Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Abril de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-000642

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.931.327.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: F.R.I.U., C.J.C., F.N.I.G. y E.M.F.G.A. en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.519, 40.061, 92.520 y 132.703 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIRIATO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 63-A pro.-

APODERADA JUDICIAL: Ciudadanos: R.A.D.G. y J.A.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.410 y 134.012 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Enero de 2011 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de mayo de 2008 hasta el 26 de marzo de 2010, ocupando el cargo de ayudante mecánico, con un último salario básico mensual de Bs. 1.691,20. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, nueve (9) meses con catorce (14) días. Que de los adelantos o anticipo de las prestaciones sociales en la planilla que con membrete de la empresa Transporte Viriato y a nombre del actor, señalando un período de comprendido desde la fecha 25-05-2008 hasta el día 30-04-2010 el concepto de anticipo de prestaciones sociales, donde señala que le paga quince días de vacaciones de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo y no como lo ordena la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Cláusula 42, que tampoco le pagó el bono vacacional.

Solicita el pago de diferencia de los siguientes conceptos conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela:

  1. ) Prestación de Antigüedad.

  2. ) Fideicomiso.

  3. ) Vacaciones no disfrutadas año 2008-2009 y vacaciones fraccionadas 2009-2010.

  4. ) Bono Vacacional no disfrutadas año 2008-2009 y Bono Vacacional fraccionado 2009-2010.

  5. ) Por utilidades 2008, 2009 y utilidades fraccionadas año 2010.

  6. ) Salarios caídos.

Que el total de las cantidades adeudas al trabajador es por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y COHO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 46.258,58).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como punto previo alega la prescripción de las utilidades correspondiente a los años 2009 y 2009.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Alega que el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de obrero, en fecha 20 de mayo de 2008, siendo su último cargo de ayudante mecánico, la relación de trabajo finalizó de forma unilateral mediante renuncia voluntaria en fecha 01 de marzo de 2010, por lo tanto niega que la relación de trabajo haya finalizado el 26 de marzo de 2010. Alega que su representada cumplió con las obligaciones patronales para con el actor.

Niegan que su representada en los años 2008 y 2009 haya desempeñado una conducta ilegal, con la finalidad de desprenderse de su responsabilidad.

Que el actor pretende hacerle creer que su representada TRANSPORTE VIRIATO, C.A., se encuentra obligada al pago de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, niega se forma explicativa que su representada esté obligada a hacerlo.

Negó todos y cada unos de los alegatos, conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda por el demandante.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 05 de Abril de 2011.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-1895, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…) Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En ese sentido, la carga de la prueba de la procedencia del aumento salarial corresponde al demandante, así como de los daños y perjuicios. La carga de la prueba de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de los hechos excluyentes de la aplicación de la Convención Colectiva y el monto del salario corresponde a la demandada…

(Resaltado del Tribunal).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de el actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

De todo lo anterior se desprende que la controversia se contrae a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo, para luego determinar, de ser el caso, la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole a la accionada demostrar tales circunstancias, en caso de la procedencia este tribunal se pronunciará sobre la prescripción de las utilidades correspondiente a los años 2009 y 2009.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

VII

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1) Recibos de pagos emanados de la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., a nombre del ciudadano J.S., cursante al folio 34 al 49; 81 al 161 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia cada unos de los conceptos cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

    2) En copias simples de documentos intitulados anticipo de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales, pago de utilidades, anticipo de prestaciones sociales de fecha 17/12/2008, emanados de la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., a nombre del ciudadano J.S., cursante a los folios 28 al 32; 50, 51; 162 al 166 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia cada unos de los conceptos cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

    3) En copia simple de contrato de trabajo individual, emanado suscrito entre la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., y el ciudadano J.S. y cheques, cursante a los folios 167 y 168 vtos., cuta copia simple del contrato cursa al folio 33vto, de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privado impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, en consecuencia la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4) En copia simple de comunicación de fecha 02 de marzo de 2010 suscrito por el ciudadano J.S. dirigido a la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el preaviso solicitado por el actor. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  2. Prueba Documental:

    1) Recibos de pagos emanados de la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., a nombre del ciudadano J.S., cursante a los folios 10 al 87 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia cada unos de los conceptos cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

    2) En original de comunicación de fecha 02 de marzo de 2010 suscrito por el ciudadano J.S. dirigido a la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo la misma se da nuevamente por reproducida en virtud de haber sido analizada previamente. Así se decide.-

    3) En original de documentos intitulados de anticipo de prestaciones sociales, pagos de utilidades correspondiente al año 2008, pago de vacaciones con fecha 20/05/2009, pago de utilidades correspondiente al año 2009, liquidaciones de prestaciones sociales, emanados de la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., a nombre del ciudadano J.S., cursante a los folios 89 al 96 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia cada unos de los conceptos cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas de informe oficio dirigido las siguientes instituciones:

    1) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cuya resulta consta al folio 119 vto., de la segunda pieza el expediente; la parte actora manifiesta no emitir observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIRIATO, C.A., en fecha 13 de mayo de 1998, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 35, tomo A-44, folios 405-411. Posteriormente en fecha 25 de abril de 1996, fue transformada en TRANSPORTE VIRIATO, bajo el Nro. 33; Tomo C-N-8.

    En el segundo particular establece taxativamente lo siguiente: “… De Objeto social (actual) de la empresa: Según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 15NOV05, e inscrita en fecha 20DIC05; bajo el Nº 80; Tomo 63-A; se evidencia en la cláusula tercera: “El objeto de la empresa, es la comercialización, intermediación, importación, exportación, transporte, guarda, reconstrucción, reparación, servicio y mantenimiento de equipos pesadas, prestación de servicios generales, asesoría, suministro y adiestramiento de recursos humanos en el área del comercio nacional e internacional, transporte terrestre, fluvial, aéreo y marítimo, carga y descarga de buques, aviones y vehículos de carga en general, estiba, traslado de materiales, equipos, maquinarias y fletamentos de toda clase; actividades conexas o relacionadas con el transporte en general; y, en definitiva, la explotación comercial de franquicias, representaciones, marcas, distribuciones y demás actividades de lícito comercio”(sic). Así se establece.

    2) Cámara de la Construcción del Estado Bolívar; tales resultas se encuentra al folio 130 de la segunda pieza; la parte demandada manifiesta que la desconoce, mas sin embargo, la misma cursa en original expedida de forma legal de un ente que goza de personalidad jurídica, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:

    “..si la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., está o hubiera estado afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar..(sic).

    ...(sic) sobre el particular, la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., no está ni ha estado inscrita en la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar..(sic).

    ..si la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., había sido llamada o participado en la reunión normativa laboral convocada para la discusión de la convención colectiva suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la industria de la construcción (2007-2009), o que se hubiere adherido durante la vigencia de la misma a esa convención.

    Sobre el particular, la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., no ha sido llamada o participado en la reunión normativa laboral convocada para la discusión de convención colectiva suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de la industria de la construcción (2007-2009).. (sic). Así se establece.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Argumenta la parte accionante, que existen diferencias de prestaciones sociales, ya que la empresa no aplico para su pago la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, sino que realizo sus cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, lo que genera tal diferencia en los conceptos de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones no disfrutadas año 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, Bono Vacacional no disfrutadas año 2008-2009, Bono Vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades 2008, 2009 y utilidades fraccionadas año 2010 y Salarios caídos.

    Por otro lado, la parte accionada alega que la empresa no adeuda concepto alguno en razón a que al actor no le es aplicable ningún beneficio de dicha convención.

    En tal sentido debe este Juzgador pasar a analizar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cual fue suscrita en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 5.017, de fecha 05 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, celebrada entre: la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS).

    Mientras que en su Cláusula Nº 01 define a la Cámara(s) como: la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de dicha Convención. A Empleador como: las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada. A Trabajador como: todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. A Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: a aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de dicha Convención.

    Y en relación a quienes esta amparados por la ya mencionada convención tenemos que la Cláusula 02 establece: que ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    En este mismo orden de ideas, la ya menciona convención en su Cláusula 03, señala su ámbito de aplicación, al establecer que la misma se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en la Convención, en todo el territorio Nacional.

    Ahora bien, toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular a cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es en el presente caso el de la construcción.

    Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

    En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 Ley Orgánica del Trabajo, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos.

    En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno ovarios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

    El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

    Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 eiusdem, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplidos como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 534 y 535 eiusdem.

    Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

    Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados.

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo que en virtud de que el demandante es ayudante mecánico es por lo que es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido, siendo que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, es decir, que fue discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia debe asimismo verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, y por cuanto encuentra este juzgador que en el caso de marras el demandado de autos no se encuentra afiliado a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ni a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, (Folio 130 de la 2da. Pieza del EXP.); así como tampoco a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); a la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados, ni a los que se hallen afiliado durante el tiempo que se encuentra en vigencia la presente Convención, ni al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS), ni hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción; ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento previsto en tales normas.

    Así mismo, encontramos que la accionada no se encargaba de ejecutar obras de construcción civil, ni ningún tipo de ocupación que tuviera que ver con la construcción, ni con ninguna de las actividades que realizan quienes suscriben dicha convención, mucho menos aún con cualquier ocupación que se encuentre inmersas dentro de su ámbito de aplicación.

    Por otro lado, el actor no realizaba actividades que estuvieran enmarcadas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las Cláusulas 2º y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, dado que la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A., el objeto de la empresa, es la comercialización, intermediación, importación, exportación, transporte, guarda, reconstrucción, reparación, servicio y mantenimiento de equipos pesadas, prestación de servicios generales, asesoría, suministro y adiestramiento de recursos humanos en el área del comercio nacional e internacional, transporte terrestre, fluvial, aéreo y marítimo, carga y descarga de buques, aviones y vehículos de carga en general, estiba, traslado de materiales, equipos, maquinarias y fletamentos de toda clase; actividades conexas o relacionadas con el transporte en general; y, en definitiva, la explotación comercial de franquicias, representaciones, marcas, distribuciones y demás actividades de lícito comercio, tal como consta de la prueba informativa (FOLIO 119 vto., de 2da., pieza del EXP.), y aunque el cargo que ostentaba el accionante dentro de la empresa demandada, si se encuentra en el tabulador de cargos de la convención colectiva antes mencionada, no es menos cierto que el cargo de ayudante mecánico, a que se refiere dicha convención debe estar dirigido a todo lo referente con la construcción o a las actividades que realizan quienes suscriben la misma, y siendo que la labor desempeñada por el actor era de ayudante mecánico, lo cual no tiene nada que ver con el ramo de la construcción ni nada que sea afín con la mencionada rama, aunado a que no puede establecerse que el actor realizare otra actividad.

    Por todo lo anterior es por lo que este Jurisdicente debe señalar que tal como se estableció ut supra no consta que el demandado esté afiliado, a alguno de los que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, 2010-2012, ni a quien se haya adherido con posterioridad; que las labores realizadas por el actor en función del cargo de ayudante mecánico que ejercía, no se compagina con las labores que realiza, el o los que se encuentran señalados en el tabulador de la tan mencionada convención, independientemente que se denominen igual; por lo que, es forzoso concluir que el ciudadano J.G.S.A., está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente. Así se decide.

    Siendo así, concluye este Juzgador, que en virtud que, las referidas diferencias de prestaciones sociales, derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Símiles y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009; 2010 -2012 y declarándose aquí su inaplicabilidad en el presente caso, es por lo que este sentenciador declara sin lugar la acción intentada, ya que al no ser aplicable la identificada convención, no existen diferencias que reclamar. Así se Decide.-

    Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2009 alegada por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.G.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.327 contra la empresa TRANSPORTE VIRIATO, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiséis horas de la mañana (09: 26 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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