Decisión nº 542 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.503.-

DEMANDANTE: S.M.V.

DEMANDADO: J.G.M.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 01 de Marzo del 2.006, la ciudadana S.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.202, domiciliada en Sector La Pionias, calle Mi Esperanza, Guaca, Municipio Bermúdez, asistida por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor de la niña omisis, contra el ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.934, domiciliado en Sector La Pica de Evaristo, casa Nª 80, Municipio Bermúdez.-

Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, la mencionada ciudadana, en su condición de progenitora de la niña omisis, manifestando que ella siempre ha ejercido la Guarda de su hija y desde el mes de Abril del 2006, el padre se llevo a la niña, siendo citado por este despacho en fecha 30-08-05, levantándose acta Nª 18-08-05, la cual se anexa al presente escrito en virtud de no llegarse a ningún acuerdo en la misma. Sobre la base de la narración de los hechos solicito de sus buenos oficios, en el sentido que inicie procedimiento judicial de Restitución de Niño consagrado en el artículo 390 de la LOPNA.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 07 de Febrero del año

2006, y se ordenó citar al demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordenó la elaboración de un Informe social en el grupo familiar y oír a la niña.-

Corre inserta al folio 08 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de citaciòn del demandado en virtud de que no fue posible ubicarlo en a dirección indicada.-

En fecha 17 de Mayo del 2.006, compareció la ciudadana S.M., asistida por el defensor Pùblico abogado R.I. y consigno dirección precisa a los fines de la citaciòn del demandado. Lo cual fue acordado.-

Corre inserta al folio 16 del expediente boleta de citaciòn del demandado la cual fue estrictamente cumplida por el Alguacil del despacho.-

Siendo la oportunidad fijada 12 de Junio del mismo año (2.006), para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún y el demandado no contestó la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas y se ordenó los informes respectivos y escuchar a la niña.-

Abierto el lapso a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Y se fijo la evacuación de los testigos promovido por ambas partes para el día 22-06-06, a las 9:00 AM.-

Corre inserta al folio 25, opinión de la niña omisis, donde entre otras cosa expone: que esta con su padre hace un año, por que su mama se fue con otro señor y la dejo en casa de su papa, y no la fue a buscar que hasta la fecha esta con su padre, que se quiere quedar con el, ya que la cuida y cuando va a trabajar la deja con su abuela materna o paterna…

Corre inserta a los folios 27 y 28 declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes respectivamente.-

En fecha 26 de Junio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

Mediante diligencia la actora asistida del defensor Pùblico, solicita le sea practicada evaluación psicológica a la niña omisis.

En fecha 11 de Julio del 2006, se ordenó oficiar a la Psicóloga adscrita al Tribunal a fin de realizar evaluación psicológica a la referida niña.-

Corre inserta a los folios 39 al 43 Informe Social presentado por la Licenciada Deisy López, el cual se ordenó agregar a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La relación materna filial está demostrada con la partida de nacimiento de la niña omisis, y este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se aprecia del Informe Social presentado por la Trabajadora Social de este Tribunal, entre otras cosas en sus Recomendaciones: Que ambos padres pueden gozar de la presencia de su hija, aunque estén separados, manteniendo una comunicación abierta, que les permita respetar y aceptar al otro, lo que le seria beneficioso para el desarrollo integral de su hija, quien siempre estuvo bajo la responsabilidad del padre y con quien la niña se identifica, por lo que se e debe dar la oportunidad que pueda interrelacionar con a madre. Se recomienda que la guarda sea ejercida por ambos padres, se les orientó que ambos tienen derecho de participar en la educación de su hija y que el representante en la escuela le debe indicar a maestro que le debe dar información al otro, y en la medida que cada uno respete y conozca sus funciones todo funcionara bien para su hija.

CUARTO

La niña debe permanecer con su madre y esta debe permitir que comparta con el padre, para mantener así las relaciones interpersonales.

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana: S.C.M.V., contra el ciudadano J.R.G.M., plenamente identificados en el encabezamientos del presente fallo, a favor de la niña omisis, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08, 12, 360, y 390 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once días del mes de Agosto del Dos Mil Seis.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:15 PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. No. 4.503.-

AMDZ/pdm/imr.-

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