Decisión nº 349-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001062

ASUNTO : VP02-R-2014-001062

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B., contra la decisión No. 916-14, de fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado O.D.J.C.C., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.09.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09.09.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes fundamentos:

…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la falta de motivación en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

(…omissis…)

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Así pues, en el caso analizado la fiscalía solicitó en la audiencia de presentación, que le fuera impuesto al imputado medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal le otorgó medidas cautelares tres y cuatro contenidas en el artículo 242 eiusdem.

En tal sentido, quien suscribe considera que el tribunal no motivó el hecho del porque no le otorgó la medida judicial privativa de libertad al imputado, obviando el juzgador el delito imputado y la pena que se llegaría a imponer y sobre todo el impacto que el contrabando está generando en la sociedad y en la economía venezolana.

El contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa.

El referido delío (sic) se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte del acusado del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de contrabando y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional.

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, signada en fecha 23 de febrero del año 2012, signada con el Nro. 017, expediente Nro. 12-039, con ponencia de la doctora Ninoska B.Q.B., en la cual dejo sentado con respecto al delito de contrabando, lo siguiente:

(…omissis…)

Así se observa, que en caso (sic) analizado, el juzgador no motivó la decisión por la cual otorgó medidas tres y cuatro al imputado y no privación judicial privativa de libertad, dado que hay elementos suficientes para decretarla, pues considera este representante fiscal, que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, máxime si se toma en consideración que se está en una zona fronteriza y la posibilidad de fuga es inminente. En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación en (sic) decisión Nro. 0916-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 08 de julio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 al ciudadano O.d.J.C.C., a quien se le imputó el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 29 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos. (…)

. (Destacado original)

III

CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho S.M.S.P., en su condición de defensora privada del ciudadano O.D.J.C.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica observa con preocupación como el Ministerio Público asume una postura totalmente contraria a su condición de titular de la acción penal dentro del sistema judicial penal venezolano, quien en medio de sus atribuciones en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, por tanto está obligado a facilitar al imputado los datos que lo o la favorezcan, en virtud de lo establecido en el Artículo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana y los Artículos (sic) 11 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, llama poderosamente la atención como el representante fiscal intenta inducir a error a ese tribunal de alzada (sic), denunciando falazmente una falta de motivación del fallo recurrido, esgrimiendo como argumento una serie de consideraciones de carácter general que son muy disímiles a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que motivan la presente causa penal, señala entre otras cosas el Ministerio Público:

"En tal sentido, quien suscribe considera que el tribunal no motivó el hecho del porque (sic) no le otorgó la medida judicial privativa de libertad al imputado, obviando el juzgador el delito imputado y la pena que llegaría imponer y sobre todo el impacto que el contrabando está generando en la sociedad y en la economía venezolana".

Es decir, que a juicio de dicha representación del Ministerio Público es la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) la regla ineludible para los órganos jurisdiccionales y la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) la excepción, aún en aquellos casos donde se lleva a cabo una imputación arbitraria que solo persigue privar de libertad a quien traslada la irrisoria cantidad de treinta litros de presunto gasoil en un contenedor, sin antes llevar a cabo las actuaciones procesales pertinentes y necesarias para demostrar QUE EL HECHO OBJETO DEL P.N.S.P., que el mismo deriva de una concepción punitiva y violatoria de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte de los funcionarios actuantes, quienes han sometido injustamente a un ciudadano venezolano honesto y trabajador a un proceso judicial que resulta injusto si se valora la irrisoria cantidad de combustible que absurdamente se pretende esgrimir como evidencia, y las dificultades que representa para una persona dedicada al traslado de mercancía diversa a través de las carreteras del territorio venezolano, que por tanto se encuentra expuesto a cualquier avería en medio del desempeño de su trabajo y necesita contar con una reserva de combustible para resolver contingencias mecánicas, más aún cuando se intenta asumir como un ilícito los tanques propios del sistema mecánico del vehículo, sin antes practicar Experticia de Mecánica y Diseño al Vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Color Amarillo, Placas A28EE6A, Clase Camión, Tipo Tanque, a fin de determinar si el mismo presenta irregularidades en los tanques de combustible, lo cual resulta más cónsono a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, que bien estima el tribunal a quo en la decisión recurrida y que de forma injusta e irrespetuosa intenta la vindicta pública tildar como falto de motivación.

Es deber del Ministerio Público profundizar en la investigación, el hecho de que se trasladen treinta litros de gasoil en un contenedor y se le sume la cantidad contenida en los tanques del sistema mecánico por el simple hecho de transitar en zona fronteriza, haría susceptible de incurrir en tal conducta a toda persona que maneje un vehículo automotor en el Estado (sic) Zulia, por ende es deber del titular de la acción penal realizar Experticia Química a la sustancia incautada, en la que exista una medición metrológica bien diferenciada entre la cantidad de combustible contenida en los tanques del vehículo y la cantidad de combustible que forma parte de la reserva del contenedor descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dejó como resultado la arbitraria aprehensión del ciudadano O.D.J.C.C..

Es menester, para quien aquí da respuesta al acto recursivo del Ministerio Público, que la decisión injustamente recurrida, ha sido más que motivada, por cuanto en la misma el juzgador manifiesta la razón en virtud de la cual adopta tal resolución, verbigracia de que constituye uno de los requisitos de toda decisión judicial que esté provista de racionalidad, lo cual implica que toda decisión debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios constitucionales y normas del ordenamiento jurídico vigente. En el caso específico, nos encontramos en presencia de un acto que se origina del estudio y evaluación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan el hecho objeto del proceso; así como de los escuetos e inquisitivos elementos probatorios en los que pretende el Ministerio Público sustentar su arbitraria imputación; lo cual honorables magistrados nos permite establecer que el fallo recurrido se encuentra correctamente motivado, dado a que expresa con detalle las razones de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado.

Ahora bien, obviando flagrantemente la presunción de inocencia, el Ministerio Publico señala como responsable de Contrabando de Extracción al ciudadano O.D.J.C.C. sin que se encuentre ajustado al supuesto de hecho descrito en el Artículo (sic) 20 Numeral 14 de la Ley de Contrabando (sic), donde además esgrime entre otras cosas, la falta de aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que esta defensa técnica considera que las las (sic) medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del p.p., no obstante, esta finalidad instrumental de la medida de privación judicial preventiva de privación judicial preventiva de libertad, debe ser proporcional a la magnitud del daño causado y a los elementos de convicción que permitan estimar la incursión del imputado en la conducta considerada como típica, antijurídica, culpable y penada por la ley, es decir, es la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), una medida de carácter excepcional, que no puede ser aplicada considerando únicamente la cuantía de la pena del tipo penal imputado inquisitivamente a ciudadano venezolano, honesto, trabajador y de arraigo más que comprobado en el país.

Así las cosas, honorables Jueces de Alzada, ruego en razón de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano O.D.J.C.C. puedan estimar que la dispositiva de la decisión recurrida, en la que conforme a derecho se estima la aplicación e imposición de las Medidas (sic) Cautelares (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) descritas en los Numerales (sic) 3 y 4 del Artículo (sic) 242 de la N.A.P. por parte del juzgador en el caso particular, no constituye una errónea apreciación en la imposición de las facultades coercitivas del órgano jurisdiccional y menos una inobservancia a los supuestos establecidos en el Artículo (sic) 236 eiusdem, tal y como pretende señalar el Ministerio Público en su recurso de apelación, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del proceso.

En relación con la correcta motivación del fallo, la Sala Penal en Sentencia N° 422 del 10 de Agosto (sic) de 2009, señala textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Así pues, debe entenderse que hay falta de motivación en una sentencia, cuando la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho; lo que en el caso específico no se cumple, por cuanto el juzgador a quo solo se ajusta a decidir sobre los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público, y éste en medio de una acción por demás punitiva, recurre un fallo ajustado a las disposiciones intrínsecas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico, que anteponen el ejercicio de los derechos fundamentales a cualquier pretensión punitiva arbitraria ajena al Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas y analizadas, en este acto interpongo en este acto, formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión emanada de este d.T. (sic) mediante auto motivado de fecha 08 de Julio (sic) de 2014, solicitando a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, en primer lugar se sirva DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de contestación, en segundo lugar, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.J.M.G. y por último se inste al titular de la acción penal a profundizar la investigación, a practicar las experticias supra mencionadas y a abstenerse de acusar por acusar sin fundamento alguno a un ciudadano venezolano, honesto, trabajador y de arraigo más que comprobado en el país.…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 916-14, de fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano O.D.J.C.C., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el apelante refiere que el Juzgado de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sin motivar por que no decretó la privación judicial del imputado, obviando la gravedad del delito imputado, así como la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño, debido al impacto que está ocasionando el delito que cometió el imputado de autos, a saber el delito de CONTRABANDO, en la sociedad y la economía venezolana.

Asimismo aduce, que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad al hoy procesado; igualmente la medida de coerción decretada a su criterio no es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso; por lo que solicita se anule el acto de presentación de imputados y lo celebre un órgano subjetivo distinto.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, al imputado de autos y, para ello se observa:

Se evidencia de las actas, que efectivamente en fecha 08.07.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante decisión Nro. 916-14, realizó las siguientes consideraciones:

…ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G. (sic), en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra del ciudadano O.D.J.C.C., al haberles atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CON CIRCUANTANCIAS (sic) AGRAVANTES, (…) por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esgrimidos en su exposición. Así las cosas, Luego (sic) de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial,-contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los (sic) imputado de autos, 2.- actas de notificación de derechos ciudadanos (sic) 3.- Actas de Registros de Cadena de Custodia. 4.- Acta de Inspección Técnica. 6.- Orden de Inicio de la investigación, surgen para este Juzgador fundados elementos de Convicción (sic) que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 06 de julio de 2014 y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCION, CON CIRCUANTANCIAS (sic) AGRAVANTES, (…) y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto (sic) los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que el imputado de autos pudiera ser partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso; se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado O.D.J.C.C., tienen (sic) arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelíctual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa, es menester para este Tribunal (sic) señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima face, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su: alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al .imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez (sic) o Jueza (sic) en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los señalamiento (sic) en la parte emotiva de esta decisión. Dado el pedimento Fiscal, (sic) el juzgamiento del delito atribuido a los encartados (sic), se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos (…) ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho (…)

(Destacado de la Instancia).

De lo anterior, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y decretó medidas menos gravosas de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano O.D.J.C.C., puesto que a su criterio el imputado demostró su arraigo en el país, el cual fue determinado por su domicilio y asiento de la familia, así como por no poseer una conducta predelictual y tampoco evidenció que haya tenido un actitud que demuestre que no quiera someterse a la prosecución penal; aunado a ello tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, para la imposición de dicha medida de coerción personal.

Por otra parte, esta sala observa que en el presente caso, el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B. al ciudadano O.D.J.C.C., previa aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, imputándole en dicho acto la calificación provisional del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del referido ciudadanos en el hecho ilícito; de manera que encontrándose llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la evidencia de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juzgado a quo el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.

Por lo expuesto anteriormente, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, que alude el representante fiscal, es propicio para esta Alzada, citar lo que el legislador patrio ha establecido; y al respecto prevé:

..Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

.. (Destacado de la Sala)

De lo anterior, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias de que el imputado no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Así las cosas, en cuanto a los argumentos realizados por la representación fiscal, relacionados a la falta de motivación que a su criterio presenta la recurrida al decretar las medidas menos gravosas a favor del imputado de autos, puesto que el Juez de Instancia no explicó la razón por la cual declaró sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, aún cuando de actas se evidencia la existencia de una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado; este Tribunal Colegiado considera que contrariamente a lo alegado por el apelante, la recurrida se encuentra motivada, toda vez que se observa de los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por el Juez de Control, que una vez escuchados los pedimentos de cada una de las partes en el desarrollo de la audiencia oral, el mismo dejó establecido la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, que merece pena privativa de libertad y que su acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que avaló la precalificación dada por la vindica pública en dicho acto; tomando en cuenta que en este caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, y una presunción razonable de que el ciudadano O.D.J.C.C., pueda ser autor o participe en el hecho antijurídico que fue perpetrado.

Sin embargo, el a quo cuando declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción personal solicitada a favor del ciudadano O.D.J.C.C., por considerar que el referido ciudadano en el acto de individualización de imputados demostró poseer arraigo en el país, al igual que no presentó una conducta predelictual y así como demostró su voluntad de someterse a la prosecución penal; por lo que decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público referente a la medida de privación judicial a imponer al imputado de actas; obvió ciertamente, a criterio de esta Alzada, la magnitud del daño causado, una vez calificados los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y la posible pena a imponer

En este sentido, si bien es cierto concurren estas jurisdicentes que la recurrida posee una debida motivación para la etapa procesal en la que nos encontramos, es decir, la fase preparatoria del proceso, debe dejarse asentado por esta Sala que siendo esta la etapa primitiva de la investigación, el Ministerio Público deberá realizar una serie de diligencias propias de la pesquisa, para la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la culpabilidad del imputado, así como aquellos que lo exculpen de la participación en el hecho punible que se investiga, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Dentro de esta perspectiva, de la revisión realizada por estas jurisdicentes a cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que las circunstancias subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al encausado de actas; toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO. SIP: 674 DE FECHA 06.07.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras No. 32 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, que la aprehensión del ciudadano O.D.J.C.C., se produjo debido a que estando los funcionarios actuantes de servicio avistaron un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, CLASE: CAMIÓN, TIPO: TANQUE, COLOR: AMARILLO, PLACAS: A28EE6A; que se desplazaba con sentido El Guayabo – Maracaibo, indicándole al conductor de dicho vehículo descender del mismo para realizarle una inspección de rutina, quedando identificado éste como el hoy imputado, ciudadano O.D.J.C.C., a quien se le procedió a solicitar los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando a manera de documento de propiedad una solicitud de archivo, signada bajo el No. 2014-052, hecha por el citado ciudadano a un Juzgado de Control de los Municipios Colón y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el vehículo automotor de actas; posteriormente los efectivos militares procedieron a realizar la correspondiente inspección al vehículo en cuestión , encontrando detrás de un asiento del mismo, un (01) envase tipo pimpina de color azul, con una capacidad de almacenamiento de treinta (30) litros, que poseía en su interior combustible (Gasoil) y al preguntarle el imputado de actas, el motivo de ese envase el mismo manifestó que lo vendería en la vía al igual que el combustible contenido en los tanques del vehículo automotor (camión). Asimismo, se percataron que el referido vehículo, presenta dos (02) tanques de metal tipo estribos, con una capacidad aproximada de almacenamiento de doscientos treinta (230) litros; por lo que al encontrarse en la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a la aprehensión del hoy indiciado.

En este mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem evidencian de las actas bajo estudio, fundados elementos incriminatorios que comprometen la responsabilidad penal de dicho ciudadano en la comisión del delito imputado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; más aún de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO de fecha 06.07.2014, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia en el aparte denominado “Primer Punto” lo siguiente: “se detalló dos (02) tanques metálicos de forma rectangular para el abastecimiento de combustible tipo gasolina, ubicado justamente en los estribos de los rieles izquierdo y derecho, del vehículo a objeto de estudio, los cuales poseen una longitud de 90 centímetro (sic) de largo, 65 Centímetros (sic) de ancho y 44 Centímetros (sic) de alto, con una capacidad aproximada de 220 litros de combustible cada uno. Se pudo observar que los mismos no son los originalmente utilizados a las características de fabricación implementadas por la planta fabricante FORD MOTORS DE VENEZUELA, en cuanto a su área de ubicación y confección, cabe destacar que el sistema de fijación del tanque son dos fajas amarrados el chasis ”. Todo lo cual se concatena con las fijaciones fotográficas realizadas por los efectivos actuantes al vehículo automotor de actas; las cuales corren insertas al presente asunto, y de las cuales se observan claramente los tanques presuntamente adaptados.

A este tenor, es menester traer a reflexión lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Contrabando de Extracción

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; como ocurre en este caso.

Por la razón anterior, considera esta Alzada que tal como lo señaló el Ministerio Público al momento de solicitar en el acto de presentación del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano O.D.J.C.C.; en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el existir una serie de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible del cual es autor o participe el prenombrado ciudadano, toda vez que el mismo fue aprehendido al encontrarse conduciendo un vehículo automotor (camión) que presenta dos tanques (02) presuntamente adaptados, los cuales en su interior poseían combustible (gasolina); aunado a que detrás de uno de sus asientos encontraron un envase que en su interior poseía la misma sustancia peligrosa. Por lo que ineludiblemente los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica dada por la representación fiscal en esta etapa del proceso.

Por lo anterior se puede determinar, como ya lo han indicado estas jurisdicentes que yerra el a quo al desvirtuar en este caso la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, puesto que nos encontramos ante la presencia de delitos que son meritorios de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el quantum de la pena a imponer sobrepasa el límite máximo de los diez (10) años de prisión, sumado a que se trata de un delito que afecta a la colectividad en general, tomando en consideración el daño social sufrido que le ocasiona al Estado, tanto económico como social.

No obstante a ello, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia de los hoy procesados, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1626, de fecha 17 de julio de 2002:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano I.A.C., es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa E.B., que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia…

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala de Apelaciones, en cuanto al argumento esbozado por la defensa privada del ciudadano O.D.J.C.C. en el acto de presentación de imputados, en la cual refiere: “…aunado a que descabellada la actuaron (sic) de los funcionarios quienes dejan constancia que mi defendido les manifestó que iba a vender combustible, es irrisorio que un sujeto manifieste asi (sic) por asi (sic) que va a cometer un delito…”; sobre este planteamiento, es menester para esta Alzada dejar sentado, que este señalamiento por parte de los funcionarios actuantes no ha sido el incentivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que del contenido de la causa existen suficientes elementos de convicción, en especial el acta de investigación penal y la experticia de reconocimiento practicada al vehículo automotor, las cuales guardan relación entre sí y de los cuales se evidencia la participación del imputado de actas en el hecho motivo del proceso.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en S.B. y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 916-14, de fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sólo mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado O.D.J.C.C., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en armonía con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., practicar la aprehensión del ciudadano O.D.J.C.C., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 916-14, de fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sólo mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado O.D.J.C.C., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.D.J.C.C., ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., practicar la aprehensión del ciudadano O.D.J.C.C., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 en armonía con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 349-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

VAB/andreaH*.-

VP02-R-2014-001062

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