Decisión nº 701 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad No. V- 15.344.605, asistido por el ciudadano W.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.054, contra la sentencia definitiva de fecha Once (11) de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el Juicio Interdictal de Despojo seguido por la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.201.780, domiciliada en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.M. y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.772 y 105.930, respectivamente, contra el hoy recurrente, supra identificado.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.009, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Cinco (5) de Mayo de 2.009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa presentación de informes de la parte actora.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la Primera Instancia, declaró Con Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que la querellante logró demostrar los hechos por ella afirmados, como es el hecho del despojo, su fecha, y los hechos que lo componen.

MOTIVA

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que, su representada es poseedora legítima por más de cuarenta años, de un inmueble ubicado en la avenida J.F.B., s/n de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Que linda con casa que es o fue de C.T.; Sur: Que es su frente, que linda con avenida J.F.B.; Este: Que linda con casa que es o fue de J.E.R. y Oeste: Que linda con casa que es o fue de M.H., cuyo inmueble indicó lo adquirió su patrocinada según documento privado de venta de fecha Dos (2) de Septiembre de 1.966, el cual acompañó a la querella interdictal. Expresa en ese sentido la referida apoderada judicial que, la posesión ejercida por su mandante sobre el deslindado inmueble ha sido legítima, toda vez que, ha entrado en él sin oposición de terceros, que ha efectuado en el mismo trabajos de de obras, manutención y limpieza de manera pacífica y continua, inclusive ha pagado los impuestos municipales, según se evidencia de solvencia municipal que le fuera expedida en fecha 04 de Marzo de 2.008, la cual igualmente acompañó al escrito de quererlla.

Alegó igualmente que, desde el día 20 de Noviembre de 2.007, su representada tuvo que ausentarse de la Población de Cariaco por razones de salud, para trasladarse hasta la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde residen algunos de sus hijos y donde ha tenido que permanecer con el objeto de realizarse tratamientos médicos que le fueran prescritos, siendo que el día 01 de Marzo de 2.008, su poderdante fue avisada por amigos y familiares que en el inmueble sobre el cual ejercía posesión se instaló de manera forzosa y en calidad de invasor el ciudadano J.M., aprovechando la noche para ello, y colocó unas láminas de zinc así como otros materiales de construcción para improvisar una vivienda, todo lo cual llevó a cabo sin la debida autorización de su patrocinada.

Continúa su exposición señalando, que el querellado es un ciudadano que, de acuerdo a acuerdo a las referencias de familiares y amigos es ampliamente conocido por hacer de las invasiones su oficio, para luego revender.

Es así como, sobre la base de los hechos que preceden, compareció en nombre de su mandante a fin de interponer querella interdictal, con el objeto de que se restituya a ésta la posesión del inmueble anteriormente señalado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte querellados no acudieron en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la querella.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con Justificativo de Testigos evacuado por ante el juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha Veintiocho (28) de marzo de 2008; respecto del cual cabe señalar que, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de 2001, Nro. 00-278, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m., en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se observa, la valoración del Justificativo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De allí pues que habiendo sido ratificados en fecha Veinte (20) de Enero de 2009, los dichos de los testigos A.J.S., titular de la cédula de identidad No. 5.695.036, y R.M.G., titular de la cédula de identidad No. 8.695.972, evacuados en el Justificativo en estudio, cursantes a los folios 117 al 120 del presente expediente, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.-

Igualmente, acompañó el querellante Inspección Judicial Extralitem, evacuada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2008, cursante a los folios 32 al 51 del presente expediente, respecto de la cual, este Tribunal observa que se dejó constancia de la existencia de materiales de construcción colocados recientemente a la oportunidad de la evacuación de la referida inspección ocular, además de encontrarse el querellado, ciudadano J.M., en el inmueble donde se llevó a cabo la misma, hacen llevar a la convicción de este Juzgador la ocurrencia del despojo, así como la posesión del referido ciudadano del inmueble en cuestión.

Así mismo, cursa al folio 7 del presente expediente, copia fotostática simple de documento privado, al cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por no ser de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no se trata de copia de un documento público, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido. Así se decide.

Respecto De los documentos cursantes a los folios 8 y 9, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, pues los mismos nada aportan a la demostración de la posesión previa ni el despojo mismo, razón por la cual son considerados como impertinentes. Así se decide.-

Por su parte, el querellado en la oportunidad procesal correspondiente, promovió:

  1. - Copia de la Gaceta Municipal No. 037, emanada del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 1.997, en la cual el Municipio decretó la continuación de la construcción de la Avenida J.F.B., a la cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por impertinente, toda vez que la misma no trata de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

  2. - Copia simple de la Gaceta Municipal No. 56, emanada del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha Dos (30) de Diciembre de 1.999, en la cual el Municipio emplaza a las personas que se consideren con derechos sobre una extensión de terreno baldío, en virtud de la expropiación y cancelación de unas bienhechurías, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por impertinente, toda vez que la misma no trata de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

Respecto de las demás pruebas promovidas por el querellado en su escrito de promoción, este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto las mismas fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante, a lo largo del iter procesal, logró demostrar la posesión previa al despojo, el despojo mismo, por lo que este Tribunal considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 4.250.792, asistido por el ciudadano C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.871, contra la sentencia definitiva de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la ciudadana S.R., portadora de la cédula de identidad No. V- 8.201.780, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.M. y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.772 y 105.930, respectivamente, contra el ciudadano J.A.M.G., portador de la cédula de identidad No. V- 15.344.605, representado judicialmente por el abogado en ejercicio W.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.054.

SEGUNDO

La restitución de la posesión que la ciudadana S.R. ejercía sobre un inmueble ubicado en la avenida J.F.B., s/n de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Que linda con casa que es o fue de C.T.; Sur: Que es su frente, que linda con avenida J.F.B.; Este: Que linda con casa que es o fue de J.E.R. y Oeste: Que linda con casa que es o fue de M.H. y así se decide.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.-

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 094669

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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