Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: S.M. e I.G., de nacionalidad extranjeros, mayores de

edad, civilmente hábiles cónyuges entre sí, titulares de la cédula de

identidad Nº E-81.745.328 y E-81.692.311, respectivamente,

domiciliados en el Municipio R.G. estado Cojedes.

Abogado Asistente: J.A., Inpreabogado Nº 157.424.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1143.

II

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2014, por los ciudadanos S.M. e I.G., arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio J.A., igualmente identificado. El 11 de junio de 2014, se le da entrada y se insta a los solicitantes a consignar la cédula de identidad como residente o en su defecto la Gaceta Oficial de Nacionalización del ciudadano I.G.; la cual es presentada por el ciudadano I.G., debidamente asistido de abogado mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014.

El 19 de junio de 2014, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 19 y 20), quedando así validamente citada la representación Fiscal.

Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 10 de julio de 2014, que cursa al (folio 21), consigna oficio Nº 09-FP4-0503-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 22).

III

Motiva

Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 14 de febrero de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, según se evidencia en acta de matrimonio que acompañan marcada “A”. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su residencia conyugal y

común en Caracas Parroquia San Agustín, hasta el año 1988; luego se mudaron al estado Cojedes estableciendo su residencia en la segunda calle casa N° 08 de la Medinera Municipio E.Z., siendo este el último domicilio. Que el matrimonio estuvo basado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de derechos y deberes, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 77. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre I.D., de 21 años de edad, como se evidencia en copias certificadas de las partidas de nacimientos que acompañan marcada “B”. Que es el caso que a partir del día 21 de octubre del año 1995, por razones de caracteres que hacían el entorno familiar pesado, lo que no permitía una vida tranquila y pacifica , decidieron de común acuerdo separarse, estableciendo cada uno domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Que conforme a lo antes mencionados, se evidencia que de su separación ha ocasionado una ruptura prolongada de su vida en común, desde entonces y por mas de diecinueve (19) años. Que por ello de mutuo y común acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero ordinal (I) previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva Decretar El Divorcio, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones, cumpliendo de esta manera lo contemplado en nuestra carta magna en su artículo 76 en su segundo aparte, que en cuanto a bienes no hubo. Que por lo antes esbozado y con fundamento legal en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se sirva admitir la presente solicitud de divorcio, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en al definitiva con la disolución del vínculo conyugal y demás pronunciamientos de Ley, rogamos sirva ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en este acto dejan sentado que renuncian a los lapsos establecidos en el Código Civil, relativo al procedimiento en materia de divorcio.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.

Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como

lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto a los folios dos, tres y cuatro, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Concejo Municipal Del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, identificada con el Nº 24, del año 1985, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 21 de octubre del año 2004, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 21 de octubre del año 1995, hasta la fecha de interposición de la solicitud diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses y veinte (20) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo que llevan por nombre I.D., la cual consigan en copia certificada acta de nacimiento N° 303, Folio 152, del año 1993, emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo R.G. del estado Cojedes, marcadas “B”, medios probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357

del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 21 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.

De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la segunda calle casa N° 08 de la Medinera Municipio E.Z. estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.

Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos S.M. e I.G., titulares de la cédula de identidad Nº E-81.745.328 y E-81.692.311, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Concejo Municipal Del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, el 14 de febrero de 1985.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

El Secretario Acc.,

Abg. Alquimedes R.Q.A..

Conforme fué acordado en esta misma fecha 29/07/2014, siendo las 03:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario Acc.,

Abg. Alquimedes R.Q.A..

DCCHCH/ArQa/Efrain Torres

Exp. Nº 2014/1143

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