Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito. de Sucre, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito.
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

IRAPA

IRAPA, VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

205º y 156º

Nº EXP. 126-2015

PARTES: Guerra S.L., titular de la Cédula de Identidad V-9.936.032 y Guerra A.J., titular de la Cédula de Identidad V-6.807.168, asistidos por el abogado en ejercicio J.F.M.G., titular de la Cédula de Identidad V-2.907.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.204.

MOTIVO: Divorcio 185 “A” Código Civil.

MATERIA: Familia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha dieciseis de Junio dos mil quince (16/06/2015), presentada por los ciudadanos: S.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.936.032, y A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.807.168, domiciliados la primera en el Sector El Mango de Rio Grande Arriba, Parroquia Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre y el segundo en calle Principal Sector El Maco, Irapa, Municipio M.E.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, J.F.M.G., titular de la Cédula de Identidad número V-2.907.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.204.

Antes de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a determinar su competencia para el conocimiento de la misma; observandose que, en virtud de lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su artículo 3º, establece entre otras cosas: “Los Juzgados de Municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, …, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Irapa, en base a la mencionada Resolución, se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio, planteada en forma conjunta y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código Civil, por S.L.G. y A.J.G..

Determinada la competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, observa, que exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “…en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Soro (hoy Parroquia Soro) Distrito Mariño (hoy Municipio), Estado Sucre, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal del caserío Las Piedras, Municipio Soro (hoy Parroquia Soro), Municipio Mariño… durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni procreamos hijos,…desde el ocho (08) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se separaron ;… existiendo una reptura prolongada de nuestra vida en común, sin que hasta la presente fecha haya existido… reconciliación alguna; y como consecuencia cada uno estableció domicilios separados …. Solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio. Fundamentando la acción en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela… Consignaron adjunto a su escrito Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y copias de sus Cédulas de Identidad.

En fecha diecisiete de Junio de dos mil quince (17/06/2015), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 literal “A” del Código Civil, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud.

En fecha tres de Agosto de dos mil quince (03/08/2015), se recibió en este Juzgado copia de boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada C.M., en constancia de haber notificado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y diligencia de fecha catorce de Julio de dos mil quince (14-07-2.015) suscrita por la abogada: C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, mediante la cual no hace oposición alguna y EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: S.L.G. y A.J.G., dicha copia de boleta de notificación y diligencia se agregaron a las actas procesales en la misma fecha (03-08-2015) (Fs 9 y 10).

El fundamento legal de la presente acción es, artículo 185- literal “A” del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio….

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al

Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. …si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente... si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, es necesario verificar que se cumplen con los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 185 literal “A” del Código Civil, así las cosas en el caso de autos se evidencia respecto a:

. PRIMERO“…los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…” En su escrito los ciudadanos: S.L.G. y A.J.G., manifiestan textualmente que: “…..desde el ocho (08) de Febrero de 1994, nos separamos, …… manteniendose esta situación de separación hasta la actualidad …”; por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple con el primer supuesto jurídico o requisito establecido.

SEGUNDO

“…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” Los solicitantes anexaron a su escrito la copia certificada del Acta de su matrimonio, tal y como se evidencia a los folios dos, tres, y sus vueltos (fs 2, 3 y vtos.) del expediente. Cumpliendo de esta manera con el segundo supuesto jurídico.

TERCERO

“…Notificación al Fiscal del Ministerio Público”, en el caso de marras se le dio cumplimiento al precepto legal, folio nueve (9); igualmente se observa que no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que al folio diez (10), cursa diligencia donde la Fiscal del Ministerio Público, emite opinion favorable a la solicitud.

Una vez realizado el anterior analisis y observandose que se cumplen los preceptos legales, el Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: S.L.G. y A.J.G., quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio M.d.E.S., cuya copia certificada corre inserta a los folios dos, tres y sus vueltos (fs. 2, 3, y vtos.) del expediente.

SEGUNDO

Que a decir de los ciudadanos: S.L.G. y A.J.G., de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.

TERCERO; Que a decir de los mencionados cónyuges desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), estan separados de hecho llevando cada quien su vida por su lado, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.

Ahora bien, por cuanto de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: S.L.G. y A.J.G., contrajeron matrimonio civil en el año mil novecientos ochenta y seis, separandose de hecho desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y hasta la actualidad no ha existido reconciliacion alguna entre ellos, transcurriendo mas de veintiún (21) años de dicha separación, y el precepto legal en el cual fundamentaron su solicitud establece que cuando los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años cualquiera de los dos puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada, por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 literal “a” del Código Civil. Así se decide.

En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 literal “A” del Código Civil por los ciudadanos: S.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.936.032, y A.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números V-6.807.168, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.F.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.204. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha diez de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (10/09/1986), por ante la Prefectura del Municipio Soro, Distrito Mariño, hoy Registro Civil del Mariño, Irapa, Estado Sucre.

Diarícese, déjese copia certificada, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecuto del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintidos (22) días del mes de Septiembre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ:

ABG. IRIS L. RONDON MOYA

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA:

ANA J.RODRIGUEZ P.

Exp. Nº126/2015

ILRM/ajrp

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