Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002903

ASUNTO: RP11-P-2016-002903

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Primero (01) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2016-002903, seguida a las ciudadanas: S.T.G.G. y Doreimy Y.H.G., asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. L.O.. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representadas una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representadas no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por ésta Defensa Pública el día 28-06-2016, solicito copias, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a las Imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, las impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellas como queda escrito: S.T.G.G., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.076, nacida en fecha 09-11-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se procedió a identificarse la Segunda de ellas, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Doreimy Y.H.G., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.746.621, nacida en fecha 02-03-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. L.O., quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de sus representadas una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de las Imputadas: S.T.G.G. y Doreimy Y.H.G., suscritas y selladas por el P.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha: 27-06-2016. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por las Imputadas de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria a las Imputadas de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 26-06-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: S.T.G.G. y Doreimy Y.H.G., a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidas hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que las mismas son unas ciudadanas de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de las Imputadas: S.T.G.G. y Doreimy Y.H.G., suscritas y selladas por el P.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha: 27-06-2016; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a las Imputadas de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligadas las Imputadas, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a la Imputada S.T.G.G., quien manifestó: Me doy por notificada de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra a la Imputada Doreimy Y.H.G., quien manifestó: Me doy por notificada de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y las Imputadas, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representadas carecen de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 26-06-2016, cuando le Decretó a las Imputadas: S.T.G.G. y Doreimy Y.H.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representadas, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para las Imputadas; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a las ciudadanas: S.T.G.G. y Doreimy Y.H.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a las ciudadanas: S.T.G.G., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.076, nacida en fecha 09-11-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Doreimy Y.H.G., venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.746.621, nacida en fecha 02-03-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada Calle La Paz, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen las referidas Imputadas de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 del Régimen de Presentaciones impuesto a las imputadas de autos. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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