Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000328

ASUNTO: RP11-P-2014-000328

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada S.Y.C.C., por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.M.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizada a la ciudadana S.Y.C.C., por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18-01-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, efectuando la revisión de todo lo que sacaban los familiares, porque era día de visita para el personal de internos, y mientras se revisaba una bolsa confeccionada en plástico color azul, sin logos ni distintivos, la cual era de la propiedad de una ciudadana que puede ser descrita fenotipicamente como: de color morena, estatura mediana, y de contextura gorda, quien fue posteriormente identificada a través de su cedula como: S.Y.C.C., se observo que en el fondo de la bolsa se hallaba Un (01) Teléfono Celular con Carcasa Negra y Vinotinto, Marca Vtelca, Modelo Nº 720, con Emblema en la Parte Trasera de la Carcasa Posterior, del Logo de la Federación Venezolana de Fútbol, el cual posteriormente al ser revisado, se corroboro que tiene asignado el numero 0416-5908367, y que contiene en su interior una Tarjeta Sim (de línea) de la empresa telefónica Movilnet, signada con el serial 8958060001077376701 y contentivo en su interior de una batería de la misma marca, en regular estado de presentación, todo esto hace presumir que la intención era ingresar al área de población con el teléfono celular, para hacerlo del uso de la población penal. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: S.Y.C.C., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.339, nacido en fecha 01-11-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Yanixi Cortez y R.C., y residenciada en Cariaquito, Sector Bajo Seco, Casa S/N, Calle Principal, cerca del puente, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Visto el delito imputado ésta Defensa hace las siguientes consideraciones: Primero: Que mi defendida no presenta ningún tipo de registro policial alguno. Segundo: Tiene su domicilio debidamente establecido en la jurisdicción de éste Tribunal como lo es Cariaquito, Sector Bajo Seco, Casa S/N, Calle Principal, cerca del puente, Municipio A.M.d.E.S.. Tercero: Mi defendida no tuvo la intención de cometer el delito imputado por el Ministerio Público, ya que dicho teléfono le fue regalado por su esposo de nombre R.G., el cual se encuentra purgando condena en el Internado Judicial de ésta ciudad, y hasta la presente fecha ni consta en actas, así como tampoco el Ministerio Público a realizado ninguna diligencia tendiente a verificar como el referido teléfono ingreso o llego a las manos del mencionado conyugue de mi defendida. Cuarto: No existe en la presente causa elementos de convicción suficientes que configuren la perpetración del delito imputado por el Ministerio Público, ya que lo único con que cuenta el Ministerio Público es que el referido teléfono le fue regalado a mí defendida por su esposo R.G.. Quinto: Es de hacer notar que el recluso se encuentra en el internado en el área administrativa, es decir, que no comparte con el resto de la población penitenciaria ya que fue vigilante o custodio de ese recinto penitenciario, visto lo anteriormente expuesto es por lo que ésta Defensa le solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público como lo seria en este caso una medida cautelar sustitutiva de libertad e las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, por último hago de conocimiento que mi defendida se encuentra amamantando un niño que tiene menos de un año y que le seria dificultoso poder cumplir con esa labor en la comandancia de policía ya que dichas instalaciones no cuentan con las condiciones mínimas sanitarias. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para la Imputada S.Y.C.C., por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada S.Y.C.C., es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial N° A-032/2014, de fecha 18-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la detención de la imputada de autos, cursante al folio 01. Acta de Entrevista Testifical N° A-032/2014, de fecha 18-01-2014, rendida por la ciudadana Analias Del Valle Díaz Bravo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 02. Memorandum Nº 9700-226-0050, de fecha 18-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que la imputada de autos No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes, cursante al folio 05. Acta de Reconocimiento N° 0024, de fecha 18-01-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada (Un Teléfono Celular), cursante al folio 07. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° A-032, de fecha 18-01-2014, en la cual se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un Teléfono Celular), cursante al folio 08 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como los solicitar la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito, la imputada posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la Imputada S.Y.C.C., por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana S.Y.C.C., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de la Imputada S.Y.C.C., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.339, nacido en fecha 01-11-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Yanixi Cortez y R.C., y residenciada en Cariaquito, Sector Bajo Seco, Casa S/N, Calle Principal, cerca del puente, Municipio A.M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Privado, de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de la ciudadana S.Y.C.C., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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