Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCN SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ APROFESIONAL No.01

Los Teques, 08 de Junio de 2007

Vista la solicitud de autorización de viaje interpuesta por el C.d.P. del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana S.D.M.C., esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 18.09.06, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de autorización de viaje interpuesta por EL C.d.P. del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana S.D.M.C., por lo que fue admitida el 26.09.06 (F.1 al 12).

En fecha 31.10.06, el C.N.E. informó que, en relación al padre del niño (Identidad Omitida), aparece bajo status fallecido, remitiendo posteriormente copia de la boleta de defunción de la ONIDEX (F.20, 31).

II

Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

….En caso que la persona….a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

.

En tal virtud, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibidem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; y por último, la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8 ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.

En el caso sometido a consideración de quien decide, considerando que la precitada ciudadana requiere se autorice a su hijo (Identidad Omitida), para que viaje a la República del Ecuador y, por ende, se le expida el correspondiente pasaporte, considerando que, como se desprende de la copia certificada de la partida nacimiento de la referida niña, obrante al folio 4, éste fue presentado en el Registro Civil y en forma simultánea por su padre J.E.G.R. y su madre, ciudadana S.D.M.C. y, por consiguiente, ambos estarían ejerciendo la patria potestad sobre el niño y, por consecuencia, la representación legal de aquel, considerando, igualmente, que, por mandato expreso del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por uno solo de sus padres cuando tiene un solo representante legal.

Sin embargo, ha quedado acreditado que, quien en vida respondiera al nombre de G.R.J.E., falleció el 06.12.05 y, por consiguiente, contrariamente a la solicitud formulada, la ciudadana S.D.M.C., no requiere de autorización judicial alguna para viajar fuera del país con su hijo (Identidad Omitida), dado que, como acredita su partida de nacimiento, aunque fue establecida la filiación paterna y, por tanto, el ejercicio de la patria potestad y la representación legal recaía en ambos progenitores, conforme lo prevé el citado artículo 392 ejusdem, con el fallecimiento del padre de éste se produjo la extinción de la patria potestad que sobre aquel ejercía, conforme lo preceptúa el artículo 356, literal c) ejusdem, resultando por ello la solicitud contraria al artículo 392 ibídem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de autorización para viajar y, por ende, para tramitar el pasaporte del niño (Identidad Omitida), conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no requerir su progenitora autorización judicial alguna para ello, dado que ejerce de manera exclusiva la patria potestad y la representación legal de aquel, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización para viajar y, por ende, para tramitar el pasaporte del niño (Identidad Omitida), conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no requerir su progenitora autorización judicial alguna para ello, dado que ejerce de manera exclusiva la patria potestad y la representación legal de aquel.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp. S-6343

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