición el último día del arrendamiento a más tardar, para que no se entienda verificada la reconducción…la oposición puede hacerse por medio de un juez, por escrito ó de palabra, puesto que la ley no establece ninguna forma especial...” En el caso de marras, aplicando el citado criterio doctrinal se observa, aún cuando el día interpela por el hombre, que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento accionado que el mismo equivaldría a desahucio, razón por la cual tiene relevancia lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil a tenor del cual, “si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

Por otra parte, contrariamente al alegato de la tácita reconducción que esgrime la representación judicial de la parte demandada, emergen de autos elementos indiciarios que permiten a este operador jurídico inferir que la voluntad del arrendador, es y ha sido la de no consentir la permanencia del arrendatario en la cosa arrendada al vencimiento de la prórroga legal; en efecto, del expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 2005-9099 nomenclatura interna del Juzgado 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que la arrendadora en los últimos tres (3) recibos de finiquito del pago de alquiler, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 15 de julio de 2005 al 15 de octubre de 2005, ambos inclusive, manifestó su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento al vencimiento y que vencida la prórroga legal, el contrato llegó a su término de cumplimiento legal, por lo que en consecuencia el inquilino debería proceder a la desocupación del inmueble. Por otra parte, se vislumbra que tal es la intención de la arrendadora de no consentir la ocupación de la cosa arrendada por parte del arrendatario, que precisamente se negó a recibir el canon de arrendamiento a partir del vencimiento de la prórroga legal, hecho éste que motivo al arrendatario a consignarlos ante el órgano competente y de acuerdo con el procedimiento especial previsto en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cánones de alquiler que por demás permanecen depositados a favor de la arrendadora quien, según consta de autos, no ha solicitado su retiro.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, al interpretarse la voluntad de los contratantes de acuerdo con el principio de la buena fe contractual ex artículo 1.160 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, colige este sentenciador que tanto arrendador como arrendatario convinieron en una relación arrendaticia por tiempo determinado, como se estableció supra, que en caso de manifestación alguna de voluntad para la prórroga del contrato, esta sería siempre a plazo fijo. Al adminicular tal manifestación de voluntad con la conducta activa asumida por la arrendadora, de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela jurídica de su derecho, es decir de ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato, resulta forzoso concluir que en manera alguna ha operado la tácita reconducción como ha sido alegado; y así se declara.-

Por lo tanto, siendo evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, en concordancia con los artículos 1.159. 1.160, 1.264 y 1.594 del Código Civil; pues se patentiza en el sub judice, una vez trabada la litis, que la parte actora demostró los supuestos de hecho de las normas jurídicas que invoca. Mientras que la representación judicial de la parte demandada, no aportó a los autos elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión de la parte actora, razón por la cual debe sucumbir en la contienda judicial con las consecuencias jurídicas que de ello se deriva, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana S.B.R. en contra del ciudadano A.F.D., por cumplimiento de contrato, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar materialmente a la parte actora el inmueble litigioso, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Baralt, de Truco a Balconcito, distinguido con la letra “B”, que forma parte del inmueble N° 1812, planta baja, Parroquia Altagracia, Caracas, integrado por un salón y un baño anexo, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación y mora en la entrega del inmueble, la suma de dos millones quinientos veinte mil Bolívares (Bs. 2.520.000,00), equivalente a los cánones de alquiler vencidos a la fecha 15 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2005, 15 de enero de 2006, 15 de febrero de 2006, 15 de marzo de 2006, 15 de abril de 2006, 15 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006 y 15 de julio de 2006, a razón de doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000,00) cada uno. Para los efectos de la satisfacción de la cantidad pecuniaria aquí dispuesta, se autoriza a la arrendadora para proceder a su retiro ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 28 días del mes de noviembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Diario: 2

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