Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada de oficio de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como se extrae del auto de fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Provisorio Abg. C.A.G.L., por cuanto en el juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato presentada por la ciudadana S.M.L., mayor de edad, venezolana y titular de las cédula de identidad No. 14.386.991, contra el ciudadano C.R.M., titular de la cédula de identidad 4.902.690, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declara “… INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia de ello RECHAZA LA COMPETENCIA atribuida a ese despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que es este último quien tiene competencia para conocer del asunto…”. Las actas que conforman el presente expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4151.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, consta en copias certificadas relacionadas con la solicitud de la Separación Judicial de los Bienes por Partición de la Comunidad Concubinaria, propuesta por la ciudadana S.M.L. contra C.M.R., expediente signado con el Nº JMS2-06284-11, nomenclatura de ese Tribunal, y del mismo se distingue:

    • Del folio 1 al 3, consta solicitud realizada por la ciudadana S.M.L., asistida por el abogado A.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.653, donde demanda al ciudadano C.M.R., por SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicitando al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble el cual habitan, ubicado en la calle 15, casa No. 1, sector 1, Urbanización F.A. (Los Alacranes), UD-109 en San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, ya que teme que el mencionado ciudadano pueda vender el inmueble sin su autorización. Cursa del folio 4 al 16, recaudos anexos consignados junto con el escrito de solicitud.

    • Consta a los folios 18 y 19, sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer y decidir de la demanda de SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

    • Riela al folio 20, auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la presente causa.

    • Riela a los folios del 24 al 26 auto de fecha 12 de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Provisorio Abg. C.A.G.L., mediante el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a ese Despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que –a su decir-, éste último, es quien tiene competencia para conocer de ese asunto, y ordena la solicitud de regulación de competencia a este Tribunal Superior, a fin de que establezca el Tribunal competente de dicha causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, según se desprende del auto de fecha 12 de Agosto de 2011, que riela a los folios del 24 al 26, en el cual señala lo siguiente “…en auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, efectuada por la ciudadana ya identificada, y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante Oficio No. 11-534, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 21 de julio de 2011, quien por sorteo interno le recayó su conocimiento a este Juzgador. Pues bien, encuentra este despacho que el auto que ordena la remisión de las presentes actuaciones no hace mención alguna a si en esta causa se encuentren involucrados derechos o intereses de niños adolescente, que haga suponer la declaratoria de incompetencia para proveer sobre las solicitudes efectuadas en el decurso del proceso; sino que se limita a expresar que: “En criterio de este Juzgador si la ciudadana: S.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.386.991, requiere de la SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la competencia para conocer de todo lo concerniente a su demanda la tiene el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la C.R.B.V, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 523 del Código de Procedimiento Civil; (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de este asunto y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida a este despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que este último es quien tiene competencia para conocer de este asunto…”

    Efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto de fecha 20 de Junio de 2011, que riela a los folios 18 y 19, argumenta que (sic..) de las actas del expediente se pudo constatar que de acuerdo a las copias de las cédulas de identidad que corren insertas al folio 12, hay cuatro adolescentes, que fueron procreados durante la relación concubinaria de los ciudadanos S.M.L. y C.M.R., cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto según la materia le corresponde conocer de las demandas por SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido a que en la causa están presente cuatro adolescente de Dieciséis (16), Quince (15), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

    Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

    La causa versa la SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicitada por la ciudadana S.M.L. contra el ciudadano C.M.R., y en cuenta de ello es propicio citar la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con la ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

    “… Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: J.M.D.S.d.O.), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., indicó lo siguiente:

    …, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, …

    Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que se está en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, como así lo afirman las partes, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    La misma sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.

    Vistas y estudiadas las actuaciones de las partes se verifica tal como se indicó ut supra, que las partes involucradas en la controversia referida a SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, son los ciudadanos S.M.L., mayor de edad, venezolana y titular de las cédula de identidad No. 14.386.991, contra el ciudadano C.R.M., titular de la cédula de identidad 4.902.690, determinándose que los ciudadanos precedentemente nombrados son mayores de edad, y el interés que se pretende tutelar en la presente controversia obra a favor de la parte accionante. De tal manera, que la relación jurídico procesal compuesta por las ciudadana S.M.L., y el ciudadano C.R.M., no se verifica que se encuentren involucrados como parte demandada o demandante los adolescentes de Dieciséis (16), Quince (15), Catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente, quienes fueron procreados por los ciudadanos S.M.L., y el ciudadano C.R.M., tal y como lo alega la parte actora en su escrito de demanda; de obrar tal circunstancia que los menores estén como parte, si llevaría a atribuir la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, pues es un criterio que fue regulado por la Sala Plena de nuestro M.T. de la República, que atribuyó la competencia al Tribunal señalado, cuando los niños y adolescentes fuesen “Demandados o Demandantes”.

    Asimismo, al revisar los reiterados criterios jurisprudenciales que sobre esta materia, han dejado sentados diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra de reciente publicación, que sobre la competencia dictó la Sala Plena en fecha 1 de abril de 2.009 Con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, el cual deja sentado lo siguiente:

    De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

    En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil –como la partición- son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

    En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

    .

    De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”. (Resaltado de esta decisión).

    En consideración a la decisión parcialmente transcrita, –se reitera- que es criterio pacífico y constante de la Sala Plena, atribuir a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y participación de la comunidad Concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

    De igual forma en sentencia Nº 5.131 del 16 de diciembre de 2005, se pronunció la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:

    la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o Concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores

    (sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002).

    Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

    En el caso que los descendientes que no han alcanzado la mayoría de edad, y pasen formar parte de la relación procesal, solo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó la Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007 (y en el mismo sentido la Nº 68 publicada el 14 de diciembre de 2006), al dejar sentado lo siguiente:

    (…) al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (…)

    .

    La Sala Plena en sentencia No. 60, publicada en fecha 11 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

    omissis…

    que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño o adolescente

    .

    (…) La pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos e intereses de los referidos menores (cfr. Sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001).

    Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

    .

    Sobre la base de .lo expuesto, cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de reconocimiento y solicitud de liquidación y partición de la comunidad concubinaria no afecta, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de las peticiones corresponde a los Juzgados con competencia en materia civil. Así se decide...” (Negritas del Tribunal).

    De la Jurisprudencia citada, emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina con meridiana claridad, que la competencia por la materia en el caso que nos ocupa está atribuida a los Tribunales Civiles.

    Ahora bien, en el presente caso como ya se mencionó, se está en presencia de una liquidación de la Comunidad Concubinaria, de naturaleza contenciosa y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, ciudadanos S.M.L., y el ciudadano C.R.M., tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos de los adolescentes de Dieciséis (16), Quince (15), Catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA,; todo lo cual hace concluir, que quien resulta competente es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la presente causa de SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana S.M.L., contra el ciudadano C.R.M., por lo que se debe remitir a ese Despacho Judicial el expediente contentivo del juicio de SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que sigue la ciudadana S.M.L. contra el ciudadano C.M.R., a fin de que continúe tramitando el presente procedimiento, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Abogado C.A.G.L.. En consecuencia se declara COMPETENTE el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del juicio de SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana S.M.L., contra el ciudadano C.R.M.. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 70, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Abogado C.A.G.L., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que éste remita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones correspondientes al juicio de SEPARACIÓN JUDICIAL DE LOS BIENES POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

    Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    Abg. Rutcelis del Valle Galea

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    RDVG*lal*mr

    Exp.Nro.12-4151

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