Decisión nº PJ0232010000430 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002364

ASUNTO : FP12-P-2010-002364

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD

DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Recibido como ha sido Informe Social, suscrito por la Lic. Marvi Vitoria, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de esto Juzgados Especializados, quien practico evaluación psico-social, a la ciudadana S.M.L. en su condición de victima en la presente causa y al ciudadano C.M.R., en su condición de imputado, este Tribunal procede a realizar el correspondiente análisis a los fines de determinar, la procedencia del decreto de la medida de sustento económico que fuese requerida por la Victima debidamente asistida por su representante legal, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, en virtud de ello este Tribunal observa:

SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA.

Mediante escrito el apoderado judicial de la Victima, requirió:

Solicito pues se decrete medida de protección a mi favor y se gire las instrucciones necesarias a las entidades que corresponda. Solicito además, ciudadano Juez, en vista de que he estado viviendo por 16 años, con dicho ciudadano, y en todo ese tiempo (16 años) me he dedicado a los oficio del hogar compartido con dicho ciudadano, el cual he dependido todo ese tiempo de él, solicito en la media de los posible que se le imponga al ciudadano una medida de Pensión Alimentaría o de Sustento, hasta por un periodo razonable, en el cual pueda valerme por mi mismo, ya que no he trabajado en mucho tiempo (16 años), y actualmente estoy pasando por una situación económica difícil, ya que tengo que mantener a cuatro (04) hijos , como vestimenta, comida en fin una serie de necesidades y el dinero que puedo conseguir no me alcanza; de conformidad con el articulo 87.11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

El artículo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…11.-Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección….”

De la norma antes transcrita se desprender que las Medidas de protección y Seguridad tienen como finalidad salvaguardar la vida y proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, siendo que en el caso especifico de la Medida, prevista en el articulo 87.11 in comento, se trata pues, de proteger a la mujer que ha estado en circunstancia de dependencia económica en relación con el presento agresor, lo cual en muchos casos constituye una razón para que las mujeres victimas de violencia, no procedan a exigir el derecho que tienen a vivir una v.l.d.v., so pena, de perder el sustento económico propio y el de sus hijos, por ello el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que le impida el pleno disfrute de sus derechos.

Aunado a ello nuestro legislador, conciente de las realidades sociales y de los patrones que rigen en gran numero de los núcleos familiares del Estado Venezonalo, en el cual la mujer una vez que inicia la conformación de la familia, en muchos casos, se dedica de forma exclusiva, a realizar la mas ardua labor de ser ama de casa, generando así valor agregado para la conformación de la familiar y de la sociedad, pero, dejando aún lado su desarrollo profesional y laboral, toda vez que cesan los estudios y, en muchos casos no realizan ninguna labor o trabajo, ello para dedicarse de forma exclusiva a la atención de la familia.

Sin embargo, una vez generada las situaciones limites de violencia, y la separación del presunto agresor, probablemente ha transcurrido un tiempo tal, que no le permite a la mujer con mayor facilidad incorporarse a la ámbito laboral o en muchos casos se agotan las posibilidades de estudio y acceso al campo de trabajo y, es precisamente frente a estas circunstancias y vulnerabilidad en la cual se debe proceder de Proteger a la mujer victima de violencia.

Para ello, es necesario en el presente caso, determinar si efectivamente la victima del presente procedimiento se encuentra en la circunstancia que fue prevista por el Legislador y que amerite la aplicación de la Medida prevista en el artículo 87.11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A tales efectos la victima en el escrito de solicitud señala, que ha vivido con el presunto agresor ciudadano C.M.R., durante dieciséis (16) años, dedicándose a los oficios del hogar, tiempo durante el cual no laboró y estuvo dependiendo exclusivamente del imputado, encontrándose actualmente con un plano familiar en el cual debe continuar manteniendo a Cuatro (04) hijos, los cuales generan los gastos propios para su manutención.

En este sentido, este Tribunal una vez ordenada la elaboración del Informe Socio Económico en le presente asunto, se puede precisar en la Evaluación de la victima ciudadana S.M.L., se indica:

…Se observó inestabilidad en el plano labora y económico efectivamente, determinados por no contar con un trabajo estable; la victima manifestó que estuvo laborando como auxiliar de cocina en el comedor de la escuela Alejandro otero cercana a la vivienda, hasta Noviembre de 2009, era una colaboración por la cual le pagaban algunas veces y que por la actual situación lo tuvo que abandonar, en tal sentido, dice que solo cuenta con el ingreso que le genera el alquiler de los locales comerciales, por uno se genera la cantidad de 1500 Bs. y por el otro la cantidad de 2500 Bs. Ingresos con el cual llegaron al acuerdo que uno mes para ella y otro mes para el imputado…

…La victima refirió haber culminado la educación básica en la Misión Robison y que actualmente estudia en la Misión Ribas el bachillerato, sin embargo, el dato no se pudo corroborar en tanto que no mostró soportes correspondiente...

Asimismo de la lectura del Informe Socio Económico del imputado ciudadano C.M.R., se precisa:

…Inestabilidad laboral y económica ya que no tiene empleo fijo con el cual cubrir todas sus necesidades básicas, ni las de sus hijos, el empleo que tiene es a destajo realizando funciones de gestor de vez en cuando, cuenta también con el ingreso económico que genera el alquiler de los locales comerciales...

En este sentido, observa esta juzgadora que según lo reportado en el informe Social, la victima durante el tiempo que señala haber tenido convivencia con el presunto agresor, realizó labores aunque sea por colaboración, ello permite determinar que la misma se ha podido desempeñar en algún oficio distinto al quehacer de la casa, aunado a ello ha podido continuar formándose, en los programas de estudio que ofrece el Estado Venezolano, lo cual conlleva a determinar que la victima cuenta con un potencial propio como ser humano para lograr su independencia y autorrealización, tal como fue sugerido en el informe.

Por otra parte, requiere la victima se le imponga al presunto agresor la Medida de Sustento por un tiempo razonable, hasta que ella se pueda mantener por si sola. No obstante según lo narrado en el informe Social, en la actualidad la victima cada un (01) mes, vale decir, una mes sí y el otro no, percibe la cantidad de 4000 bolívares fuerte, producto del arrendamiento de unos locales comerciales, ello es así en virtud de un acuerdo en el cual llegaron las partes.

De lo anteriormente señalado, se concluye que la victima, efectivamente ostenta un sustento cada un (01) mes de 4000 bolívares fuertes, el cual las partes acordaron de mutuo acuerdo se recibieran bajo esta modalidad y no por ejemplo2000 bolívares fuertes todos los meses.

De allí que se puede determinar que la victima recibe un monto que constituye su sustento económico, asimismo se estima que en ambos informes sociales, se refleja inestabilidad laboral, por parte de la victima y del presunto agresor y en lo que respecta al ámbito habitacional el imputado presenta inestabilidad habitacional y la victima cuenta con estabilidad relativa.

En virtud de lo antes señalado, considera este Tribunal que conforme al Principio de Proporcionalidad y ponderando los derechos patrimoniales y económicos que en igualdad de condiciones le corresponde, a cada una de la partes y, estimando que la victima conforme al principio de igualdad, según el dicho de la victima en el informe, la misma recibe en igualdad de condiciones montos productos de la renta de unos locales comerciales, lo cual indiscutiblemente le debe proporcionar un sustento.

Ahora bien, efectivamente para la mujer que tiene a cargo a los hijos, se genera un mayor gasto económico, dado por la necesidad de satisfacer los gastos propios de la mujer mas el de los hijos, sin embargo, la medida establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta dirigida al sustento económico de la mujer y, en el presente asunto se visualiza que la mujer cuenta con los medios económicos para su sustento, ello proporcional a la capacidad económica de las partes, pero, ello no debe confundirse con la obligación alimentaría que tienen los padres para con los niños, niñas y adolescentes que se tengan por hijos, toda vez que el establecimiento de su manutención, le corresponde imponerla al Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente, tal como lo establece el articulo 87.11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de lo antes, señalado este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la Medida de Protección y Seguridad, consistente en la imposición al presunto agresor del sustento económico a la victima, toda vez que del informe Social practicado en el presente asunto, se puede determinar que la ciudadana S.M.L., cuenta con los recursos económicos para su subsistencia, y en lo atinente a la obligación alimentaría o manutención de los hijos debe ser tramitado por el Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo previsto en el articulo 87.11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. M.G. CARMONA

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