Decisión nº 842 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero del año dos mil ocho.-

197° y 148°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: S.Y.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.790, casada y hábil jurídicamente, domiciliada en la ciudad de la V.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.508.912, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.532.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

En fecha 02 de Mayo del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana S.Y.F.D.M., a través de su apoderado judicial abogado J.E.M.R., por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha (Vuelto del folio 01).

Por auto de fecha siete de Mayo del año dos mil siete, se le dio entrada a la solicitud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento, no se libró boleta de notificación por falta de fotostátos (folios 14 y 15).

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del año 2007, el abogado en ejercicio J.E.M.R., con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios para la notificación de la fiscal de familia del Ministerio Público del estado Mérida (folio 16).

Seguidamente en fecha 31 de Julio del 2007, se libraron recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 07 de Mayo del año 2007 y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 17).

Posteriormente en fecha 14 de agosto del año 2007, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal de turno la abogado Y.R.V. (folio 20), la cual corre agregada al folio 21 del expediente.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2007, se libró edicto, para ser publicado por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República a escoger entre EL UNIVERSAL, DIARIO DE CARACAS y/o EL NACIONAL, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud, y se instó a la parte interesada a retirarlo conforme mediante diligencia, para su publicación conforme la Ley (folio 22).

El día 25 de Octubre del año 2007, diligenció el Abogado en ejercicio J.E.M.R., dando por recibido el Edicto que se libró para ser publicado en un diario a los fines legales (folio 24).

En fecha 09 de Noviembre del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio J.E.M.R., con el carácter acreditado en autos, solicitando sean escuchados los testigos posteriormente declararon ante documento notariado para ratificar su declaración (folio 25).

Luego en fecha 09 de Noviembre del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio J.E.M.R., con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 08 de noviembre del 2007, donde aparece publicado el Edicto (folio 26). Seguidamente el tribunal por auto separado agregó a los autos el ejemplar del diario y por cuanto el mismo es muy voluminoso, sólo se agregó la página donde aparece publicado el Edicto y el resto fue guardado en el archivo para su custodia (folios 27 y 28).

En auto de fecha 12 de noviembre del año 2007, se fijo el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 10:30 y 11:00 de la mañana, para que la parte promovente presente los testigos que fueron presentados por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que rindieran declaración (folio 29).

En fecha 15 de noviembre del año 2007, fueron presentados por la parte promovente los testigos J.R.B. y O.D.C.P.R., quienes juramentados como fueron rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal (folios 30 al 33).

Luego en fecha 18 de diciembre del año 2007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte solicitante consignara pruebas, que la parte solicitante promovió los testigos ciudadanos J.R.B. y O.D.C.P.R. (folio 34).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRETENSIÓN:

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana S.Y.F.D.M., a través de su apoderado judicial abogado J.E.M.R., por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Alegando la solicitante que su nacimiento se produjo en S.D., Municipio C.Q.d.E.M., el día 20 de Febrero de 1.961. Que el acta de partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio C.Q., ni en el Registro Principal de Mérida, Estado Mérida, lo que le ocasiona un grave problema, que desea ser inscrita a la brevedad posible en el respectivo Registro, ya que es un documento muy importante para futuros trámites que desea hacer, por lo tanto ocurre para demandar la inserción de su partida de nacimiento y mediante la sentencia que ordene la inserción ante el Registro respectivo se pueda solventar tal incoveniente. Que en virtud de la anterior exposición ocurre de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 458 y 505 del Código Civil vigente y lo pautado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente solicita que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, ordenando en la sentencia la inserción de la Partida de Nacimiento a los efectos legales que interesen.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo e hicieran las defensas a sus derechos, por tanto, considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN

Junto con el libelo de la demanda la solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:

DOCUMENTALES:

1º) Marcado con la letra “A”, original del Poder Especial (folios 02 al 05), conferido por la ciudadana S.Y.F.D.M., al Abogado en ejercicio J.E.M.R., expedida por la Notaría Pública de la V.E.A., que acredita que es cierta la representación del abogado antes señalado, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

2º) Marcado con la letra “B” original del certificado de F.d.B. (folio 06), suscrito por la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, de la PARROQUIA “DE LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN”, correspondiente al año 1.968, riela en el libro 2º, folio 404, Nº 1.209, donde se evidencia la realización o acto del bautismo de la solicitante ciudadana S.Y.F.R. en el que se lee que nació en Mérida el día 20 de Febrero del año 1.961. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.

3º) Marcada con la letra “C” copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos E.M.P. y de la solicitante S.Y.F.R., (folio 07), inserta bajo el Nº 295, correspondiente al año 1983, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., en la que se evidencia que la contrayente indicó en la celebración del acto que había nacido en S.D., Estado Mérida, el día 20 de Febrero de 1.961, hija de C.F. y de su esposa A.R.. Esta Juzgadora lo valora como documento público, por cuanto dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4º) Marcadas con las letras “D” y “E”, copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana S.Y.F.D.M. y de su cónyuge ciudadano E.M.P. (folios 08 y 09), de la que se evidencia que fidedigna la identificación de la solicitante y su cónyuge, valor que se le da de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5º) Marcada con la letra “G” original de constancia certificada, expedida por el REGISTRO CIVIL DE S.D., MUNICIPIO C.Q.D.E.M., (folio 13), donde se deja constancia que en los Libros de Registro Civil que se llevan en ese Registro Civil, correspondiente al año 1.961, no existe ninguna Partida con el nombre de S.Y., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Documentos estos que no fueron impugnados, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

7º) Obra marcada “F”, original del justificativo de testigo, evacuado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 16 de Marzo del año 2007, riela a los folios (10 al 12).

El Tribunal observa que corre agregado a los autos específicamente a los folios 10 al 12 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 16 de Marzo del año 2007. El justificativo que como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Y los mismos fueron ratificados en la presente el día 15 de noviembre del año 2007, obrante a los folios 30 al 33, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los declarantes fueron contestes y no se contradijeron en sus deposiciones y manifestaron a las interrogantes de la siguiente manera:

1) Sobre generales de Ley. No comprenden.

2) Que si conocen a la ciudadana S.Y.F.d.M. desde hace más de 35 años, porque ella vive es de La Victoria en donde ellos viven y son sus compañeros de estudio.

3) Que si les consta y es el que utiliza para todos sus actos.

4) Que si tienen conocimiento que tiene cédula y otros documentos con sus nombres y que no le aparece su partida de nacimiento.

5) Que nació el 20 de febrero de 1.961 y es hija de C.F. y A.R..

6) Que si nació en S.D.d.E.M., y no aparece su partida en el referido Registro.

Esta Juzgadora para declarar tal solicitud considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana S.Y.F.D.M., manifestó que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros respectivos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio C.Q.d.E.M., lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas. Esta Juzgadora en el caso sub examine considera necesario validar y considerar suficientes las pruebas presentadas en el presente juicio y de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano considera a juicio de quien suscribe bastante para declarar como ciertos los hechos alegados, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana S.Y.F.R., tal como aparece identificada en el certificado de Bautismo, que corre inserto en original, al folio seis (6) del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana S.Y., quien nació el día 20 de Febrero del año 1.961, en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., siendo hija de los ciudadanos C.F. y A.R.. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA S.D., MUNICIPIO C.Q.D.E.M., así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

TERCERO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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