Decisión nº PJ0172009000086 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Mayo de 2009

Sede Protecciòn

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000029 (7547)

Vistos

PARTE ACTORA: S.E.P., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliada en el barrio villa Bolívar, calle 10, Casa Nro. 278, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.467.804 quien en representación de su menor hija la adolescente M.T.d. doce (12) años de edad.-

PARTE DEMANDADA: J.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. V-12.191.279, quien reside en la misma dirección.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 20 de Junio de 2008, el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana: S.E.P., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.467.804, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente: .............., quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: J.A.S., quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.191.279.

1.2.- DE LA PRETENSION:

Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: J.A.S., plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: M.T.D.J.. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo en la Empresa TOCOMA-OVI, PROYECTO TOCOMA, devengando la cantidad semanal de Bs. 565.00; Que la orden de comparecencia el ciudadano: J.A.S., el día 09 de junio del 2008, comparecieron las partes y el alimentista ofreció la cantidad semanal de Bs. F.50,oo; más la cancelación del 100% de los útiles y uniformes escolares de cada año y la cancelación del 100% de los gastos propios del mes de diciembre de cada año para con su hija; que la oferta fue rechazada por la ciudadana S.E.P., alegando que ese monto era muy poco y el alimentista tenía tiempo sin cubrirle las necesidades básicas de su hija; siendo ella quien se las había cubierto y le ha brindado el efecto que el padre le ha negado. E igualmente, solicito que en el auto de admisión se fije un quantum alimentario provisional en la cantidad de Bs. F. 400, oo: y que el mismo sea retenido del salario o salario devengado por el alimentista en la empresa TOCOMA-OIV, PROYECTO TOCOMA y depositado en una cuenta de ahorros que ordene el Tribunal abrir para tal fin. Asimismo, se fije una cantidad adicional en la cantidad de Bs. F.600,oo en el mes de septiembre de cada año para la compra de uniformes y útiles escolares para la adolescente ..........., así como se fije una cantidad adicional en la cantidad de Bs. F 1000, en el mes de diciembre de cada año para la compra de los vestidos propios de la época para la acreedora alimentaría; a los fines de garantizarle el beneficiario alimentario de marras el quantum alimentario al que tiene derecho, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre doce (12) mensualidades de quantum de alimentos futuras a razón de la cantidad alimentaría provisional fijada. Por ultimo, solicito se libre oficio correspondiente al jefe de personal de la empresa TOCOMA-0IV, PROYECTO TOCOMA; a los fines de que informe al Tribunal el sueldo o salario devengado por el ciudadano J.A.S., así como otros beneficios devengados por contrato colectivo; así como las deducciones correspondientes.-

1.2.- DE LA ADMISIÓN

En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: J.A.S., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se obvió la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, por cuanto es quien interpone la demanda. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, acordándose oficiar a la empresa encargada de realizar los descuentos, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar, en beneficio de la adolescente de autos. Se libró Oficio Nº 1616-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a favor de la adolescente involucrada en la presente causa. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto para oír a la adolescente.-

Con fecha 16 de Julio de 2008, comparece el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada. El Tribunal acuerda en fecha 18 de Julio de 2008, oficiar a la empresa TOCOMA-OIV PROYECTO TOCOMA, remitiendo dicho número de cuenta, a los fines de que depositen en la misma lo correspondiente a la Obligación Alimentaría, mediante oficio Nro. 1879-2.-

Con fecha 11 de Agosto 2008, el ciudadano: D.E., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano: J.A.S..

En fecha 14 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que ambas partes comparecieron, el Tribunal dejó constancia de la presencia del Dr. W.M.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto las partes no llegaron a ningún acuerdo y se instó al demandado a contestar la demanda.

1.3.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 14 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano: J.A.S., parte demandada en la presente causa, donde consigna Poder Apud Acta conferido a las DRAS. D.M.G. y N.A.N., I.P.S.A. Nros. 29.541 y 70.657, respectivamente.- En fecha 14 de Agosto del 2008, se recibe escrito de contestación de la parte demandada, en la persona de su Apoderada Judicial DRA. D.M.G., I.P.S.A. Nro. 29.541, en el cual expone. “Que es cierto que en fecha 20 de Abril de 2001, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Nader Nassr Nassr. Que es cierto que la adolescente M.T.S.P., es su hija, y que el demandado haya comparecido ante la Fiscalía en fecha 09 de Mayo de 2008, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la madre de su hija, en cuanto a la Obligación de manutención, que su oferta fue rechazada por la demandante, por cuanto le pareció poco, y ofrecimiento que hizo tomando en cuenta los cuatro (04) hijos que tiene. Que niega, rechaza y contradice, que no cumple con su rol de padre para con su hija, con la parte afectiva y la crianza que le corresponde. Que desde el nacimiento de la misma ha cumplido con su rol de padre hasta la presente fecha, y que semanalmente aportaba 30,oo Bs., así como la compra de zapatos y ropas, cuando la progenitora lo solicitaba. Que todo venía funcionando bien hasta que comenzó a trabajar en la empresa TOCOMA –OIV, porque la progenitora de la adolescente piensa que gana mucho dinero, que siempre le ha pasado a su hija pero que no tiene como comprobarlo. Que tiene hogar formado con su cónyuge y dos hijos. Anexa Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, recibos de pago de arrendamiento.

Con fecha 16 de Septiembre de 2008, se recibe Oficio de la Empresa Consorcio OIV Tocota, signado bajo el Nro. OIV-GAF.RH-ADP-367.08, donde remiten C.d.t., del cual se evidencia que el mismo devengó en el mes de Agosto de 2008, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.898,53).

1.4.- DE LAS PRUEBAS.

1.4.1.- DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 29 de Septiembre del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada ciudadano: J.A.S., en la persona de su apoderado ciudadana: D.M.G., I.P.S.A. Nro. 29.541, en el cual expone: En el mismo reproduce y promueve el mérito favorable de los autos, conforme al Acta de Matrimonio, las partidas de nacimiento de sus hijos que fueron consignadas en el expediente, los recibos de pagos de arrendamientos, Comprobantes emitidos por la Empresa TOCOMA OIV, Acta Contentiva de Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente, solicita se oficie a la referida empresa, a los fines de que informen al Tribunal el monto que cancelan por concepto de Contribución para Útiles Escolares por cada hijo en edad escolar, a los fines de demostrar que la empresa realiza un pago único para cualquiera que sea la cantidad de hijos que tenga un trabajador. Con fecha 29 de Septiembre de 2008, es admitida dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente al capítulo I. En cuanto al capítulo II, ordenó oficiar bajo el Nro. 2455-3, al Jefe de Personal del Consorcio Tocoma, OIV, Proyecto Tocoma, a los fines de que informen el monto que cancelan por concepto de Contribución para útiles escolares por cada hijo en edad escolar.

1.5.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 23 de Enero del 2009, el Tribunal de Protección Nro. (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: S.E.P., contra el ciudadano: J.A.S., a favor de su hija: M.T.D.J.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) el monto equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fija adicional, a la Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención), de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece. Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaría, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE. Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento, dejando a salvo los derechos de los demás hijos del obligado del precitado beneficio. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 25 de Junio de 2008, comunicadas a la Empresa TOCOMA-OIV, PROYECTO TOCOMA, según Oficio Nº 1879-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaría. Igualmente, debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-37-0060051215. Por lo que se debe oficiar lo conducente. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DOCE (12) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración.-

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 29 de enero del 2009, la parte actora, debidamente asistida del abogado Y.M., abogado en ejercicio de este domicilio, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia. El Tribunal a-quo dictó auto, donde insta a la ciudadana antes mencionada, a los fines de que comience a correr el lapso de la Apelación, lo concerniente a la Notificación del ciudadano: J.A.S..-

En fecha 06 de febrero del 2009, la abogada D.M. parte demandada, APELA de la sentencia de fecha 23/01/2009. Dicha apelación fue oída en un solo efecto y ordeno remitir las actuaciones a este Tribunal, donde se ordena darle entrada en el registro de causa bajo el nro. FP02-R-2009-OOOO29 (7547).-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana S.E.P. en su condición de representante legal de la adolescente M.T.S.P., contra el ciudadano A.S., la cual fue declarada PARCILAMENTE CON LUGAR; contra dicha sentencia la representación judicial del ciudadano J.A.S., alegando en escrito presentado en esta alzada lo siguiente:

En fecha 06 de febrero del presente año, en nombre de mi mandante apele de la dicha decisión, por no estar conforme con la misma y en fecha 09 de febrero de este año, dicho Juzgado acuerda oir la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 486 de la LOPNA, a pesar de tratarse de una sentencia o resolución que le pone fin al proceso, el mencionado Juzgado la oyó en un solo efecto y no en ambos efectos como lo establece la norma, de esta manera infringiendo lo establecido en la indicada normativa legal.

Desde el momento de la admisión de dicha solicitud de manutención, dicho Juzgado incurrió en el error de acordar que la empresa: CONSORCIO OIV-TOCOMA-PROYECTO TOCOMA, “remita a este Despacho a la brevedad posible, información sobre los ingresos mensuales que percibe el demandado..” y mediante oficio nro. 1879-3 de fecha 18 de julio de 2008, le solicito a la mencionada empresa “… Así como enviar a este Tribunal C.D.S.I. del obligado con la mayor brevedad posible…”, y en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante oficio nro. 2942-3 el mencionado juzgado solicita nuevamente lo siguiente: “..Agradezco darle estricto cumplimiento a lo ordenado y espero un acuse de recibo del presente oficio. Así como enviar a este Tribunal C.D.S.I. del obligado con la mayor brevedad posible…” cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 en su último aparte establece: (…) pero jamás la jurisdicente le solicito a la empresa C.d.S.B., sólo se limitó a solicitarle c.d.s.i. que la empresa remitió a dicho juzgado, la Jurisdicente tomo dicha decisión sin tomar en consideración que es sobre salario mínimo y que mi representado tiene una cónyuge y cuatro (04) hijos más a quien le debe la obligación de manutención, aunados a los gastos personales y mantenimiento de su hogar para el mejor desenvolvimiento de sus pequeños hijos en un nuevo grupo familiar y una de ellas es el pago de canon de arrendamiento…”

Asimismo alegó: “…la Jurisdicente no valoró los comprobantes de pago, emitidos por la empresa TOCOMA-OIV, de las cuales se observa que mi representado trabaja tres turnos: Nocturno, diurno y Mixto, que de los mismos se pueden leer que su salario es de 44,29 eso es diario y que con una simple multiplicación se puede determinar que su salario base o mínimo mensual es de Bs. F. 1.328.70 y que el mismo se incrementa con las asignaciones semanales que le realiza la empresa, la jurisidente no le dio valor probatorio porque según no demuestra el cumplimiento o no de la obligación alimentaria, pero al promover dichos comprobantes de pagos mi representado pretendió demostrar que el trabaja en tres turnos….”

Señala el apelante que: “ … de igual manera no le dio valor probatorio al Acta contentiva de la Convención Colectiva del Trabajo para las que se dedican a la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION y para la empresa para la cual trabaja mi representado se acogió y aplica las cláusulas de dicha convención colectiva y por lo tanto en su cláusula 18, contempla lo relacionado a la Contribución para útiles escolares, la cual es del tenor siguiente: (…) aunque la misma la solicite por vía de informe y la misma fue remitida por la mencionada empresa, al no darle valor probatorio a esta prueba la jurisdicente le esta cercenando el derecho a los demás menores a percibir la cantidad justa y prorrateada para la adquisición de útiles escolares, al fijar la cantidad de Bs. 500,00 y que no tomó en consideración que esos días se calculan a salario Básico y no integral, la clausula 18 es clara al indicar lo siguiente: (…) Si multiplicamos 25 días por Bs. 44,29 da como resultado la cantidad de Bs. 1.112.25 y divida entre los cinco (05) hijos, corresponde a cada uno la suma de Bs. F. 222.45 y no la cantidad de Bs. 500,oo como lo acordó la jurisdicente en dicha sentencia, insisto dicho monto acordado perjudica a los otros hijos de mi mandante y los monto deben ser fijados en forma prorrateada y equitativa y no en beneficio de una sola hija…”

Finalmente adujo la parte apelante que: “…En dicha sentencia, el monto fijado es por la cantidad de Bs. 350.00, mensual, lo que equivale a un 26,35% y que si lo prorrateamos y a cada uno de los hijos le damos esa misma cantidad, el salario básico o mínimo no alcanza para cubrir las necesidades de cada uno de sus hijos, dos de ellos se quedarían sin recibir su obligación de manutención, así como tampoco mi mandante podría cubrir las necesidades de su hogar, la de su cónyuge y la de él personalmente, por lo que resulta que dicho monto es demasiado elevado y cada hijo debe dársele la misma cantidad y como la obligación es de ambos padres y compartida, la madre que asuma su obligación, ya que es una mujer joven y sana, de igual manera la jurisdicente fijó en forma adicional los siguiente montos: Bs. 500,00 por concepto de útiles escolares pagaderos en el mes de septiembre y Bs. 700.00 para gastos decembrino pagaderos en el mes de diciembre, y de igual manera establece que “…En consecuencia, quedan vigente todas y cada una de las medidas de embargo decretadas por auto en fecha 25 de Junio de 2008, comunicadas a la empresa TOCOMA –OIV, PROYECTO TOCOMA, según oficio nro. 1879-3 con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario…”. Lo que significa que quedan vigente las siguientes medidas: El 20% sobre las utilidades o aguinaldos que perciba el demandado cada fin de año; el 20% de los intereses o fideicomiso, de las vacaciones; el 20% del Bono Vacacional anualmente; 20% que devenga el fideicomiso, acuerda dos (2) veces el fideicomiso, aparentemente para el mes de diciembre levan a descontar dos montos distintos, uno por la cantidad de Bs. 700.00 y el otro monto el equivalente al 20% de sus utilidades o aguinaldos a devengar mi representado en la mencionada empresa y así en los demás montos, situación esta que debe aclararse, es un monto es un porcentaje sobre el mismo concepto, de igual rechazo en nombre de mi mandante el equivalente al porcentaje fijado (20%) el cual va en detrimento de los demás menores que tienen el mismo derecho de recibir una pensión de alimento…”.Acompaño C.D.T. y ACTA CONTENTIVA DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO.

T E R C E R O:

Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y, examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:

En el presente expediente se ha demandado la fijación de Obligación de manutención para la adolescente M.T.d. doce años de edad, representada por su madre S.E.P., demandante de autos.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”

De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos síquicos y biológicos. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.

Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen el padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.

En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño, niña y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),

prevé que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-

En el presente procedimiento se cumplieron todos los extremos previstos en la Ley de la materia; la parte actora con las documentales producidas con el instrumento libelar probó la filiación de su hija M.T. con su padre J.A.S., y proviniendo dicha prueba de la acta de nacimiento, se valora como Documento Público de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y el artículo 1359 del Código Civil, por merecerle a quien Juzga plena fe de su contenido; y así se declara

Por su parte, el obligado de autos, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, Consignó copia del acta de matrimonio celebrada entre su persona y la ciudadana LUPA I.F.T.. Dicho instrumento por ser un documento público no impugnado conserva el valor probatorio de su contenido; y así se declara.-

Asimismo consignó partidas de nacimientos de los niños y adolescente M.E., S.D.L.A., D.A., ARIANNY DE LOS ANGELES; de 8, 2, 16 y 14 años de edad, respectivamente. Dichos instrumentos por ser documentos públicos no impugnados conservan el valor probatorio de su contenido; y así se declara.-

De los anteriores medios probatorios quedó demostrada la otra carga familiar alegada por la parte demandada, la cual será tomada en cuenta para la determinación del monto de la Obligación de manutención y para la fijación de las pensiones futuras las cuales serán prorrateadas según el número de los beneficiarios; a saber la adolescente hoy actora, M.T.S.P. y la otra carga familiar alegada integrada por los niños y adolescente M.A.S.F., S.D.L.A.F., D.A.SILVA NOGUERA, ARIANNY DE LOS A.N.; lo cual conlleva a que a cada uno le correspondería siete punto dos (7.2) pensiones futuras para cada uno de los beneficiarios; y así se declara.-

Así mismo se observa de las actas procesales que al folio 40, foliatura de este Tribunal, consta c.d.t. de fecha 08 de septiembre del año 2008 expedida por recursos Humanos de la empresa consorcio OIV-TOCOMA C.A. al ciudadano J.A.S. titular de la cédula de identidad nro. 12.191.279, con el cargo de ayudante devengando para el mes de agosto con un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.898.53). Mediante la cual quedó demostrada la capacidad económica del Obligado de autos. En relación al alegato de la parte demandada, de que el sueldo del obligado es de 44.29 diarios que equivaldría a un sueldo mensual de Mil Trescientos veintiocho bolívares con siete céntimos (Bs. 1.328.7) y para lo cual consignó ante esta Alzada al folio 131 c.d.t. expedida por la parte patronal, donde se expresa que el sueldo diario es de Bs. 44.29, lo cual desecha este Juzgador por cuanto la parte apelante, debió impugnar en primera Instancia la c.d.t. inserta al folio 40 remitida por el patronal a solicitud del Tribunal A-quo; y no en esta oportunidad; además la c.d.t. inserta al folio 40, no señala si se trata de un sueldo integral; por lo tanto se desecha su alegato; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que fue suficientemente probada la filiación de la adolescente M.T.D.J. y por cuanto el demandado de autos no logró desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora; este Tribunal considera procedente asignarles una Obligación de manutención a la adolescente M.T.D.J.d. trece años de edad, de acuerdo con sus necesidades básicas sólo falta establecer el quantum de la Obligación de manutención que deberá ser reajustada automáticamente en forma periódica y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En cuanto al alegato del apelante a la cuota adicional a la Obligación de Manutención para el mes de septiembre, en la época escolar, de que de igual manera no le dio valor probatorio al Acta contentiva de la Convención Colectiva del Trabajo para las que se dedican a la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION y para la empresa para la cual trabaja mi representado se acogió y aplica las cláusulas de dicha convención colectiva y por lo tanto en su cláusula 18, contempla lo relacionado a la Contribución para útiles escolares, la cual es del tenor siguiente: (…) aunque la misma la solicite por vía de informe y la misma fue remitida por la mencionada empresa, al no darle valor probatorio a esta prueba la jurisdicente le esta cercenando el derecho a los demás menores a percibir la cantidad justa y prorrateada para la adquisición de útiles escolares, al fijar la cantidad de Bs. 500,00 y que no tomó en consideración que esos días se calculan a salario Básico.-

Este Tribunal tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo, inserta a los folios 55 al 59, donde se desprende en el artículo 18 el beneficio de útiles escolares que le aporta la empresa al obligado de autos como trabajador por el año 2009. Este Tribunal le observa a la parte apelante que el referido beneficio de útiles escolares aportado por la empresa al Trabajador es sólo por el año 2009, siendo así las cosas, este Juzgador considera justo que el monto relativo al beneficio de útiles escolares aportado por la empresa, si es un monto global sea prorrateado entre los cincos hijos del ciudadano J.S., a saber la adolescente hoy actora, M.T.S.P. y la otra carga familiar alegada integrada por los niños y adolescente M.A.S.F., S.D.L.A.F., D.A.SILVA NOGUERA, ARIANNY DE LOS A.N.. Pero si en el caso de que el patrono se aporte a cada uno de los beneficiarios de los útiles escolares una cantidad individual, debe entonces retenerse sólo la cantidad que pudiera corresponderle a la adolescente M.T.S.P.; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: S.E.P., contra el ciudadano: J.A.S., a favor de su hija: M.T.D.J., identificados en autos. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar, así como el principio de unidad de filiación –del padre la cual fue debidamente demostrada en autos, y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, este Tribunal fija la cantidad de pagar por concepto de obligación de Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija como Obligación de Manutención el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fija adicional, a la Obligación de Manutención, fija el ciento por ciento (100%) de la cantidad que pudiera corresponder en forma individual a la beneficiaria M.T.D.J. por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y en caso de ser un Monto global que proporciona la empresa a los hijos del trabajador J.S., éste deberá ser prorrateado entre todos los beneficiarios. Y así se establece. Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE. En cuanto al concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, se ordena oficiar al patrono para que le sea entregado o bien la especie (juguete) a la guardadora de la adolescente y en el caso de tratarse de una cantidad de dinero, esta debe ser prorrateada entre todos beneficiarios hijos del obligado. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo, lo cual será revisable, mediante la solicitud de una revisión de sentencia. En consecuencia, quedan así modificadas las suspendidas las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 25 de Junio de 2008, comunicadas a la Empresa TOCOMA-OIV, PROYECTO TOCOMA, según Oficio Nº 1879-3, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-37-0060051215. Por lo que se debe oficiar lo conducente.

Se declara Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta.-

En consecuencia queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 23 de enero del año 2.009, por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (079 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). °198 años de la Independencia y °149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (05-05-09) previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Exp. FP02. R. 2009. 000029 (7547)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR