Decisión nº 285 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDisolución De Sociedad

Conoce este Juzgado por efecto de la distribución, en fecha once (11) de julio de 2010, contentivo del Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, seguido por la Sociedad Mercantil S.E. C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 97-A, cuyo presidente es la ciudadana C.D.C.F.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.221, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por la abogada en ejercicio ciudadana A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.805, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 34, Tomo 19-A, en fecha 13 de marzo de 2006.

Este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, instó a la parte accionante a consignar copia del acta constitutiva de la empresa a liquidar, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2010, la parte consignó dicha acta, para lo cual en fecha 19 de octubre del mismo año, este Juzgado dejó constancia de que la parte dio cumplimiento con lo ordenado, procediendo en el mismo acto a admitir la causa en base a lo estipulado en el Acta Constitutiva originaria de fecha 13 de marzo de 2006 ordenando la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TÁRIBA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ROMMER S.L..

En fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandada presento escrito de promoción de cuestiones previas, en la cual expusó lo siguiente: “ Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, que establece lo que siguiente: …o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así mismo, apongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no tener mi persona el carácter de representante de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A.”, igualmente se desprende del libelo de demanda que la misma no cumple con los requisitos de forma que establece el artículo 340 ordinal Noveno del Código de Procedimiento Civil al no señalar el domicilio procesal del demandante, como lo establece el artículo 174 ejusdem, en base a lo anterior opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal sexto, a los fines de resolver considera necesario hacer las siguientes especificaciones:

Radica principalmente en la petición del demandado, que su representación no puede ser ejercida en nombre de la demandada, por cuando debe actuar conjuntamente con la administradora general designada por la Junta Directiva según la cláusula octava del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 8 de abril de 2008, en la cual se expresa lo siguiente:

…OCTAVA: El presidente y el Administrador General ejercerán la máxima representación de la sociedad y ésta quedará legal y validamente afectada ante terceros, mediante sus firmas CONJUNTAS, en cualquier documento bien sea público o privado. En consecuencia están facultados para celebrar cualquier tipo de negociación, y acto de disposición sobre los bienes de la compañía, contratos, inclusive, el de arrendamiento por mas de dos años, representar a la sociedad ante cualquier autoridad y ante terceros, librar, aceptar, avalar y endosar, letras de cambio, cheques, pagares, y en fin, cualquier acto de comercio, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero en préstamo, recibir y dar las garantías que fuesen necesarias, constituir toda clase de garantías, fianzas, avales, prendas e hipotecas a favor de terceros; constituir toda clase de apoderados con las facultades que creyeren convenientes y revocar tales poderes; constituir factores mercantiles, designar, remover y fijar sus remuneraciones y atribuciones, al personal obrero y administrativo, acordar la participación de la empresa en capitales constitutivos o formados en otras empresas, vender, enajenar, gravar y permutar toda clase de bienes muebles e inmuebles de la compañía sin ninguna limitación y en general, ejercer todas las atribuciones de la Sociedad, ya que las facultades anteriormente enunciadas solo tienen ese carácter y en ningún caso son taxativas ni limitativas(…).

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en el auto de admisión proferido en fecha 19 de octubre de 2010, no se ordeno la citación de la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.958, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., quien debió ser emplazada según lo establecido en la cláusula octava del Acta Constitutiva reformada, de fecha 08 de abril de 2008, para que actuara en forma conjunta con el presidente en la defensa de los derechos de su representada.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Indicado lo anterior, es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:

Ahora bien, es oportuno en este punto, indicar que con ocasión a la promoción de cuestiones previas que hiciere la demandada, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, puesto que, se evidenció que por falta de citación de la ciudadana M.E.A., en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil demandada, no se trabo la litis en el presente proceso y mal podría este operador de Justicia dejar que continuase el curso del proceso existiendo un vicio en el llamamiento de las partes, lo cual produjo un quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; y se subsumen en el hecho de que no se cumplió con una de las formalidades esenciales para su validez específicamente el emplazamiento de todas las personas que poseen legitimidad para obrar en el presente juicio como representantes de la demandada.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 206 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Asimismo, el artículo 310 ejusdem, prevé:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el Caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Este Tribunal acogiéndose a la norma antes citada y en atención al precepto constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, evidenciándose que por falta de citación de la ciudadana M.E.A., no se trabo la litis, en consecuencia se repone la causa al estado de que se amplié el auto de admisión proferido en fecha 19 de octubre de 2010, a fin de que se ordene la citación de la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.958, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, después de la constancia en actas de haber sido citada, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde ( 8:30 a.m. a 3:30 -p.m. ), a fin de que exponga lo conducente en relación al Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, seguido por la Sociedad Mercantil S.E. C.A., remitiéndole copia certificada del libelo y del auto de admisión.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la citación del ciudadano ROMMER S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.108.586, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TARIBA C.A., antes identificada, se le otorga validez a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.Z., en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A.

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