Decisión nº ABR-096-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDeslinde Judicial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.232.-

DEMANDANTE : S.C.D.M.T. de la

Cédula de Identidad Nro. 4.297.633.

APODERADO (A): P.M., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nro. 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Mary, Piso 1 Oficina

1-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO (S): C.J.G.B., titular de la Cedula

De Identidad N° 14.153.482.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto sin informe de las partes

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente, por Oposición formulada por la parte demandada ciudadano C.J.G.B., al lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESLINDE JUDICIAL, que intentara la ciudadana S.C.D.M. contra el ciudadano C.J.G.B., exponiendo en el libelo la parte actora lo siguiente:

Que es propietaria de una casa ubicada en la Calle Principal del Sector Nicaragua de la Población de Río Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, enclavada en un área de terreno de seis metros (6 mts) de ancho por ocho metros (8 mts) de largo, presuntamente Municipal y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terreno Municipal, ocupado por J.B., Sur; con terreno Municipal, ocupado por A.C.; Este; con terreno Municipal y Oeste; Calle Principal, que dicho inmueble le pertenece por haberlo mandado a construir con el ciudadano N.D.J.B., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 29 de Abril del 2003, anotado bajo el N° 11, folios 36 y vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, pero que actualmente colindaba con inmueble propiedad del ciudadano C.J.G.B. por el Norte.

Pero que su colindante por la parte Norte, ciudadano C.J.G.B., en una forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace aproximadamente 15 días, había derrumbado la cerca que tenía instalada y había construido una tapia con bloques de cemento, tomando como suyo parte del terreno que por muchos años ella venía ocupando y poseyendo pública y pacíficamente, y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y limites del inmueble de su propiedad, y solicitó el Deslinde Judicial del terreno ocupado por su casa, con el terreno ocupado por la casa del ciudadano C.J.G.B., debiendo hacerse la línea divisoria entre ambos terrenos, por el lindero Norte de la casa de propiedad. Asimismo fundamentó la demanda en el artículo 550 del Código Civil.

En fecha 07 de Mayo del 2003, se admitió la demanda por el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, lográndose la citación de la parte demandada, en fecha 14 de Mayo de 2003, según folio 8 del expediente.

Que en fecha 26 de Mayo del 2003, el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, llevó a cabo el Acto de Deslinde y el trazado de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en la Calle Principal del Sector Nicaragua, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, propiedad de los ciudadanos: S.C.C.D.M. y C.J.G.B., que se encontraban presentes los abogados en ejercicios P.M. y L.M. en sus carácter de asistentes de las partes intervinientes. Acto seguido el abogado P.M. en su carácter de abogado asistente de la parte demandante expone: que el lindero Norte del inmueble, propiedad de la solicitante sea pasado de la línea divisoria entre la mitad del terreno que se encuentra entre la casa del ciudadano C.J.G. y el inmueble propiedad de la ciudadana S.C.C., ya que el pozo séptico construido por la ciudadana antes mencionada quedaba dentro de la tapia que construía el ciudadano C.J.G.B., y a los fines de determinar las medidas correspondientes de dicho lindero, solicitó al Tribunal se nombrara experto, así mismo ratificaron los documentos consignados a la solicitud de Deslinde, inserta a los folios 4 y 5 del expediente, en ese mimo acto la abogada asistente de la parte demandada, consignó documentación, Permisos Especiales de Construcción de fechas 02 de Agosto de 1.999 y 04 de Abril del 2003, emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde su asistido agotó los pasos legales por esa Institución para construir, y con esa consignación se opone a las peticiones de la señora S.C.C.D.M.. El Tribunal en vista de las oposiciones anteriores y los documentos producidos solicita el auxilio del práctico señor C.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.666, quien se encontraba presente en ese acto, acepto del cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo procedieron a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles de la siguiente manera, fijando la línea divisoria por la parte central del medio de los dos inmuebles antes señalados, dejando dos metros de lado y lado, a favor de cada inmueble, el abogado de la parte demandante manifestó su conformidad de la línea divisoria, y la abogada asistente de la parte demandada manifestó su inconformidad con la fijación del lindero provisional fijado, en virtud de que el señor C.G., tenía una autorización de doce (12 mts), lindando con el ciudadano A.C.. El Tribunal, con vista a la no aceptación de la parte demandada del lindero fijado, lo declara Lindero Provisional de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno pasar el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 12 de Junio de 2003, se le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, (folio 16 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 18 al 39, respectivamente del presente expediente).

Dispone el Articulo 545 del Código Civil:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad, a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.

Puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinde su propiedad con la propiedad del vecino, o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.

En estas situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan; establecida en el Artículo 550 del Código Civil.

En éste sentido tenemos que debe tratarse de propiedades contiguas, es decir las propiedades deben ser colindantes, entendiéndose por tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

Y en segundo lugar debe existir duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.

Esta duda o confusión debe resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

Puede tratarse igualmente de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saber cuales son los de sus respectivas propiedades, o de los límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de su lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Ahora bien, conforme al encabezamiento del Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, una vez constituido el Tribunal donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido podrá hacer todas las exposiciones que crea conveniente.

En este sentido, tenemos que la oposición que formule el colindante debe estar fundamentada en la prueba documental, toda vez que en el acto de constitución del Tribunal a la operación de deslinde, deberá presentar los títulos a que se refiere el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil e indicar donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, por lo que la oposición que no esté fundamentada en el título de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos no puede ser aceptada.

En estos casos, las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante.

Dicha manifestación de disconformidad debe hacerse señalado los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo que significa que no basta entonces con expresar el simple disentimiento, si no que es necesario indicar en forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que se justifiquen, lo que significa que el Legislador prevé una Oposición Calificada, sin el cumplimiento de lo cual no deberá tenerse como tal.

De cumplir la Oposición con los extremos legales, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia Civil y se continuará la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Así, entonces si no se hubiese formulado oposición en el acto de deslinde, o cuando habiéndose formulado esta se incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el Juez, declarándose así, mediante pronunciamiento expreso, y en este sentido el Tribunal ordenará que se expida a los involucrados copias certificadas del acta de la Operación de Deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el Lindero Provisional, para que se proceda a su debida Protocolización y estampar las referidas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De lo antes expresados, puede concluirse que al formular el demandado, Oposición de manera simple, incumplió con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente el Juez del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial, debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Y este ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias dictadas en el expediente N° AA20-C-2006-000415 de fecha 14-11-2006, N° 00561 de fecha 20-07-2007, respectivamente, criterio que comparte íntegramente esta Juzgadora.

Por todas estas razones, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado del Municipio Cajigal de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la Oposición formulada en la OPERACIÓN DE DESLINDE, en los términos señalados en la presente Sentencia.

Se deja expresa constancia que la presente, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente en este Juzgado, que es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.

Bajése el presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.-

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/am.

Exp. N° 14.232

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