Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano S.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.623.826, domiciliado en la calle Las Flores, casa s/n, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nro.16.816.162, domiciliado en la calle principal de Los Bagres, casa s/n, y la sociedad mercantil FREE WAY VIAJES Y TURISMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 29 de diciembre del 2004, bajo el Nro.28, Tomo 45-A, representada por el ciudadano B.P.L., titular de la cédula de identidad Nro.16.336.126, domiciliado en la calle Ortega, edificio Residencias JD, Planta baja de la ciudad de Porlamar de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como DEFENSORA JUDICIAL: Abogada V.J.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.227.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano S.G.H. en contra del ciudadano A.B. y la sociedad mercantil FREE WAY VIAJES Y TURISMO, C.A, todos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 27.3.2007 (f.4) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 27.3.2007 (f. Vto.4) le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 2.4.2007 (f.25 al 26) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados A.B. y FREE WAY VIAJES Y TURISMO, C.A, a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 17.6.2007 (f.29) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas.

    En fecha 7.5.2007 (f.30) el alguacil de este tribunal por diligencia manifestó que se le había puesto a su disposición el medio de transporte necesario para la práctica de la citación.

    En fecha 19.6.2007 (f.31 al 43) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de los codemandados en virtud de no haber podido lograr su citación en la dirección que había sido suministrada e informó que se le se había facilitado el vehículo a tal fin.

    En fecha 20.6.2007 (f.44) el abogado R.E.F.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se procediera con la citación por carteles.

    En fecha 26.6.2007 (f.45) se reformó el auto de admisión sólo en lo que respecta a que se ordenó emplazar a la sociedad mercantil FREE WAY VIAJES Y TURISMO, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano B.P.L. en su carácter de propietario del vehículo causante de la colisión, debiendo decir en la persona del ciudadano B.P.L. en su carácter de propietario del vehículo marca Nissan, modelo: Sentra, tipo: sedan, serial de carrocería: 3N1EB31S15K300148, color gris, placas: 008-477, que es como correspondía, y se ordenó librar cartel de citación debiéndose observar la corrección efectuada.

    Por auto de fecha 26.6.2007 (f.46) se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha (f.47).

    En fecha 1.8.2007 (f.49) el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.F., por diligencia consigno ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. (f.50 al 53).

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo complemento de la decisión recaída en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    1. - Copias certificadas (f. 06 al 15) del expediente Nro. 009-07 emanadas del Comandancia de la U.E.V.T.T.T N° 23 Nueva Esparta, contentivas del Acta Policial levantada el 07.01.07 a las 12:55 a.m, informe del accidente de tránsito y croquis de la posición final de los vehículos, datos de las víctimas, y depósito de vehículo Nro. 0666, y 0618 del estacionamiento yackson, a través de las cuales se extraen que entre el vehiculo Nro. 01, marca: Nissan, modelo: Sentra, Color: Blanco, Placa: DE-515T, Tipo: Sedan, serial de carrocería: 3N1EB1512K359065, conducido por O.A.M., propiedad de S.G.H. y el vehículo Nro. 02, marca: Nissan, modelo: Sentra, Color: Gris, Placa: 008-477, Tipo: Sedan, serial de carrocería: 3N1EB31S15K300148, conducido por A.B. se produjo la colisión con lesionados de ambos vehículos, en la Avenida J.B.A. entrada a Guayacán Norte, que la misma se trata de una vía con cuatro canales de circulación dos canales para cada sentido y un hombrillo, en el pavimento se observan marcados unos rastros de frenada del vehículo Nro. 02 y que los vehículos fueron pasados al estacionamiento Yackson Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.18) de acta de avalúo practicado el 08.01.07 por la División de Investigaciones Unidad 23 Nueva Esparta, a través del perito avaluador H.C., donde se extrae que el vehículo propiedad del ciudadano S.G., sufrió los siguientes daños: Parachoque trasero, base, tapa maleta, cerradura, stop, luz de placa, cartel trasero, piso del maletero, compacto trasero, puerta trasera, tubo de escape, eje trasero y suspensión trasera, los cuales alcanzaron la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.200.000,00). Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    3. - Copia simple (f.20 y 21) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, de fecha 27.08.04, anotado bajo el Nro. 32. Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual J.R.R.C. le da en venta pura y simple a S.G.H. un vehículo Clase Automóvil, Marca: NIssan, Uso: Taxi, Modelo Clásico Taxi, Tipo Sedan, Año; 2.002. Color: Blanco; Serial de Carrocería 3N1EB31S12K359065, Serial del Motor: GA16872995P. Placas: DE515T. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano S.G.H. adquirió el identificado vehículo. Y así se decide.

    4. - Certificado de Registro (f.14) de Vehículo Nro. 3952717 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte de fecha 30.09.02, perteneciente al ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.530.109 del cual se extrae la identificación de un vehículo Clase Automóvil, Marca: Nissan, Uso: Taxi, Modelo Clásico Taxi, Tipo Sedan, Año; 2.002. Color: Blanco; Serial de Carrocería 3N1EB31S12K359065, Serial del Motor: GA16872995P. Placas: DE515T. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    5. - Testigos: Durante la celebración de la audiencia oral en fecha 15.012.08, se evacuó la testimonial del ciudadano M.A.J.M., de cuya deposición se extrae que este fue conteste en señalar que el día 07.01.07 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida J.B.A. al frente de la intersección que forma dicha Avenida con la entrada a la Población de Guayacán Norte; que el accidente fue entre un vehículo marca Nissan, modelo Sentra de color Blanco y un vehículo de igual marca y modelo, color gris que iba detrás; que el accidente sucedió aproximadamente a las 12:30p.m y que le constaba que el vehículo de color gris impactó por la parte posterior o trasera al vehículo de color blanco y lo lanzó al lado derecho de la vía, ya que el se encontraba allí. A la presente testimonial se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias indicadas. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sostuvieron los accionantes por medio de sus apoderados judiciales lo siguiente:

      Que el día 07 de enero del año 2007 a las 12:30 de la noche aproximadamente el vehículo marca Nissan, modelo Sentra, dedicado al uso de taxi y de color blanco, propiedad de mi representado S.G.H. era conducido por el ciudadano O.A.M. en calidad de arrendatario de dicho vehículo, desplazándose en sentido este a oeste en ruta de Porlamar a Punta de Piedras, por la Avenida J.B.A., por el canal derecho de circulación o sea, el de baja velocidad, cuando al llegar a la intersección que forma dicha Avenida con la entrada hacía la Población de Guayacán del Norte en forma intempestiva fue embestido por toda su parte posterior por un vehículo de la misma marca y modelo que el de mi representado, de color gris, conducido para ese momento por el ciudadano A.B., quien por no conducir tomando las debidas medidas de precaución ni atenerse al reglamento de la Ley de Tránsito específicamente en lo relativo a los límites de velocidad en dicha vía y al resguardo de distancia que debe mantener en circulación igual de dos vehículos, es decir, que dicho conductor excedía la velocidad reglamentaria y por no guardar la distancia con el vehículo que le precedía tuvo la consecuencia de impactarlo causándole daños de consideración en toda su parte posterior y mecanismos de motricidad, todo lo cual según las actuaciones levantadas por la autoridades del T.T. intervinientes en el mismo arrojan como resultado la constatación de los argumentos y hechos plasmados en la demanda así como el avaluó de los daños sufridos por el vehículo de mi mandante, que según el experto H.C. adscrito a la Dirección de T.T. les determinó un valor para el año 2007 de Bs. 12.200, sin incluir la fluctuaciones de los precios de los repuestos automotrices. Todas éstas argumentaciones se coligen con todas las actuaciones y pruebas que conforman el presente expediente y llevan a la conclusión que por tratarse la zona del siniestro de una vía conceptualizada como Avenida conformada por cuatro (4) canales, dos (2) de ida y dos (2) de vuelta separados por una isla divisoria donde el canal izquierdo sirve de avance a mayor velocidad y desplazamiento de los vehículos que transitan por el canal derecho y éste es el canal de circulación lenta y siendo este el canal por donde transitaba los dos vehículos intervinientes en el accidente en cuestión se presume legalmente que por no haber guardado la distancia para con el vehículo antecesor y desplazarse a una velocidad que excede los límites, el causante del accidente y consecuencialmente de los daños materiales sufridos por el vehículo de mi mandante fue el vehículo marca Nissan, color gris, propiedad de la codemandada FREE WAY VIAJES Y TURISMO C.A, y conducido por el ciudadano A.B..

      Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral efectuada el día 15.12.08, la parte actora no compareció por si ni por intermedio de apoderado a los fines de ejercer su defensa

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Dispone el artículo 54 y 55 de la Ley de T.T. hoy derogado entre otros aspectos que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo pacto en contrario que ambos conductores son responsables en igualdad de condiciones por los daños causados, y que asimismo, el segundo artículo mencionada consagra además, una presunción iuris tantum al señalar que se presume responsable aquel conductos que lo haga bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzcan a exceso de velocidad.

      Lo anteriormente establecido revela que la carga de la prueba recayó en cabeza de ambas partes quienes deberán comprobar sus argumentos y defensas dentro de la oportunidad probatoria, cumpliendo así con las exigencias de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Del contenido de las actas procesales se desprende que tan solo la parte actora, cumplió con la carga probatoria que le fue impuestas en el auto emitido en fecha 16.07.2.008, en donde se les exigió comprobar entre otros aspectos, que el caso de la parte accionante, -que el ciudadano A.B. al momento del accidente ocurrido el día 07-01-07 conducía el vehículo Mara: Nissan; Modelo: Sentra; Tipo: sedan, Serial de Carrocería: 3N1EB31S15K300148, Color: gris, Placas: 088-477, propiedad de la empresa FREE WAY VIAJES Y TURISMO, C.A; - que dicho conductor actuó en forma impredecible; - que violó las normas de circulación; - que condujo el vehículo con imprudencia sin guardar la debida distancia entre su vehículo y el vehículo Marca: Nissan; Modelo: Clásico taxi; Color: Blanco, Año 2002, serial de motor: GA16872995P, serial de carrocería: 3N1EB31S12K359065, Uso: taxi, Placas: D515T, propiedad del ciudadano S.G.H.; - que ocasionó el accidente; - que el vehículo había sido embestido por toda su parte posterior por el referido ciudadano quien circulaba a exceso de velocidad por la Avenida J.B.A. en sentido Este a Oeste, por el canal derecho de circulación en ruta Porlamar- Punta de Piedras al estar pasando al frente de la entrada de la población de Guayacán Norte, en el Municipio Tubores; - que con la colisión le había causado al vehículo de su representado daños materiales estimados en un valor de Doce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.12.200.000,00).

      Revisadas las pruebas aportadas durante la tramitación de este proceso, se desprende de las actas administrativas de Tránsito que fueron aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de las cuales se extrae que el día 07 de enero de 2007 en la Avenida J.B.A. en dirección de Porlamar a Punta de Piedras el vehículo identificado en el croquis del accidente con el N°. 1, propiedad del demandante y conducido por el ciudadano O.A.M. fue impactado en su parte trasera por el vehículo propiedad de la demandada FREE WAY VIAJES Y TURISMO C.A y que era conducido por el ciudadano A.B. en el momento del accidente, y que a causa de ese impacto el vehículo en cuestión se salió de la vía desviándose hacia el lado derecho, en dirección a la entrada de la Población de Guayacán Norte, Municipio Tubores de este Estado.

      De igual forma, según la deposición del testigo, ciudadano M.A.J.M., se extrae que este fue conteste en señalar que el día 07.01.07 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida J.B.A. al frente de la intersección que forma dicha Avenida con la entrada a la Población de Guayacán Norte; que el accidente fue entre un vehículo marca Nissan, modelo Sentra de color Blanco y un vehículo de igual marca y modelo, color gris que iba detrás; que el accidente sucedió aproximadamente a las 12:30p.m y que le constaba que el vehículo de color gris impactó por la parte posterior o trasera al vehículo de color blanco y lo lanzó al lado derecho de la vía, ya que el se encontraba allí.

      En lo que respecta a la postura procesal asumida por la parte accionada, a través de su defensora judicial, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09.07.08 se observa que ésta a pesar de que sostuvo que el conductor del vehículo conducido por el ciudadano O.A.M. se detuvo intespectivamente en plena Avenida y generó el accidente, mantuvo una conducta inactiva e ineficaz durante la etapa probatoria, en vista de que no atendió a la carga que éste Juzgado mediante el auto dictado en fecha 16.07.08 en donde se le exigió que demostrara sus declaraciones, esto es que el accidente se produjo por causa imputable al ciudadano O.A.M., quien era el conductor del vehículo marca Nissan, Tipo Sedan, Color Blanco, año 2002, placas D515T, uso taxi, serial de motor GA16872995P, serial de carrocería 3N1EB31S12K359065.

      Lo anterior revela que ciertamente la demandada con el vehículo que conducía el ciudadano A.B. le causó los daños materiales que fueron referidos en el libelo de la demanda al vehículo propiedad del actor, los cuales fueron estimados en la cantidad de Doce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 12.200.000,00) y que según la Ley de Reconvención Monetaria vigente a partir del 01 de enero del año que transcurre, asciende a la cantidad de Doce Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BS. F. 12.200,00).

      Por esa razón, se estima que la acción instaurada es procedente y que el ciudadano A.B. y la empresa FREE WAY VIAJES Y TURISMO, C.A, están obligados al pago de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.200.00,00) o su equivalente de (Bs. F 12.200,00) según la Ley de Reconversión Monetaria por constituir dicha suma el monto de los daños materiales ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 7.1.07. Y así se decide.

      LUCRO CESANTE.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

      …Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

      …En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

      Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

      .

      Con respecto a los daños relacionados con el lucro cesante estimados en la suma de Cinco Millones novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.920.000,00) y que según la Ley de Reconvención Monetaria vigente a partir del 01 de enero del año que transcurre, asciende a la cantidad de Cinco Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (BS. F. 5.920,00), de las pruebas aportadas no se infiere su consumación y por lo tanto, en aplicación del artículo 254 del código de Procedimiento Civil se desestiman. En tal sentido, que se dispone que la parte accionada sólo deberá responder por los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor que fueron estimadas en el libelo en la cantidad de Doce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 12.200.000,00), y así se decide.

      LA INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia.

      En relación a la indexación solicitada, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, se estima que la misma debe ser acordada desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, la cual recaerá sobre la suma de Doce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 12.200.000,00) o Doce Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BS. F. 12.200,00), conforme a la Ley de Reconvención Monetaria vigente a partir del 01 de enero del año que transcurre, que corresponde al monto de los daños materiales condenados a pagar a través de este fallo Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), interpuesta por el ciudadano S.G.H., en contra del ciudadano A.B. y la empresa FREE WAY VIAJES Y TURISMO C.A, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano A.B. y a la empresa FREE WAY VIAJES Y TURISMO C.A, a cancelar al ciudadano S.G.H., la cantidad de Doce Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BS. F. 12.200,00), por concepto de los daños materiales ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 07.01.07.

TERCERO

Se desestima la reclamación de los daños relacionados con el lucro cesante.

CUARTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 02.04.07 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado. En la Asunción a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/yhr.-

Exp. Nro. 9676/07

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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