Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-001271.-

Parte Demandante S.J.F.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.525.956 y domiciliada en el Municipio E.Z.d.E.M..

Apoderado Judicial J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.903.

Parte Demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Representantes del Estado M.C., M.F., J.S., CARLOS ACUÑA, ROSANNY RONDON, L.C., S.R., NOHORIS ACOSTA, YUMIKO NAKADA, YSMARY ZAMORA, M.S., C.B., L.V., C.B., J.J., L.P., A.S., J.G. y OMYL RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92186, 44464, 113305, 112943, 89144, 75102, 83465, 30754, 41693, 26752, 74055, 93945, 114287, 35149, 90126, 92391, 83047, 115721 y 74810 respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 13 de octubre de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana S.J.B., asistida por el abogado en ejercicio J.R., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de agosto de 1992, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Policía del Estado Monagas, institución dependiente de la demandada en autos, GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS; se desempeñaba como Obrera devengando un salario básico diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); en fecha 29 de enero de 2005, mediante oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos le comunican que ha sido afectada por la medida de reducción de personal con motivo del proceso de reestructuración integral implementado; mediante p.a.N.. 839, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora; sin embargo, no le fueron cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales generadas, razón por la cual procede a demandarlos de conformidad con las especificaciones siguientes:

Preaviso: 90 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 963.705,60.

Indemnización adicional: 150 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 1.606.176,00.

Vacaciones fraccionadas (2005): 21.75 días x Bs. 10.907,84 = Bs. 237.245,52.

Bono vacacional fraccionado (2005): 14.41 días Bs. 10.707,84 = Bs. 154.299,97.

Antigüedad: 561 días x Bs. 10.907,84 = Bs. 6.119.298,20.

Cesta ticket (1999): 255 días x Bs. 3.840,00 = Bs. 979.200,00.

Cesta ticket (2000): 251 días x Bs. 4.640,00 = Bs. 1.164.640,00.

Cesta ticket (2001): 253 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 1.355.840,00.

Cesta ticket (2005): 206 días x Bs. 13.440,00 = Bs. 2.768.640,00.

Dotación de uniformes: 27 x Bs. 100.000,00 = Bs. 2.700.000,00.

Salarios caídos (29/01/2005 al 07/11/2005): 283 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 4.393.575,00.

Total: Bs. 22.442.618,00.

Adicionalmente demanda las costas, costos e intereses sobre las cantidades de dinero adeudadas; la indexación salarial o corrección monetaria y demás gastos que genere el presente procedimiento.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 16 de octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 21 de noviembre de 2007, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus pruebas. Sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, a la prolongación de la audiencia preliminar, y de conformidad con los privilegios y prerrogativas conferidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entienden como contradichos todos y cada uno de los hechos planteados por la actora y se da por concluida la audiencia, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. A-60-S-2004-000905 dictada por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004.

Mediante escrito consignado en fecha 06 de mayo de 2008, los abogados en ejercicio C.J.A. y J.S.R., actuando en representación del Estado Monagas, dan contestación a la demanda. Luego de recibido el expediente, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas oportunamente; así mismo fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral y pública.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 16 de junio de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas requiriendo información en virtud de la omisión del Tribunal al momento de admitir las pruebas promovidas; se acuerda prolongar la celebración de la audiencia para culminar el debate probatorio y realizar el interrogatorio de parte.

Se constituye el Tribunal el 11 de julio de 2008 con la comparecencia de las partes intervinientes del juicio; se concedió a los apoderados judiciales de las partes la oportunidad para realizar las observaciones finales y conclusiones del juicio; y, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día viernes 18 de julio del mismo año, oportunidad en la cual la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando parcialmente con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio quedan como puntos controvertidos en primer lugar, la forma de culminación de la relación laboral, y como consecuencia directa de ello, si proceden las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, así como también los salarios caídos. En segundo lugar, la procedencia del pago de vacaciones fraccionadas. Aunado a lo anterior la parte accionada alega la prescripción de la acción en lo que respecta al concepto de cesta ticket. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte accionada desvirtuar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, así como también lo correspondiente al pago de los conceptos reclamados por la accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve el testimonio de los ciudadanos J.C.L., C.G., E.F., R.H., L.S. y J.G.H., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

Consigna constante de un folio útil y marcada “A”, copia de oficio No. 104 de fecha 28 de enero de 2005, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas y dirigido a la ciudadana BERMUDEZ DE B.S.; al respecto debe señalar quien decide que la misma merece pleno valor probatorio, ello en virtud de que la parte accionada no impugnó o desconoció en su oportunidad legal la referida documental, por el contrario la reconoció. Y así se declara.

En cuanto a la copia de acta-acuerdo suscrita en fecha 20 de junio, sin que se estableciera el año, entre la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y los representantes del Sindicato de Obreros de la Construcción, el apoderado judicial de la parte accionada reconoció como cierta la existencia de la misma, sin embargo, explanó las razones por las cuales considera que dicho acuerdo no le es aplicable a la accionante, motivo por el cual ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decreta.

Ratifica el contenido de los siguientes documentos:

• Cursante al folio siete (7) del expediente, copia de hoja de retiro de la ciudadana S.J.B., emitida por la Coordinación de Recursos Humanos correspondiente a la Dirección General de Policía del Estado Monagas.

• Cursante al folio ocho (8) del expediente, copia de cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y dirigido al Representante Legal de la Policía del Estado.

• Cursante al folio nueve (9) del expediente, copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana S.J.B., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 15 de febrero de 2005.

• Cursante al folio diez (10) del expediente, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la cual se procede a realizar la ejecución forzosa de la P.A.N.. 839, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana S.J.B., en contra de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas anteriormente, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el apoderado judicial de la accionada. Y así se resuelve.

Promueve la prueba de informes a fin de que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual no consta respuesta alguna en las actas procesales. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Consigna las siguientes documentales:

• Marcada “A”, copia del Decreto No. G-343-2001, de fecha 09 de julio de 2001, por medio del cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS acuerda que se otorgue el beneficio de programa de alimentación a los trabajadores adscritos a la referida Gobernación.

• Constante de veintiocho folio útiles y marcada “B”, copia del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (Suticem), y el Ejecutivo regional del Estado Monagas.

Visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la representación de la parte actora, es por lo cual merecen pleno valor probatorio. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-

De la forma de culminación de la relación de trabajo.-

La parte accionada en su escrito de contestación de demanda alega que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por reestructuración integral dentro del ente gubernamental, lo cual conllevó a la reducción de personal, razón por la cual éste Tribunal estableció que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada. Sin embargo, cabe señalar que la figura de reestructuración en la administración publica requiere de ciertos elementos y requisitos que debe efectuar el ente administrativo, más aun si dicha reestructuración afecta al personal que labora en dicho organismo; en este sentido observa quien decide que a los fines de su demostración la parte accionada no promovió prueba alguna, por lo que forzosamente debe declararse que los motivos de la culminación de la relación de trabajo fueron por despido injustificado, lo cual quedó evidenciado con las pruebas aportadas por la actora. Y así se decide.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Tribunal debe declarar con lugar la procedencia en derecho del reclamo efectuado por la demandante, relativo a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se acuerda.

Visto que quedó plenamente comprobado el despido injustificado efectuado, así como también el procedimiento administrativo incoado por la accionante y la correspondiente providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual fue declarado con lugar el procedimiento administrativo incoado, y tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, caso W.R.B.C.U.E.E.B.P., con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:

”En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inmovilidad, si este decide finalmente abandona su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, esta cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva al trabajador…”.

Vista la anterior decisión, debe concluir éste Tribunal que si bien es cierto los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer los reclamos relativos al pago de los salarios caídos producto de las providencias administrativas dictas por ante las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que a los fines de su procedencia el Juzgado deberá verificar si existen pruebas que demuestren que el accionante haya realizado los tramites pertinentes a los fines de la ejecutabilidad de dicha providencia, pruebas éstas que no se evidencian en la presente causa, motivo por el cual no se acuerdan los salarios caídos reclamados. Y así se resuelve.

De los conceptos reclamados.-

La accionante reclama el pago de diferencia de vacaciones relativas al año 2004, fundamentando su reclamo en el hecho de no haberse efectuado el pago en base al salario integral, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas 84 y 20 del Contrato Colectivo que los rige; al respecto, éste Tribunal se acoge el criterio establecido por el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 19 de julio del presente año, caso J.A.M. contra el organismo demandado en autos, concerniente al salario base de cálculo utilizado para el concepto de vacaciones, siendo éste el salario normal devengado por la trabajadora, el cual era la cantidad de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), tal como se evidencia en el folio noventa y nueve (99) del expediente.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio el representante del Estado Monagas reconoció que el referido concepto fue cancelado en base al salario básico y no al salario normal; en tal sentido, éste Tribunal acuerda cancelar a la ciudadana S.J.B., la diferencia del referido concepto. Y así se resuelve.

De la cesta ticket.-

Reclama la demandante el pago del retroactivo de cesta ticket, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y los meses que van desde enero a noviembre del año 2005. Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, estableció lo siguiente:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Es decir, otorga una prerrogativa al sector publico en relación a la entrada en vigencia de dicha Ley, privilegio éste que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, le fue acordado un lapso perentorio para la aplicación de dicho beneficio, tal como fue dispuesto en el artículo 12, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.(Negrillas nuestras).

Concatenando ambas disposiciones se puede concluir que la intención del legislador era otorgarle un privilegio al Estado (administración pública), el cual fue limitado con la entrada en vigencia de la nueva Ley, que establece en forma definitiva el lapso a partir del cual comenzará a regir para dicho sector; sin embargo, es del conocimiento público en el estado Monagas que se otorgo el referido beneficio mucho antes del lapso establecido en el artículo ut supra, por cuanto fue el 01 de mayo de 2001, cuando entró en vigencia el Decreto Gubernamental No. G-343-2001, que establecía la cancelación del referido beneficio en el Ejecutivo Estadal.

Ahora bien, de las pruebas aportadas no se evidencia que se le haya cancelado a la accionante el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre del referido año, motivo por el cual se acuerda el pago de los cesta ticket’s reclamados, sólo en relación al lapso antes señalado. En tal sentido se advierte que para la determinación del cálculo del referido concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para ello, el organismo accionado OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, dentro de un lapso de tres días contados a partir de su solicitud, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De no verificarse la entrega del referido libro, se tendrán como ciertos los lapsos establecidos por la actora en su escrito libelar, a excepción de los días sábados y domingos señalados en el mismo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria al momento de efectuarse la referida experticia contable, tal como lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En lo que respecta a los meses reclamados correspondientes al año 2005, debe señalar quien juzga que tal solicitud se encuentra fundamentada a través del acta-acuerdo suscrita entre la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y los representantes del Sindicato de Obreros de la Construcción, sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en la audiencia de juicio forzosamente debe concluirse que dicho acuerdo no le es aplicable a la accionante, ello en virtud de que no se encuentra amparada por el sindicato que suscribió el acta antes mencionada, aunado a ello, prestaba sus servicios como ordenanza en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. En tal sentido no se acuerda dicho reclamo. Y así se resuelve.

Dotación de uniformes.-

Al respecto debe indicar esta sentenciadora que el reclamo efectuado por la actora relativo al pago de la dotación de uniformes no es procedente, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo lo excluye del salario por considerarlo como beneficio social, siendo reiterado en diversas oportunidades, creándose jurisprudencia al respecto. En virtud de ello, mal podría este Tribunal acordar el reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

Del resto de los conceptos reclamados:

La parte accionante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005, las cuales son procedentes por cuanto de las actas procesales no se observa que la parte accionada haya efectuado pago alguno por dicho concepto; sin embargo, las mismas serán calculadas en base al salario normal devengado por la accionante, tal como ha sido establecido en diversas sentencias publicadas por el Juzgado Primero Superior de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

En cuanto a la antigüedad reclamada debe señalar esta Juzgadora que la parte demandante incurrió en error de interpretación, ya que, en primer lugar calcula la antigüedad adicional a partir del año 1998 y no como lo establece la Ley, es decir, desde el año 1999; en segundo lugar se observa que se calcula en base al último salario devengado y no se toman en consideración los diversos salarios que efectivamente devengó la accionante en el tiempo de servicio, tal como expresamente lo señala el artículo 146, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, éste Juzgado realizará los cálculos de conformidad con la Ley; y en tercer y último lugar, la parte demandante toma como fecha de culminación de la relación de trabajo el lapso en el cual estuvo vigente el procedimiento de calificación de despido incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lapso éste que debe ser excluido tal como ha sido establecido tanto por la Ley como por las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por ende el calculo se efectuara hasta la fecha del despido, es decir hasta el 29 de enero de 2005. Y así se establece.

A continuación el Tribunal pasa a realizar el cálculo respectivo:

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 963.705,60.

Indemnización de Antigüedad: 150 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 1.606.176,00

Antigüedad: 571días = Bs. 4.286.869,50

Vacaciones fraccionadas 2.005: 21,75 X Bs. 10.707,80 = Bs. 232.894,65

Bono vacacional fraccionado: 14,41 días X Bs. 10.707,80 = Bs. 154.299,97

TOTAL A CANCELAR: la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y siete mil setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.957.076,22), ó la suma dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares setenta y seis céntimos (BsF. 2.957,07)

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana S.J.B.D.B., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y siete mil setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.957.076,22), ó la suma dos mil novecientos cincuenta y siete bolívares setenta y seis céntimos (BsF. 2.957,07)

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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