Decisión nº 108 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por diferencia de salario, participación en los beneficios, horas extras, bono de asistencia, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, sigue el ciudadano O.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 12.002.204, representados judicialmente por los abogados S.A.N. y J.A.P.B., contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS DEL CENTRO, C.A., representada judicialmente por las abogadas N.G.F. y L.F.M., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha siete (07) de octubre de 2010 (folios 122 al 137 de la primera pieza), mediante la cual, declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega el demandante, en el escrito libelar:

Que, inicio prestando sus servicios como ayudante de albañil cumpliendo un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.

Que, devengaba un salario Bs. 22,91 diarios, alegando que era menor al que le correspondía conforme al Convenio Colectivo a nivel Nacional de la rama de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y sus similares.

Que, a finales del año 2006, fue cambiado al cargo de Obrero de Primera (1°), devengando el mismo salario de veintidós con noventa y un bolívares fuertes (Bs. 22,91) diarios, alegando que seguía cumpliendo las mismas funciones de Ayudante.

Que, el 15 de diciembre de 2006, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al año en mención, alegando que existía diferencia de conformidad con el salario que le correspondía

Que, durante el año 2007, tuvo dos (2) aumentos, el primero en el mes de marzo Bs. 26,81 diarios y el segundo en el mes de junio por la cantidad Bs. 33,51, diarios

Que, a finales de 2007, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al año en mención, alegando que existía diferencia de conformidad con el salario que le correspondía

Que, durante el año 2008, tuvo un aumento, en el mes de mayo Bs. 38,61, diarios y que a finales del año 2008 le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes al año transcurrido

Reclama los siguientes montos.

  1. - Por concepto de salario no cancelado o adeudado de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de Bs.5.112,79,

  2. - Por prestación de antigüedad días adicionales desde el 25-05-2006 al 15-10-2009 la cantidad de Bs.268,68

  3. - Por prestación de antigüedad desde el 25-05-2006 hasta el 15-10-2009 la cantidad de Bs.3.681,86

  4. - Por diferencia de base de cálculo en la Participación en los beneficios conforme a la cláusula No. 43 de la Convención Colectiva, la cantidad de 1.943,90

  5. - Por Diferencia de base de cálculo sobre Vacaciones y Bono Vacacional conforme a la clausula No. 42 de la Convención Colectiva, la cantidad de 1.294,37

  6. - Por diferencia de base de cálculo por horas extras, la cantidad de 5.340,35

  7. - Por diferencia de base de cálculo por pago de bono de asistencia conforme a la Convención Colectiva, la cantidad de Bs.132,00

  8. - Por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.2.334,12

  9. - por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs.20.108,07

Por último solicita el pago de intereses hasta la fecha de terminación del proceso, que se condene a la demandada del pago de costas procesales, que se acuerde la indexación, y que sea declarada con lugar la demanda.

Realizada la audiencia preliminar, la parte demandada no asistió a unas de las prolongaciones de la audiencia, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Alzada al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar el acervo probatorio producido por las partes:

La parte demandante, produjo:

1) En relación a los dos recibos de pago (folio 36 y 37), se evidencia de los mismos que no están firmados y sellados por la demandada, sin embargo, en la oportunidad correspondiente no fueron impugnados, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto al acta constitutiva de la demandada, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

3) En cuanto a las actas constitutivas de las sociedades mercantiles INAR C.A., y TRANSPORTE Y TALLERES RANI C.A., se evidencia que su contenido no es controvertido en la presente causa, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a la exhibición de documentos de la nómina de pago llevada por la demandada, se evidencia de las actas que la misma se realizo en la audiencia de juicio, por lo que se evidencia de los mismos que el accionante desde el año 2006 hasta el año 2008 fungió en el cargo de obrero y en los años 2009 y 2010 en el cargo de ayudante. Así se decide.-

5) Promovió varios ciudadanos como testigos, declarando los que a continuación se analizan:

Declaración del ciudadano J.R.P.: Se verifica de su declaración que afirma que es representante sindical y que representa a los trabajadores de la acción, que conoce al demandante. Afirma que el demandante tiene el cargo de ayudante, sin embargo afirma que desconoce si el actor desempeñará otras labores. Igualmente, afirma que desconoce las labores que realizaban los obreros para la demandada en el año 2006. A dicha declaración esta Alzada no le aprecia valor probatorio alguno porque a pesar de haber manifestado que conoce al accionante, no tiene certeza sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, sus dichos no resultan pertinentes a los fines de demostrar la prestación de servicios de los actores para la empresa demandada. Así se establece.

Declaración del ciudadano L.E.R.: Se evidencia de su declaración que afirma que es delegado sindical y que conoce al demandante, y que este ocupa el cargo de ayudante. Posteriormente afirma que el ayudante asiste al albañil, por ejemplo, le trae el metro, bate pega, cosas así. Luego al ser repreguntado, afirma que el ayudante pega bloque, frisa. Igualmente afirma, que los cargo de obrero y ayudante son casi iguales. No obstante, su deposición no le merece fe a esta Alzada, al resultar contradictoria en relación con la funciones relativas al cargo de ayudante, aunado al hecho de que afirma que el cargo de obrero y ayudante son casi lo mismo, y por tanto no se le aprecia valor probatorio a los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.S.: Contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por los representantes judiciales de ambas partes, afirmando que es delegado sindical, que representa a los trabajadores de la construcción, sigue afirmando que conocía al demandante no tanto por el trabajo desarrollado por él, sino porque es su vecino; que la demandada explotaba a sus trabajadores. De lo anterior, evidencia esta Superioridad que existe parcialidad del deponente hacia su promovente, razón por la cual su deposición no le merece confianza a esta Alzada, y por tanto no se le aprecia valor probatorio a los hechos sobre los cuales declaró.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al Registro Mercantil de la demandada, (folio 58 al 73) no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

2) En cuanto al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva 2003-2005, (folio 74 y 75), que rigió hasta el año 2006 y parte del año 2007, se evidencia de la misma que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

3) En relación a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, (folio 76 al 77), se evidencia de la misma que no es susceptible de valoración alguna por cuanto al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a la comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, (folio 78), por cuanto la misma no fue impugnada, ni rechazada por el actor, se entiende como fidedigna la firma e identificación en el cargo de obrero del hoy actor, para dicha fecha. Así se decide.

5) En relación a los recibos de pago (folio 79 al 89), se evidencia de los mismos, que hasta la fecha 25-02-2009 se identifican los recibos en el cargo de obrero de 1ra, y desde 04-03-2009 se identifican en el cargo de ayudante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación y que la misma se mantiene vigente. Así se declara.

Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del cúmulo probatorio, que se logró demostrar: 1) Que, el cargo del hoy accionante hasta el día 25 de febrero de 2009 fue el de obrero de primera; y que a partir de la fecha antes indicada ostenta el cargo de ayudante. 2) Que, durante la existencia de la relación laboral la accionada ha cancelado al demandante el salario previsto al cargo detentado por éste (demandante), conforme al tabulador de salarios de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad examinar si los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda están ajustados a derecho:

En cuanto a las sumas reclamadas por diferencia de salario, participación en los beneficios, horas extras, bono de asistencia, vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 2009; al respecto, señala que el patrono le canceló un salario inferior al cargo realmente detentado.

De la revisión de las documentales promovidas por ambas partes, se observa como supra se estableció, que el cargo del hoy accionante hasta el día 25 de febrero de 2009 fue el de obrero de primera; y que a partir de la fecha antes indicada ostenta el cargo de ayudante y que la demandada le ha cancelado el salario indicado para dichos cargos, conforme al tabulador de salarios de la convención colectiva de la industria de la construcción. Por consiguiente evidencia esta Alzada, que el salario ha sido cancelado al actor en correspondencia con el cargo detentado en los períodos antes indicados, siendo en tal sentido, improcedentes la diferencia reclamadas por los conceptos antes señalados. Así se decide.

Reclama intereses sobre prestaciones antigüedad; sin indicar monto alguno. Ahora bien, se constata de la lectura del escrito libelar que el actor reclama, además de los intereses generados, una diferencia por prestación de antigüedad.

Vista lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde estableció:

2. Intereses sobre prestaciones sociales; de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la suma de veintiocho millones ochocientos ocho mil seiscientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 28.808.600,97). De la lectura del escrito libelar se evidencia que el actor reclama, además de los intereses generados, la prestación de antigüedad, cuando señala que “…multiplicando este monto por los cinco (5) días de salario mensuales que le corresponden al trabajador, por cada mes de servicio, como antigüedad…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del propio libelo de demanda, se evidencia que el actor aún se encuentra prestando servicios para la asociación demandada, al señalar: “El trabajador R.A.S., arriba identificado, se encuentra prestando sus servicios a la demandada desde la fecha de su ingreso 17-11-1993, hasta la presente fecha…”.

Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición.

(Sentencia Nº 497, de fecha 19 de marzo de 2007).

Vista la decisión parcialmente trascrita, que esta Alzada comparte a plenitud; precisa esta Superioridad, que de la revisión de las actas procesales y del propio libelo de demanda, se evidencia que el actor aún se encuentra prestando servicios para la empresa accionada.

Así las cosas, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”.

De la norma que antecede en concordancia con lo previsto los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, se colige, como lo estableció la Sala de Casación Social, en la sentencia traída a colación, que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se declara.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

IV D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.S.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.002.204, en contra de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/01/2001, bajo el N° 36, Tomo 56. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de noviembre de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

M.M.R.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.M.R.

Asunto N° DP11-R-2010-000284.

JHS/mmr.

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