Decisión nº 354-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001027

ASUNTO : VP02-R-2014-001027

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho, L.E.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148200, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., titulares de las cédulas de identidad N° E-28.785.571 y V-14.844.748, respectivamente, contra la decisión N° 1045 de fecha 04 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los antes mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 10 de septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho, L.E.A.A., actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 1045 de fecha 04 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual decreto la privación judicial de libertad contra la referida ciudadana, en los siguientes términos:

… (Omissis)… Esta defensa técnica como primera denuncia considera que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público considera esta defensa que se debe declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia mediante la cual se decretó en contra de mis defendidos, una Medida Privativa de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 Numerales 1°, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis que ha realizado esta defensa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman (sic) estas (sic) juzgadoras (sic), que en el presente caso se ha verificado la presencia incuestionable de un vicio de inmotivación en la recurrida, habida consideración de que en esta, no se establecieron las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales se fundamentaron las medidas de coerción personal impuestas, sino sencillamente se limitó a enumerar el fundamento legal de las medidas impuestas sin hacer mención a ninguna otra consideración, ni ahondar en las razones en atención a as cuales estimó que la misma a su criterio era aplicable…(Omissis)…

Por ello, en el presente caso se evidencia de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar argumentos los elementos sin analizar su licitud, e importancia para imponer a los imputados la medida privativa de libertad, por qué en la presente causa estaban dadas esas circunstancias, cuál fue el razonamiento lógico, jurídico, que en todo caso le permitía aplicar la referidas medidas…(Omissis)…

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, considera esta defensa técnica, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican ciara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…(Omissis)…

Con respecto a la segunda denuncia del presente escrito recursivo, el cual versa sobre la falta de fundamentos de la decisión recurrida… (Omissis)…

estima este apelante que igualmente constituyó un desatino de parte de la instancia, el considerar que se encontraban satisfechos el extremo 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se cumple ordinal 3° por cuanto el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual, por cuanto a! parecer según el A quo no estaba acreditado el peligro de fuga; pues como argumento en contrario como se acaba de exponer ut supra, dicho supuesto efectivamente si estaba presente en la situación personal y procesal de los imputados; es mas aún para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el juzgador requiere acreditar de manera concurrente todos y cada uno de los supuesto contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva penal, pues ello se desprende del contenido mismo del artículo 242…(Omissis)…

Igualmente, debe precisarse que si bien es cierto, como lo afirma la instancia en la recurrida, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad a los que hace referencia la instancia-,(sic) constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de imposición, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, y el mayor o menor grado de restricción al derecho a la libertad que debe causar la misma al procesado o procesados.

Razones en virtud de las cuales, se solicita sea declarado con lugar el presente punto de apelación.

De otra parte esta defensa técnica plantea tercera denuncia el argumento referido a que el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados de autos, no dejó constancia del lugar exacto donde se realizo el sitio de la aprehensión conculcado lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del acta donde se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se ejecuta la detención de una persona…(Omissis)…

En el presente caso dichas exigencias, no aparecen perfectamente cumplidas en el acta policial donde no se describen las circunstancias que rodearon la detención de los imputados de autos, en el acta policial donde consta la aprehensión del imputado.

Detalla, claramente lo requisitos legales previstos en el citado artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar en ella, el día y hora en que se inició el procedimiento, la circunstancia de haber visto un vehículo en la via, (sic) mas no detallaron el resumen de las circunstancias de modo y lugar en las que se observó y detuvo a los imputados; de manera que el que en la recurrida acta no se deje constancia del lugar exacto donde se realizo la aprehensión de los imputados vicia de nulidad el procedimiento policial donde consta la aprehensión…(Omissis)…

En lo que respecta, a la Cuarta Denuncia referido a que el Ministerio Público imputó a los representados de las recurrentes el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, sin embargo no existían elementos de convicción para la calificación de dicho hecho delictivo, ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones aun cuando esta defensa tiene conocimiento que la precaíificación realizada es provisional, en este caso ciudadanos Jueces, el Juez de instancia debió analizar detalladamente los elementos que presento el Ministerio Público en virtud de tos siguiente ciudadanos Jueces 1- El Ministerio Público no presento experticia química para determinar que tipo de sustancias era la que transportaba mis defendidos…(Omissis)…

es decir ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones la experticia química es fundamental para determinar la correcta calificación jurídica, debido a que la Ley de Precios Justos hace referencia a el Contrabando de Productos regulados, de otra parte ciudadanos Jueces es de destacar la ignorancia de parte de los funcionarios actuantes y del Ministerio Público al no poder identificar el tipo de sustancia, ya que el aceite crudo de Palma y en general todos los aceites crudos tienen contaminantes que en muchos casos son dañinos para la salud inherentes a su composición química y al método de extracción…(Omissis)…

Luego de este proceso se considera el producto como apto para consumo humano. En virtud de lo antes indicado ciudadanos Jueces observamos que este tipo de producto no esta dentro de los Establecidos en la Ley Especial, por tal motivo ciudadanos jueces solicito de sus conocimientos a los fines de poder enmendar el error el en que incurrió el Juez de instancia, el cual debió soportándose en una serie de razonamientos jurídicos y lógicos que ajustados al contenido de las actuaciones que le fueron presentadas, permiten avalar con criterio racional la viabilidad de dicha el cambio calificación que pudo realizar…(Omissis)…

Ciudadano Jueces del Tribunal Colegiado, en la Quinta Denuncia se deja constancia que al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes no de cumplieron con los procedimientos establecidos en el artículo 191 y 193 ya que al momento de realizar la inspección de personas no le instaron a los imputados a que de manera voluntaria mostraran los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo, por el contrario de manera arbitraria procedieron a inspeccionar encontrándoles un teléfono móvil el cual consta su retención bajo cadena de custodia, aunado al hecho de que no buscaron testigo alguno para que presenciara el procedieron que se estaba realizando y en relación a la inspección del vehiculo (sic) en mención de igual forma no buscaron personas civiles, imparciales que pudieron darle transparencia al procedimiento arbitrario que estaba siendo realizado por los funcionarios de contra inteligencia militar quedando solo el dicho de los funcionarios actuantes el cual es insuficiente para comprometer su responsabilidad en el delito imputado…(Omissis)…

Como se evidencia del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, obviaron el procedimiento del articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos Jueces debido a que luego de realizar la inspección del vehículo procedieron a detener a mis defendidos e incautarle sus teléfonos celulares, sin antes informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición de manera voluntaria y luego la búsqueda de dos personas que presenciaran el procedimiento, dejando constancia ciudadanos Jueces que los teléfonos Marca Nokia y Marca Vuelca, fueron retenidos como evidencia, ellos se observa en la cadena de custodia de fecha 02/08/2014, suscrita por el funcionario Muñoz Alexis, por tal motivo ciudadanos Jueces los funcionarios actuantes obviaron el procedimiento taxativo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones en relación al contenido del articulo 193 Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes al momento de la inspección si bien es cierto dejaron constancia en el acta policial de lo siguiente "se procedió a informar a los ciudadanos que se requería la inspección respectiva del vehículo..:" cumpliendo parcialmente el procedimiento de la norma mencionada, no es menos cierto ciudadanos Jueces que no agotaron la vía de buscar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento…(Omissis)

En lo que respecta a la Sexta Denuncia la declaración de los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., se obtuvo mediante tortura de los funcionarios que practicaron la aprehensión, incidiendo este hecho en la presente fase ya que es uno de los elementos utilizados por el Ministerio Publico para imputar el delito establecido en el articulo (sic) 59 de la Ley de Precios Justos, considerando ciudadanos Jueces a los efectos de la medida de coerción personal decretada en autos no existen otros elementos que permiten satisfacer los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Asimismo, debe indicarse, que las presuntas agresiones en las que hayan incurrido los funcionarios actuantes, en contra de los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., son suficientes como argumento de impugnación a los efectos de obtener la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta y la libertad plena del imputado, por cuanto éstas, pueden dar lugar al fin pretendido debido a que si bien es cierto estos hechos pueden ser denunciados posteriormente ante el Ministerio Público, no es menos cierto que si esa ficticia declaración de mis defendidos, los cuales sometidos a tortura no estuviera en las actas, la precalifcacion (sic) del ministerio (sic) publico (sic) fuera distinta a la actual

Asimismo ciudadanos Jueces el acta policial donde consta la aprehensión de mis defendidos; los funcionarios actuantes refieren una declaración de culpabilidad de mis representados, situación que conculcaba el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar ciudadanos Jueces que la defensa y asistencia jurídica constituye un derecho constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

En el(sic) de autos ciudadanos Jueces esto no es una declaración voluntaria rendida directamente por el imputado en relación al delito por el cual hoy se le procesa; por el contrario es una declaración coaccionada donde mis representados los cuates son productores agropecuarios, sin embargo las instancia lo tomo como una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que les motivó a proceder a la detención de los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R. NUÑEZ….(Omissis)…

Finalmente, en lo que respecta a la Sexta Denuncia, referido a que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta defensa observa que ciertamente de las actas no se desprende que los imputados de autos puedan obstaculizar el desarrollo de la presente investigación y en definitiva ejecute actos que pueda obstruir la búsqueda de la verdad; sin embargo es criterio de esta Sala que el peligro de fuga si se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues si bien es cierto la pena por el delito imputado, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe como se señalara ut supra, ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón del arraigo en el país ciudadanos Jueces, situación que debe ser tomada muy en cuenta ya las medidas cautelares son impuestas con el objetivo de asegurar las resultas en el proceso y en el presente caso ciudadanos Jueces mis defendidos perfectamente están en voluntad de cumplir con cualquier medidas menos gravosa que esa digna sala pueda considerar.

No obstante lo anterior, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, resulta desproporcionada, en relación con el delito imputado, pues si bien se encuentran cubiertas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa…(Omissis)…

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto los imputados de autos se les ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de Contrabando por Extracción, la entidad del mismo dado que solo afecta bienes patrimoniales jurídicamente disponibles, permite razonablemente considerar procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, el peligro y de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso… (Omissis)…

PETITORIO

De lo antes expuesto considera esta suscrita Defensa (sic) técnica considera que la decisión dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B., mediante decisión de fecha 04/08/2014, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que te corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B., y ordene al mismo la imposición de una Medida sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho R.J.M.G., fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…En ese sentido, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia.

A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora.

Pedimento

Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis (sic) E.A.A., actuando como defensor de los ciudadanos E.G.A.S. y C.A.R.N., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1045-2014, de fecha 04 de agosto de 2014; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1045 de fecha 04 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los antes mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, del análisis del recurso interpuesto se pudo constatar que el mismo contiene seis denuncias, en la primera denuncia la defensa técnica alega que la decisión recurrida violenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que a su juicio la misma se encuentra inmotivada; segunda, la falta de fundamento de la decisión recurrida, ya que el mismo estima que no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal; tercera, el acta policial no cumple con la exigencias del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal; cuarta, no existen elementos de convicción para la precalificación presentada por el Ministerio Público; quinta, violación del los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; sexta, la declaración de sus defendidos se obtuvo mediante tortura de los funcionarios que practicaron la aprehensión.

Ahora bien, con relación a la denuncia presentada por la defensa, referente a la presunto vicio de inmotivación en la decisión recurrida, ya que a su parecer no se establecieron las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales se fundamentaron las medidas de coerción personal impuestas, afirmando además que solo se limitó a enunciar el fundamento legal de las medidas impuestas sin hacer mención a ninguna otra consideración, ni ahondar en las razones en atención a las cuales estimó que la misma a su criterio era aplicable; esta Sala pasa a analizar los fundamentos esgrimidos por la recurrida para sustentar su fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

…En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, la Juez de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulla, solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., por la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante del artículo 56 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión de los imputados y se decrete el procedimiento ordinario y asimismo la incautación preventiva del Vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO TANQUE LECHERO, MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO 1977, COLOR ROJO, SERIAL V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T3S588, USO CARGA, PLACAS 032-EAI. Por su parte, el Defensor Privado, bajo sus argumentos, se opuso igualmente al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiriendo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sugiriendo la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza las resultas del proceso. Así las cosas, el Juzgador observa; Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa acta policial explicativa, de fecha 02 de Agosto de 2.014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección general de Contra Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar de Machuques, cuando avistaron un vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO TANQUE LECHERIO, MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO 1977, COLOR ROJO, SERIAL V-S, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T38588, USO CARGA, PLACAS 032-EAI, siendo conducido por los mencionados ciudadanos, una vez que le fue indicado que se estacionara al margen derecho, y proceder con las formalidades de ley, conforme con los artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procedimiento Penal, pudieron constatar que en el tanque trasportaban 12.000 litros de aceite de palma en bruto, sin procesar, no presentando la documentación correspondiente que determine la procedencia legal de tal mercancía, razón por la cual fueron aprehendidos, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: Acta Policial explicativa, de fecha 02 de Agosto de 2,014, contentiva del procedimiento de aprehensión de los Imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos retenidos; Acta de lectura de derechos de los imputados, Acta de Inspección, fijaciones Fotográficas; acta de Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias físicas incautadas, Acta de Entrega y Custodia, y de los cuales surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso; como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante del artículo 56 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputado de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Publicada según gaceta Oficial N° 40,340, de fecha l'3 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, los mismos fueron aprehendidos en el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO TANQUE LECHERIO, MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO 1977, COLOR ROJO, SERIAL V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T38588, USO CARGA, PLACAS 032-EAI, momento en el que se trasladaban en dicho vehículo y en el cual transportaban doce mil (12.000) litros de aceites, en tercer lugar, tomando en cuenta la entidad del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Publicada según gaceta Oficial N° 40,340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día dos (02) de Agosto de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem. En segundo término, que los imputados de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Publicada según gaceta Oficial N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, con la agravante del artículo 56 eiusdem, materia del proceso supera los diez (10) anos de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud de! daño causado se hace relevante, además este tipo de delitos causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., en

caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. En relación a la solicitud de incautación del vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO TANQUE LECHERIO, MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO 1977, COLOR ROJO, SERIAL V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T38588, USO CARGA, PLACAS 032-EAI, se declara sin lugar, toda vez que en todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado, así como de la mercancía o producto correspondiente, por lo que la vindicta Pública, con el desarrollo de la investigación que apenas se inicia buscará establecer la verdad de los hechos y la comisión del delito. Así igualmente se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de! peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procese! Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía de! Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código ejusdem. En relación a la solicitud de incautación del vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO TANQUE LECHERIO, MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO 1977, COLOR ROJO, SERIAL V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75T38588, USO CARGA, PLACAS 032-EAI, se declara sin lugar, toda vez que en todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado, así como de la mercancía o producto correspondiente, por lo que la vindicta Pública, con el desarrollo de la investigación que apenas se inicia buscará establecer la verdad de los hechos y la comisión del delito. Así igualmente se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a sus expensas…

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar el fundamento legal, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que se decreto la medida de Privación preventiva de libertad sin estar llenos dichos extremos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela a los folios cincuenta y siete al sesenta y seis (57-66) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis y estudio de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, surgían fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa incipiente y dar por acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que hay suficientes elementos de convicción, como ya se indico ut supra, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elemento de convicción para presumir la participación o autoría de los hoy imputados, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como: 1.-Acta Policial explicativa, de fecha 02 de Agosto de 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos retenidos; 2.- Acta de lectura de derechos de los imputados, 3.- Acta de Inspección; 4.-Fijaciones Fotográficas; 5.-Acta de Registro de Cadena de Custodia; 6.-Acta de Entrega y Custodia, considerando la Jueza a quo que surgen fundamento y suficientes elementos de convicción para estimar en la incipiente fase del proceso, en primer termino, para acreditar la existencia de un hecho punible y en segundo término, que los imputados de autos tiene participación en grado de autor en el comisión de esos eventos punibles, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, que involucran a los imputados E.G.S. Y C.A.R.N., en el delito que se les atribuye, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia, presentados por el Ministerio Público, adecuándose a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

Siendo importante puntualizar que el delito de Contrabando de Extracción es considerado como un delito de suma gravedad, siendo el mismo de aquellos delitos económicos que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido con efectos nocivos y secuelas negativas en la económica y la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos, por lo cual el Juez a quo considero que dada la magnitud del daño causada y la posible pena a llegar a imponerse, era procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena que puede a llegar a imponerse es superior es de diez (10) a catorce (14) años, por lo cual dichas circunstancias configuran la presunción del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la tutela judicial efectiva, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión en su parte motiva bajo los preceptos establecidos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la tercera denuncia, alega el recurrente que el acta policial no cumple con las exigencias del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender no dejó constancia del lugar exacto donde se realizo la aprehensión, lo que a su juicio vicia de nulidad el procedimiento, al respecto estiman estas juzgadoras necesario precisar que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

En ese orden de ideas los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistíca en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…

A este respecto, considera esta Alzada pertinente transcibir el acta policial de fecha 02 de agosto de 2014 en la cual se deja constancia de lo siguiente:

El día DOS (02) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014),siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, se constituyó una comisión de la Base de Contrainteligencia Militar Machiques - Zulia de esta Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal7 en el Comando del 109 Batallón de Fuerzas Especiales "G/J J.G.M.", dirigida por el Funcionario de Contrainteligencia Militar (FCIM): SUB COMISARIO (DGCIM) A.A.M.R., quien estando legalmente juramentado activando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo (sic) 4 numeral 21 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; articulo 2 6 de la ley (sic) orgánica (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) del terrorismo (sic); Artículos 12 (Ordinal 1°), 14 (Ordinal 6°) de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente…(Omissis)… BARRIOS MORILLO, SUB-INSPECTOR (DGCIM) E.R.P.G. y EL AGENTE; II (DGCIM) YERKYS A.C.E., adscritos, a la Base de Contrainteligencia Militar-Costa Oriental del Lago, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), trasladándonos, en los vehículos: Camioneta Pick Up Marca Chevrolet, Modelo Silverado 2500, año 2013, color blanco y camioneta Doble Cabina Marca Nissan, año 2014, color Gris, Orgánicos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y para el momento que nos dirigíamos por la Avenida Principal Vía Redoma El Conuco, Frente a La Escuela Unidad Educativa "S.R.", del mismo sector, logramos observar que se trasladaba un vehículo clase: Camión, tipo: Tanque Lechero, Marca: Ford, Modelo: F-750, año: 1977, color: Rojo, serial: V-8, serial de carrocería: AJF75T38588, Uso: Carga, placas 032-EAI, en el cual se trasladaban dos (02) ciudadanos, a quienes previa identificación y explicación del motivo de nuestra comisión, solicitamos la identificación de ambos ciudadanos, y uno de ellos, quien/ se encontraba como copiloto del vehículo manifestó no poseer71 ninguna documentación, manifestando ser y llamarse; E.G.S. (Indocumentado}, de 25 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia y la persona que conducía el referido vehículo fue identificado como: C.A.R.N., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.844.748, y al preguntarle hacia donde se dirigían manifestaron que se trasladaban con dirección hacia el sector C.E.M., troncal 6, carretera nacional Machiques-Colón, vía a Puente Zulia. Igualmente, se les preguntó qué tipo de material transportaban y éstos manifestaron que llevaban un aproximado de 12.000 litros de aceite de palma en bruto para procesar, por lo que se le solicitó la documentación o guías respectivas de despacho de dicha mercancía, expresando que no poseían ninguna documentación que justificara legalmente la movilización de referida carga; el ciudadano identificado como E.G.S., manifestó que dicha mercancía le pertenecía y que la había comprado a una cisterna que provenían de otra parte, negándose a especificar a qué empresa o persona se lo había comprado, desconociéndose su origen. Así mismo, el ciudadano E.G.S., refirió que en cuanto al traslado de dicha mercancía, ya tenían conocimiento otros funcionarios de distintos organismos de seguridad, quienes permitían el traslado de dicha carga para su traslado a la República de Colombia, omitiendo, la permisología correspondiente; Es de resaltar, que para el momento del procedimiento, se hizo presente el ciudadano: C.A. PINZÓN BRUZUAL, C.I:V-15.679.858, dirección de habitación; Avenida Principal, vía a la Redoma El Conuco, casa S/N, color Azul con blanco, al lado del centro comercial Represur, El Guayabo, Municipio Catatumbo, del estado Zulia, teléfono: 0412-691.25.82, quien manifestó conocerlo de vista y trato; Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 193, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, se procedió a informar a los ciudadanos que se requería la inspección respectiva del vehículo, por lo que funcionarios de la comisión efectuaron la pesquisa del mismo, y al revisar el contenido de los tanques se observó en su interior que se encontraban llenos de un líquido, aceitoso, de color amarillento, en arabos compartimiento, con un aproximado de 12.000 litros, el cual se trata(según lo manifestado por los ciudadanos antes mencionados, de aceite de p.d.p. para procesar, motivos por el cual, de acuerdo a lo especificado en el Artículo N° 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, relacionado con el delito de contrabando de extracción; el vehículo en cuestión, conjuntamente con la carga y los ciudadanos referidos anteriormente, fueron trasladados hacia el Comando del 109 Batallón de Fuerzas Especiales "G/J J.G.M.", acantonado en el Kilómetro 52 de la misma población de el Guayabo, lugar donde fueron detenidos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contenidos en el Artículo Nro. 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, según actas anexas, reteniéndosele al ciudadano: E.G.S., dos (02) equipos celulares; un celular, marca NOKIA, con el numero asignado 0424- 7174743, serial IMEI: 356718/05/206789/6 serial código: 059N2L1EU06hHK05 y un equipo celular marca VTELCA, con el número asignado 0416-3431724, serial IMEI: 864339011045728, serial N°1140360501200697. Inmediatamente, se le informó vía telefónica (0414.14-615.22.61), al Dr. R.M., Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., sobre los resultados de la comisión, notificándole que el vehículo antes descrito, conjuntamente con la carga, y los ciudadanos; E.G.S. (Indocumentado) y C.A.R.N., C.I:V-14.844.748, quedarán detenidos en las instalaciones de la mencionada unidad militar, a la orden de dicha Vindicta Pública, para la prosecución de la respectiva causa fiscal. Es todo." Terminó, se leyó y conforme firma.

En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Machique-Zulia, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

De lo anterior, observan estas juzgadoras que los funcionarios actuantes, contrario a lo afirmado por la defensa, dejaron constancia del lugar donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., señalando como dirección la avenida principal vía redoma El Conuco, frente a la escuela unidad educativa “S.R.” del mismo sector, aunado a ello evidencia esta Alzada que los mismos cumplieron con expresar el día, identificación de los funcionarios así como las ciudadanos aprehendidos e indicando todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente es suscrita por los funcionarios actuantes, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente y la presente pretensión debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en relación a la precalificación jurídica, el apelante alega que el Ministerio Público imputó a sus representados el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, sin existir elementos de convicción para la calificación de dicho hecho delictivo, en ese sentido, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías penales, procesales y constitucionales tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el ministerio público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observaré el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por el ministerio público, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento.

En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que en la presente causa no se encuentran establecidos los elementos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, afirmando que el Ministerio Público no presento experticia química para determinar el tipo de sustancia transportaban sus defendidos, ya que a su criterio era fundamental para determinar la correcta calificación jurídica, asimismo asevera que dicho no esta dentro de los establecidos en la Ley Especial, sin embargo, como ya se indico la jueza a quo considerando que surgían fundamento y suficientes elementos de convicción para estimar en la incipiente fase del proceso, en primer termino, para acreditar la existencia de un hecho punible y en segundo término, que los imputados de autos tiene participación en grado de autor en el comisión de esos eventos punibles, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, que involucran a los imputados E.G.S. Y C.A.R.N., en el delito que se les atribuye, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En esa dirección, observa este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo al acta policial ut supra transcrita, los funcionarios actuantes dejaron constancia que detuvieron a los imputados de autos con doce mil (12.000) litros de aceite vegetal de palma, y al solicitarle la documentación o guías respectivas de despacho de dicha mercancía, expresaron que no tenían ninguna documentación que justificara legalmente la movilización de la carga, siendo importante destacar que el Presidente de la República mediante Decreto N° 928 publicado en Gaceta Oficial No. 40.397 de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual se establece:

“Artículo 2°. Son considerados prioritarios para el abastecimiento nacional y, por tanto, sus trámites de importación y nacionalización serán susceptibles de las facilidades establecidas en el presente Decreto, los siguientes bienes:

(…Omissis…)

1.13 Aceites vegetales (aceites crudos: de soya, girasol, canola, maíz, oliva y de palma).

Adicionalmente, dicho decretó entre sus consideraciones señala que el Órgano Superior para la Defensa Popular de la Economía elevo al Presidente de la Republica recomendaciones para garantizar la seguridad alimentaría mediante la articulación, organización y coordinación de los procedimientos que aseguren la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, materia prima y artículos de primera necesidad, en el ámbito nacional y su acceso oportuno y permanente por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

Por lo tanto, dicho aceite de origen vegetal, (materia prima) básica para la elaboración de aceite comestible y subproductos derivados, contrario a los afirmado por la defensa es un producto de primera necesidad y prioritario para el abastecimiento nacional, asimismo resulta importante destacar, que si bien es cierto no se ha practicado la experticia para determinar el tipo de sustancia que se le incauto a los imputados de autos, no menos cierto es que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Considerando esta Sala de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que los hechos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública a los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado de la medida decretada, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Sobre este particular y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

De igual manera, esta Sala de Alzada, precisa recordar que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas e inspección de vehículos, ya que las mismas se realizaron sin la presencia de testigos, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes no practicaron ninguna revisión corporal a los imputados de autos, sólo se le incautaron dos equipos celulares, por lo que yerra la defensa al señala que no fueron informados de la sospecha del objeto buscado, ya que los mismos fueron detenidos en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del hecho ilícito de Contrabando de Extracción, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron de la revivió que se realizó al vehículo en el cual se trasportaba los 12.000 litros de aceite, después de determinar que los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., no contaban con ninguna documentación que justificara legalmente la movilización de la referida carga, considerando estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales antes mencionadas la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”,

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades son aplicables para las inspección de vehículos.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. Así se decide.

En otro orden de ideas, resulta importante destacar que, de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que en el presente caso sus representados fueron objeto de torturas, es preciso indicar que del recorrido de las actas no se evidencian elementos que hagan presumir las torturas manifestadas por la defensa, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de identificar a los imputados, no dejó constancia que los mismos presentaran lesiones físicas.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales, una vez investigados y determinados con elementos de convicción llevados a cabo por los organismos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde entre otras cosas determinar la procedencia de la medida de coerción personal adecuada para el aseguramiento del proceso, toda vez que los maltratos físicos aludidos por el recurrente pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto del que se le sigue a los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N. por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido las lesiones que contra éstos ciudadanos se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física y psicológica, no se transfiere al órgano jurisdiccional que realizó el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

. (Negrillas de la Sala)

Siendo ello así, estima esta Sala la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó proporcional al delito imputado y permite el aseguramiento de las resultas del proceso, y de los derechos de la sociedad a erradicar la impunidad que se deriva de éstos flagelos sociales.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho, L.E.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148200, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N., y CONFIRMA la decisión N° 1045 de fecha 04 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los antes mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, L.E.A.A., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.G.S. Y C.A.R.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1045 de fecha 04 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los antes mencionados ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 354-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

DNR/ds.-

VP02-R-2014-0001027

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