Decisión nº 340-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.284.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1984, anotado bajo el No.132, Tomo No.2-A y Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 24 de enero de 1994, anotada bajo el No.12, Tomo 3-A 1er trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ejercicio D.N.V., R.E.L.G., EVELSÓN D.N.A., J.V. y E.T. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896, 46.362, 16.420, 52.006 y 104.215, respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A.”, (ELINCA), Rif No. J-07000656´0, con domicilio fiscal en la calle 80, con avenida 16, edificio Las Morochas, Planta Baja, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de mayo de 1970, anotada bajo el No.36, Tomo 70, con última modificación de sus estatutos Sociales, en fecha 18 de mayo de 2006, asentado bajo el No. 27, Tomo 78, folios 01 al 07.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio W.J.G. y JOFRE M.S.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 56.853 y 66.210, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), la alguacil de este tribunal dejó constancia de no haberse podido, lograr la citación de la parte demandada en el proceso.

La secretaria de este juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), dejó constancia en actas de haberse dado cumplimiento con los requisitos normativos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Los abogados en ejercicio W.G. y JOFRE SAVINO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.853 y 66.210, se dieron por citados en la causa, en nombre y representación legal de la sociedad mercantil demandada en el proceso, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Posteriormente, este tribunal dictó sentencia de cuestiones previas en el presente proceso, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), decisión en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el proceso.

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

En fechas veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) y diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en el proceso, presentaron escritos de promoción de pruebas en la causa, las cuales fueron oportunamente agregadas a las actas que conforman el presente expediente, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

El día ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, para el dictamen de la sentencia de merito de la causa y ordenó la notificación correspondiente a las partes intervinientes en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora ser tenedora legítima de seis (06) facturas, las cuales opone promueve y presenta conjuntamente con su escrito libelar, solicitando que se hagan efectivas y surtan los efectos legales correspondientes, afirma la parte actora que dichas facturas están debidamente aceptadas por la sociedad mercantil demandada en el presente proceso.

Así mismo, asevera la actora haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales, a los fines de obtener el pago de las referidas facturas, lo que ha sido infructuoso, por lo que procede a demandar las respectivas acreencias y los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno, así mismo, solicita el pago de los gastos en los que ha incurrido por gestiones de cobro extrajudicial.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada niega, rechaza y contradice de manera detallada lo pretendido por la parte actora, referido al pago de las facturas, aseverando que las mismas fueron oportunamente canceladas, fundamentándose en los comprobantes contables donde se evidencian los abonos y cancelaciones que se le realizaban a la actora en razón de las referidas facturas.

Afirma la parte demandada en la presenta causa, haber realizado la última cancelación de pago en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), así mismo, niega y rechaza la parte demandada que le deban cancelar a la demandante la cantidad pretendida por concepto de intereses moratorios, ni por ningún concepto relacionado con gestiones de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales.

III

PUNTO PREVIO

DE LA OBJECIÓN EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Se verifica del contenido de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue claramente planteada contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A.”, (ELINCA) y no de forma personal contra los ciudadanos I.M. y F.F., así mismo, se verifica de las actas que conforman la causa, documento donde se otorga poder de representación judicial, por parte de los ciudadanos F.F. e I.M., para que en nombre y representación de la referida sociedad mercantil, los identificados apoderados judiciales, sigan cualquier juicio en todas las instancia y grados del proceso y de forma expresa dice “darse por citado, notificado, oponer y promover cuestiones previas, introducir y contestar demandas”.

El ut supra citado poder, fue consignado en actas y del mismo se desprende la constancia de haber quedado citada la sociedad mercantil a la que representan los abogados D.N., J.V. y E.T.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896, 52.006 y 104.215, a los que les fue otorgado el poder, no obstante, esta juzgadora considera inoperante e inoficioso el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada referido a la reposición de la causa, a los fines de citar al ciudadano F.F., cuando se evidencia de forma clara que no es demandado en forma personal y que los apoderados están manifiestamente facultados para representar a la sociedad mercantil demandada en el proceso, a este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de manera expresa asienta que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado; criterio que ya venia aplicándose desde el año 1943.

En este sentido, establece el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es criterio jurisprudencial, reiterado y citado en sentencia Nº 55 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-093 de fecha 05/04/2001, referido a la citación de las sociedades mercantiles, lo siguiente

…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación".

Habiendo realizado las anteriores citas consideras pertinentes en la causa y subsumiendo el contenido de las mismas al presente caso, se tiene que de forma clara la sociedad mercantil demandada está debidamente citada en el proceso al haberse verificado la citación en la persona de sus apoderados judiciales, quienes se hicieron parte en el juicio y consignaron en actas, el poder debidamente otorgado por los representantes de la sociedad mercantil demandada, facultándolos para representar judicialmente a la identificada sociedad mercantil, por lo que el declarar la solicitada reposición de la causa con el fin de citar a uno de los identificados representantes de la demandada habiendo quedado citada, comportaría una reposición inútil de la causa, en este sentido, esta jugadora desecha dicha solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el proceso, por considerarla inoficiosa. Así Se Decide.

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así De Declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento original de factura, identificado con el No. 2079, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.), de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), con firma y sello de recibido de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.510,82).

2.- Documento original de factura, identificado con el No. 2055, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.), de fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), con firma y sello de recibido de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 179.850,00).

3.- Documento original de factura, identificado con el No. 2052, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.), de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), con firma y sello de recibido de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 179.684,32).

4.- Documento original de factura, identificado con el No. 2073, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.), de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), con firma y sello de recibido de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), por la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTICINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.125, 51).

5.- Documento original de factura, identificado con el No. 2075, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.), de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), con firma y sello de recibido de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.951, 36).

6.- Documento original de factura, identificado con el No. 2081, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.), de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), con firma y sello de recibido de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 173.310).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, esta juzgadora pasa a estimar el valor de los mismos dentro del proceso y considera su pertinencia en la causa, verificando que los medios de pruebas identificados son los instrumentos fundantes de la acción, así mismo, se constata de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no desconoció el contenido ni la firma estampada en los referidos instrumentos, por lo que se tiene como cierto su contenido en el proceso, en este sentido, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así De Declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República de fecha once (11) de junio de mil novecientos setenta (1970), en la cual consta publicación del acta constitutiva de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1, esta juzgadora pasa a valorarlo y considera la impertinencia del mismo, siendo que no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido, se desecha como medio de prueba en la causa. Así Se Establece.

2.- Documento original de comprobante de egreso No. 00013498, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), donde se refleja pago de la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000), por concepto de abono a la factura No. 2005, a la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., (TRANSAMAR, C.A.), acompañado de documento de autorización de pago emitida por la misma sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), en la misma fecha identificada.

3.- Documento original identificado como recibo, emitido por el ciudadano J.R., en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., en el cual declara haber recibido de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000)., de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

4.- Documento original, identificado como comprobante de egreso No. 00013741 donde consta la cantidad pagada a la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., por concepto de abono de factura, de fecha treinta y uno (31) de octubre dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000).

5.- Documento original identificado como recibo, emitido por el ciudadano J.R., en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., en el cual declara haber recibido de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000), de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, con los Nos. 2, 3, 4 y 5, esta juzgadora pasa a analizar su contenido y estimar su valor dentro del proceso, verificándose, que si bien son comprobantes de pagos de cantidades canceladas entre las partes litigiosas, estos no versan sobre el litigio planteado en el proceso, de forma especifica sobre la deuda en la que se fundamenta la controversia, en este sentido, esta juzgadora considera que los medios identificados no son idóneos, ni pertinentes en el presente proceso, en consecuencia se desechan de la presente causa. Así Se Decide.

6.- Documento original, identificado como comprobante de egreso No. 00014333, donde consta la cantidad pagada a la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., por concepto de abono de factura de obra No. 397, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., acompañado de documento de autorización de pago emitida por la misma sociedad mercantil, en la misma fecha.

Esta juzgadora pasa analizar el medio de prueba anteriormente identificado con el No. 6 y de su contenido, constata que el mismo es tendiente a probar la realización de un pago, sin embargo, se verifica que tiene una fecha anterior a las facturas de las cuales se pretende el cobro, en este sentido se considera impertinente, al constatarse que no versa sobre los hechos controvertidos en el proceso, al verificarse que si bien se corresponde a un pago realizado entre las parte litigiosas, este no se corresponde con las fechas de emisión ni vencimiento de las facturas sobre las cuales se pretende el cobro en la presente causa, en este sentido, se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Establece.

7.- Documento original, identificado como comprobante de egreso No. 00014806, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), donde consta la cantidad pagada a la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., por concepto de abono de factura de obra No. 397, emitido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), acompañado de documento de autorización de pago emitida por la misma sociedad mercantil, en la misma fecha.

8.- Documento original, identificado como comprobante de egreso No. 00015042, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), emitido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A, ELINCA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), identificado como abono a factura de obra No. 397.

9.- Documento original identificado como comprobante de egreso bajo el No. 00015043, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), emitido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M. C.A.

Esta juzgadora pasa a realizar un análisis valorativo de los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 7, 8 y 9, verificando que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron en el proceso y al constatarse pagos realizados entre las partes litigantes en el proceso, se tienen como pertinentes en la causa, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

10.- Documento original identificado como comprobante de egreso No. 00016422, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), correspondiente al cheque No.00387, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), con sello y firma de la sociedad mercantil TRANSAMAR C.A y emitido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN (ELINCA) C.A., acompañado de documento original de recibo, emitido por el ciudadano J.R. en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M.. C.A., donde deja constancia haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000), en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a estimarlo, verificando el contenido del mismo y se constata que se corresponde a un recibo de pago realizado entre las sociedades mercantiles que conforman el presente litigio, así mismo se tiene que el medio de prueba no fue atacado, impugnado, ni desconocido, por la parte contra quien se produjo, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Decide.

11.- Documento original identificado como comprobante de egreso No. 00016697, de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), de cheque identificado con el No. 00827, con sello y firma de la sociedad mercantil TRANSAMAR C.A y emitido por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN (ELINCA) C.A.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 11, esta juzgadora pasa al análisis de su contenido y verifica que el mismo es pertinente en la causa, siendo que, es tendiente a probar los hechos controvertidos planteados referidos a la cancelación de las facturas promovidas como instrumentos fundantes de la presente acción, así mismo, se constata que el medio de prueba no fue atacado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así Se Valora.

12.- Documento original de factura identificada con el No. 2024, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M. C.A., (TRANSAMAR), en fecha tres (03) de septiembre de dos mil ocho (2008), a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 205.615,11).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 12, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, verificando que el instrumento descrito no es determinante en la presente causa, siendo una factura distinta de las que se pretende el pago en la presente causa y su contenido no versa sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido, se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

13.- Constante de dos (02) folios útiles, copias simples de orden de compra identificadas con los Nos. 1452 y 1453, emitida por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., a la orden de la sociedad mercantil TRANSAMAR, identificado como obra de solicitante No. 397.

14.- Copia simple de memorando, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), emitida por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., para la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., (TRANSAMAR, C.A.), donde consta notificación de requerimiento de servicio.

En relación a los medios de prueba identificados con los Nos. 13 y 14, esta juzgadora pasa a realizar un análisis valorativo del mismo, verificando que su contenido no es tendiente a esclarecer la controversia planteada, sino que tiende a demostrar la existencia de una relación comercial entre las partes intervinientes en el proceso, dicha relación se tiene como un hecho relevado de prueba al ser admitido por ambas partes, por lo que se desecha como medio de prueba en el proceso, Así Se Decide.

15.- Constante de dos (02) folios útiles, ordenes de compra identificadas con los Nos. 0072 y 0607, emitida por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., para la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., (TRANSAMAR, C.A.), de fecha diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007) y ocho (08) de febrero dos mil ocho (2008).

16.- Constante de dos (02) folios útiles, documentos originales de nominas canceladas por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A (ELINCA), emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A, (TRANSAMAR C.A) de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008) y treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

17.- Constante de un (01) folio útil, factura original identificada con el No. 2037, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A, (TRANSAMAR C.A), para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A, de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008).

18.- Constante de dos (02) folios útiles, copias simples de ordenes de compra identificadas con los Nos. 0072 y 0607, emitida por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., (ELINCA) para la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M. (TRANSAMAR) C.A, de fechas cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007) y ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008).

19.- Constante de tres (03) folios útiles, copias simples de extensión y recobro por contrato de arrendamiento, de fechas seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) y seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., (TRANSAMAR) C.A para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 15, 16, 17, 18 y 19, esta juzgadora pasa a realizar un análisis de su contenido y considera que los mismos no son pertinentes en la presente causa al verificarse que tienen una fecha anterior a la fecha de emisión de las facturas promovidas como instrumentos fundantes de la acción propuesta, sobre las cuales se pretende el cobro, en este sentido, se tiene que su contenido no aporta elementos convictivos para el proceso, en consecuencia esta juzgadora los desecha como medios de prueba de la causa. Así Se Decide.

20.- Constante de dos (02) folios útiles copias simples, de reporte de comidas y nominas canceladas por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M. (TRANSAMAR) C.A y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), de fechas veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).

21.- Constante de cuatro (04) folios útiles, copias simples de facturas y presupuesto emitidas por FREE WAYS, identificadas con los Nos. 4891, con fecha de vencimiento el primero (01) de septiembre de dos mil ocho (2008) y presupuesto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), dirigido a TRANSPORTE S.M., C.A.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 20 y 21, esta juzgadora verifica que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso, ni tiende a esclarecer la litis planteada, por lo que esta juzgadora lo desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Considera.

22.- Constante de un (01) folio útil copia simple de memorandum de cobro emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008).

23.- Constante de (04) folios útiles, documentos originales, emitidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., (ELINCA), dirigidos a la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M. C.A., donde consta retención de impuestos sobre la renta, de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009).

24.- Constante de un (01) folio útil, comprobante de egreso No. 00019417, de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., a la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., C.A., de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).

25.- Constante de un (01) folio útil, deposito realizado por el Banco Occidental de Descuento, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), a nombre del titular sociedad mercantil TRANSPORTE S.M. C.A.

26.- Constante de nueve (09) folios útiles, comprobante original de retención del impuesto al valor agregado, identificado como agente de retención la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y el sujeto retenido sociedad mercantil TRANSPORTE S.M. C.A., de fecha primero (01) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 22, 23 24, 25 y 26, esta juzgadora pasa a realizar un análisis de los mismos y considera que son pertinentes en la causa, siendo que su contenido versa sobre los hechos planteados en la controversia, específicamente es tendiente a dejar constancia de la retenciones que se realizaron sobre las facturas promovidas como instrumentos fundantes de la acción, así mismo, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que los referidos medios de prueba no fueron impugnados ni desconocidos, en la oportunidad correspondiente en la causa, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

27.- Constante de cuatro (04) folios útiles, copias simples de comprobante contable y comprobante de pago de cancelación de nomina de la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., (TRANSAMAR, C.A.), de fecha once (11) de enero de dos mil nueve (2009) al dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), elaborado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

Esta juzgadora pasa a estimar los medios de prueba anteriormente identificados con el No. 27, verificando que los mismos, no son pertinentes en la presente causa, siendo que no versan sobre la controversia planteada y si bien se verifica una relación comercial entre las parte que conforman el litigio, no aporta elemento de convicción alguno a los fines de esclarecer la controversia planteada referida al pago de las facturas promovidas como instrumentos fundantes de la acción, en este sentido, esta juzgadora los desecha como medios de prueba en la causa. Así Se Estima.

28.- Constante de dos (02) folios útiles, documentos originales, identificados como cuentas por pagar a la sociedad mercantil TRANSAMAR C.A., con sello y firma de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA).

Se verifica el contenido del medio de prueba anteriormente identificado con el No. 28, que el mismo, proviene de la parte que lo promueve, es decir que éste es realizado por la parte que lo trajo a las actas, en este sentido, esta juzgadora verifica la imposibilidad de estimar un instrumento emitido por la parte que lo promueve en su favor, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, siendo que nadie puede procurarse una prueba en su favor, sin la intervención de una persona ajena, por lo que debe ser desechada al verificarse que en ella no consta ni firma, ni sello alguno, en este sentido, se desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

29.- Constante de un (01) folio útil factura original No. 2044, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M., (TRANSAMAR, C.A.), en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), identificado como cliente la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), debidamente aceptada.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, con el No. 29, esta juzgadora analiza su contenido y considera que el mismo es impertinente, siendo que si bien es tendiente a probar una relación económica entre las partes litigantes en la presente causa, dicha circunstancia no es controvertida en el proceso, por lo que no porta elemento de convicción alguno a esta juzgadora, en este sentido y por los argumentos expuestos se desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

PRUEBA DE INFORMES

Se verifica de las actas que conforman la presente causa, que las pruebas de informes fueron debidamente promovidas en el proceso, en la etapa correspondiente a la promoción de pruebas, sin embargo, se constata que sus resultas no constan en actas, verificándose vencido el lapso de evacuación de pruebas.

V

MOTIVACIÓN

Vista la causa con informes y habiéndose valorado los elementos probatorios traídos a al proceso, pasa esta juzgadora a resolver la controversia planteada, de conformidad con los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, que a continuación se exponen en los siguientes términos:

En la presente causa se verifica que el procedimiento intentado es el de cobro de bolívares por la vía del procedimiento ordinario, el cual se encuentra establecido en la norma venezolana vigente, dicho procedimiento fue debidamente propuesto por la parte actora, admitido y sustanciado por este tribunal, constan en actas los instrumentos fundantes de la acción, los cuales son unas facturas, promovidas como pruebas fundamentales en el proceso, por lo que se pasa analizar la figura de la factura como instrumento mercantil

En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así, se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:

Artículo 124 cel Código de Comercio:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.

(Negrillas del Tribunal).”

Con relación a las facturas aceptadas, el Doctor H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (pp. 420 y 421), ha establecido que “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación”

El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se inclina hacia la aceptación expresa de las facturas como criterio imperante, así se manifiesta en fallo dictado por la referida Sala en fecha ocho (08) de mayo de dos mil (2000), donde señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…

. Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies”…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado en criterio emitido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389, lo siguiente:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitido en Sentencia de fecha ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, Exp. 07-0699, lo siguiente referido a las facturas:

…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ¿sin que ello implique aceptación de su contenido¿. ...omissis¿ Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ¿sin que ello implique aceptación de su contenido¿, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la norma de forma expresa establece en el artículo 124 del Código de Comercio “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban

Con facturas aceptadas.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

…El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia, denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

Así mismo, se encuentra establecido en el Código Civil vigente venezolano lo siguiente referido a la factura como pruebas dentro de una causa:

...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

. (Resaltado de la Sala).

...Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas...

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se deduce que, en términos generales, la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.S.C.C. No. R.C. 00480 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Habiéndose realizado las citas ut supra expuestas, se hace preciso concretar que en la presente causa, las facturas promovidas como instrumentos fundantes de la acción fueron debidamente aceptadas en cuanto a su contenido y firma, se verifica del escrito de contestación presentado por la parte demandada en el proceso, que esta reconoció la veracidad de dicha factura, en todos sus términos, sin embargo, la parte alegó haber cancelado dicha deuda, por medio de abonos y pagos parciales. Así mismo, en su escrito de contestación de demanda de forma manifiesta afirmó ser un agente de retención, autorizado por el órgano recaudador de tributos del estado, en este sentido y a modo de explanar dicha figura considera pertinente esta juzgadora, realizar las siguientes citas al respecto:

En cuanto a la situación jurídica de los agentes de retención, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, en los siguientes términos:

…La situación jurídica de los “Agentes de Retención” ha sido analizada en diversas oportunidades por esta Alzada y se ha establecido que esta figura jurídica surge como un mecanismo creado por el legislador tributario con el fin de facilitar la recaudación impositiva. De allí que en los casos en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído en los plazos normativamente previstos.”

De manera que con esa figura el órgano recaudador garantiza la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias pues, en tales casos -además del contribuyente- son sujetos pasivos en calidad de agentes de retención, quienes hayan sido designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), y en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad privada, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otros sujetos, por lo que se encuentran revestidos -dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria- de la cualidad de sujetos responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención. (vid. entre otras, sentencia No. 01576 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Banco Internacional, C.A.).”

En la presente causa, se constata que la parte demandada en el proceso, es un agente de retención debidamente autorizado, el cual tiene la carga legal de realizar las retenciones correspondientes ante las facturaciones que el sean presentadas al cobro, situación a la que hace alusión la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, lo que se tiene como un hecho cierto en la causa.

Ahora bien, haciendo una subsunción de los hechos presentados en la causa, con los elementos extraídos de la actividad valorativa desplegada, en conjunto con los elementos de motivación citados, esta juzgadora constata que los instrumentos promovidos como fundantes de la acción, compuestos por seis (06) facturas debidamente identificadas y traídas a la causa en original, constan de la debida aceptación de la parte contra quien se produjeron y la parte demandada reconoció la veracidad de las mismas, sin embargo, alegó en su defensa que fueron canceladas a partir de abonos realizados, si bien, se constata la realización de algunos abonos y distintas transacciones entre las sociedades mercantiles, no se verifica de forma fehaciente que dichos abonos se correspondan ni con las cantidades expresadas en las facturas, ni con las fechas de pago oportunas, por lo que es forzoso para esta juzgadora darles todo su valor probatorio y pronunciarse con respecto a la exigibilidad de la mimas, al verificarse que están debidamente reconocidas y de plazo vencido, no habiendo sido probado su pago de forma idónea por parte del demandado en la presente causa, en este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos esta jugadora considera que la pretensión planteada por la parte actora en el p.p. en derecho. Así Se Decide.

En cuanto a la defensa planteada por la parte demandada referida a su estatus de agente de retención, esta juzgadora considera que dicha figura jurídica quedo debidamente probada dentro del proceso, por lo que se tiene que dichas facturas deben ser canceladas por el demandado, haciendo la retención correspondiente y siendo que consta en actas el cálculo específico de la retención que corresponde a cada factura y que los referidos reportes detallados de cálculo de retención, se constata firma del representante de la sociedad mercantil demandante en la presente causa, el contenido de los referidos instrumentos se tiene como válido y veraz al no haber sido atacado ni desconocido de forma alguna, en este sentido, se tiene que si bien es procedente la condena al pago del contenido de las facturas, este debe ser ordenado, de forma parcial descontando la retención correspondiente del mismo, por medio de un cálculo específico, en aras del reconocimiento de la figura de agente de retención que ostenta la parte demandada en el proceso y de que este cumpla con su obligación de retención y posterior pago de impuestos. Así Se Decide.

En cuanto a la pretensión referida al cobro extrajudicial de la obligación contenida en los instrumentos fundantes de la acción, esta juzgadora verifica que los gastos en que pudo haber incurrido la parte actora, no fueron probados en la etapa probatoria correspondiente, en este sentido, se hace imposible para esta juzgadora condenar al pago de gasto de cobro alegados por la parte actora, sobre los que no tiene certeza, no habiendo sido ni detallados ni determinados de forma idónea en la causa y al no constar elemento de convicción alguno tendientes a dejar constancia de su veracidad. Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil “TRANSPORTE S.M., C.A., (TRANSAMAR, C.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 1984, anotado bajo el No.132, Tomo No.2-A y Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 24 de enero de 1994, anotada bajo el No.12, Tomo 3-A 1er trimestre., contra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A.”, (ELINCA), Rif No. J-07000656´0, con domicilio fiscal en la calle 80, con avenida 16, edificio Las Morochas, Planta Baja, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de mayo de 1970, anotada bajo el No.36, Tomo 70, con última modificación de sus estatutos Sociales, en fecha 18 de mayo de 2006, asentado bajo el No. 27, Tomo 78, folios 01 al 07., y en consecuencia se ordena el pago de las facturas promovidas como documentos fundantes de la acción, de la siguiente manera:

1) Factura No. 2079, emitida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), con vencimiento en fecha cinco (05) de abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.510,82).

2) Factura No. 2055, emitida en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), con vencimiento en fecha siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 179.850,00).

3) Factura No. 2052, emitida en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), con vencimiento en fecha cinco (05) de enero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 179.684, 32).

4) Factura No. 2073, emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), con vencimiento en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.125, 51).

5) Factura No. 2075, emitida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve, con vencimiento en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.951,36).

6) Factura No. 2081, emitida en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), con vencimiento en fecha once (11) de abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 173.310,00)

Las facturas anteriormente identificadas en su totalidad ascienden a la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.646.432, 01), ahora bien, sobre la referida cantidad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto correspondiente a la retención de impuesto de cada factura, lo cual debe ser exento de pago en función de dar cumplimiento con el pago del impuesto respectivo, siendo que el demandado es un agente de retención, así mismo, se ordena el calculo de los intereses moratorios causados sobre cada factura identificada, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha que quede firme el presente fallo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que tenga conocimiento del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

Abog. A.C.D..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 340-12.-

La Secretaria.

Gsr/Sc3.

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