Decisión nº WP01-R-2012-000064 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Marzo de 2012

201° y 153°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numeral 1 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.M.S. (indocumentado), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V. 24.177.252, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano R.M.J.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V. 24.801.598, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi (sic) defendido (sic) la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policíal (sic) el cual se encuentra plasmado en el acta policial, lo cual indiscutiblemente no debió ser tomado en consideración, por el Tribunal A quo, al momento de tomar su decisión, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencias si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cuala dicho delito se encuentra tipificado, ya que el administrador de justicia está en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece (sic) las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna. El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los f.d.p., resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia. En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido (sic) sea autor (sic) o partícipe (sic) del delito de OCULTAMIENTO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, decretó en contra del mismos (sic) Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal, de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido (sic) con consumación del delito imputado (sic) el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mis defendidos, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego y de obstaculización, por cuanto no pueden obstaculizar la investigación, ya que no cuentan con los medios para presionar a algún testigo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la L.S.R. a favor de mis (sic)referidos ciudadanos. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y corno consecuencia de ello decreten la L.S.R. de los ciudadanos: J.D.J.R. MONTESINO, KLEIDER GERMÁN SERRANO CAÑA Y W.M.S.R.. anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 03-02-2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° 2° y 3° (sic) del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 36 al 42 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 16 al 21 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2012, así como a los folios 26 al 30 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente.

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de: en relación al ciudadano W.M.S. los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano R.M.J.D.J., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de c.d.e.f. que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN, R.M., R.M.J.D.J. y SANTAELLA R.W.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2°(sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa corno centro de reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir en las presentes actuaciones no riela inserto elemento de convicción que permita estimar la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y como consecuencia de ello solicita se DECRETE LA L.S.R. de sus defendidos.

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 02 de Febrero de 2012, mediante la cual el OFICIAL JEFE (PEV); 3-244 G.Y., adscrito a la Unidad de apoyo Comunal por la División de Operaciones, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…Encontrándome de servicio, al mando del vehículo Tipo moto numero 014, conducida por el OFICIAL (PÉV) 6-006 J.B.… en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-258 PEÑA MIGUEL…al mando del vehículo tipo moto numero 013 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 L.Y.… Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy Jueves 02-02-2012, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por los sectores críticos de Barrio Aeropuerto, específicamente en los cascabeles (sic) avistamos a tres sujetos quienes poseían las siguientes características el primero de ellos contextura delgado, estatura mediana, tex (sic) morena, vestido una franela de color negra, short de color blanco con gris y un bolso de color gris cruzado el segundo contextura delgado, estatura media, tex (sic) clara, vestido franelilla blanca, short de rayas de color negro, y un bolso de color rosado, el tercero estatura media, contextura delgada, tex (sic) morena, quienes al ver la presencia policial se tornaron nervioso tratando de evadir la presencia policial, por lo que procedimos a darle la voz de alto Identificándonos como funcionarios policiales de conformidad…reteniéndolos momentáneamente indicándole al OFICIAL (PEV) 6-006 J.B., que ubicara a alguna personas que nos sirviera en calidad de testigo, presentándose el mencionado Oficial con los ciudadanos de nombres J.C.H.R., de 31 años de edad y R.N.J.d. 48 años de edad, quienes se ofrecieron voluntariamente servir de testigo. Acto seguidos (sic) le solicite al Primero de los descritos en presencia de los ciudadanos testigos, que me mostrara los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos indicándome no poseer nada por tal motivo le ordene al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-258 PEÑA MIGUEL, que le efectuara la revisión corporal…logrando incautarle dentro de un bolso de color gris con rayas de color azul, con iniciales que se l.V., de material sintético, en su interior contentivo de un (01) arma de fuego, tipo revolver, de metal color negro, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, marca PUCARÁ, calibre 38 Magnum, sin serial visible, contentiva en los alveolos de tres (03) balas calibre 38 sin percutir, continuando con la revisión Incautando dentro del mismo bolso Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios elaborados de tamaño regular elaborado en material sintético color blanco, cada uno de estos atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por este corno: W.M.S. de 21 años de edad, Indocumentado, continuando con la verificación de este sujeto no se le logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, prosiguiendo con la verificación del segundo ciudadano lográndole incautar un bolso de color rosado con estampados, con iniciales que se lee BRATZ-PETZ, un (01) arma de fuego, tipo escopeta de metal color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético, de color negro, marea Laredo, calibre 12 mm, serial AF426: contentivo en su recamara de un (01) cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir y un cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir, fuera de la recamara, quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por este como: SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.- 24.177.252, luego al tercero de los descrito (sic) se le incauto (sic) dentro de sus partes intimas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios elaborados de tamaño regular elaborado en material sintético color blanco, cada uno de estos atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína quedando identificado el mismo según datos filiatorios aportados por este como: R.M.J.D.J., de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad, V.-24.801.598 en vista de la evidencia incautada hace presumir que el ciudadano (sic) retenido (sic) preventivamente es autor (sic) o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo (sic) de sus derechos constitucionales, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO, operador de servicio en el S.I.I.POL con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudieran tener el ciudadano (sic) retenido (sic) preventivamente, y el Armas (sic) de fuego, indicándome a los pocos minutos que (sic) el Oficial operador del sistema no presentan registros policiales. Acto seguido siendo ya las 09:00hrs. De (sic) la noche los ciudadanos aprehendidos prosiguen a firmar los derechos antes impuestos, Posteriormente se procede a pesar la sustancia incautada Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios elaborados de tamaño regular elaborado en material sintético color blanco, cada uno de estos atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso de (sic) bruto de sietes (sic) gramos (07 grs.); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios elaborados de tamaño regular elaborado en material sintético color blanco, cada uno de estos atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína: arrojando un peso de (sic) bruto de sietes (sic) gramos (08 grs.); Posteriormente (sic) se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. YONESKI MUDARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas (sic) del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano (sic) aprehendido (sic) el día de mañana viernes 03-02-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se (sic) deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL LEMUS JONATHAN…” Cursante a los folios 03, vto y 04 de la incidencia.

  2. -ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÒN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 02 de Febrero de 2012, en la cual los funcionarios G.Y., adscrito a la Unidad de Apoyo Comunal por la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y los funcionarios OFICIAL (PÉV) 6-006 J.B., OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-258 PEÑA MIGUEL y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 L.Y. dejan constancia de lo siguiente: “…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios elaborados de tamaño regular elaborado en material sintético color blanco, cada uno de estos atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso de (sic) bruto de sietes (sic) gramos (07 grs.); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios elaborados de tamaño regular elaborado en material sintético color blanco, cada uno denestos (sic) atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína: arrojando un peso de (sic) bruto de sietes (sic) gramos (08 grs.): En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo de este despacho a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente del mismo modo lo antes descrito queda al a orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público…” Cursante la folio 08 de la incidencia.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero de 2012, rendida por el ciudadano J.C.H.R., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso: “siendo (sic) las 07:20 hrs. (sic) De (sic) la noche, aproximadamente, encontraba comprando unos helados cerca de mi casa, en el sector de barrio aeropuerto, los cascabeles (sic) cuando de repente llegaron unos policías, pidiendo la colaboración de ser testigo, en el momento en que iban a verificar a tres chamos que estaban al frente de la heladería, que tenían las siguientes características, el primero moreno, delgado, estatura mediana, vestido (sic) una franela negra, short blanco con gris, el segundo delgado, piel clara, vestido franelilla de color blanca, short de rayas de color negro y el tercero franelilla de color blanca, moreno, los funcionarios me dijeron que me acercara y vi cuando unos de los policía le dice al chamo que estaba vestido con una franela negra que abriera el bolso tenia, y el funcionario le saco del bolso una pistola a si (sic) como un revolver de color negro y un envoltorio trasparente (sic) con varias bolsitas pequeñas, el policía abrió una y observe (sic) un polvo blanco, después vi que al segundo chamo que también tenía un morral de color rosado terciado, los policía (sic) le revisa bolso y también tenía una pistola de color plateada pero más larga, parecía a (sic) una escopeta recortada al tercer chamo los funcionarios los (sic) revisaron (sic) y le sacaron de sus partes intimas un paquete trasparente (sic) mediano, que también tenían un polvito blanco, los policía me informaron a mí y al dueño de la heladería que los acompañara, para declarar los hecho que ocurrieron, Es todo…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2012, rendida por el ciudadano: R.N.J., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso: "me (sic) encontraba en la heladería de barrio aeropuerto (sic) en la vereda N-1 la cual mi persona es el dueño, cuando llegaron los policías y empezaron a revisar a unos chamos que se encontraban al frente del local, fue entonces cuando un policía me llamo para que le sirviera de testigo en lo que ellos estaban haciendo en el lugar cuando visualice que uno de ellos tenia un bolso de color rosado del cual sacaron una escopeta, y otro de los chamos tenia un bolso de color gris donde sacaron un revolver y un paquetico mediano que a dentro (sic) tenia unas bolsitas con un polvito blanco, también había otro chamo que lo estaban revisando y le sacaron de sus partes una bolsa de color blanca, con varias bolsitas pequeñas que tenían un polvito adentro, lo que se presume que era droga, posteriormente los policías me pidieron la colaboración para que lo acompañara hasta la sede de investigaciones. Es todo…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

  5. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 02 de Febrero de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “un bolso de color gris con rayas de color azul, con iniciales que se l.V., de material sintético en su interior contentivo Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de Veinticuatro (24) envoltorios elaborados de tamaño regular elaborado en material sintético color blanco, cada uno de estos atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios elaborados de tamaño regular elaborado en material sintético color blanco, cada uno de estos atados a uno de sus extremos con un trozo de hilo color blanco todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

  6. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 02 de Febrero de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada : “un (01) arma de fuego, tipo revolver, de metal color negro, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, marca PUCARÁ, calibre 38 Magnum, sin serial visible, contentiva en los alvéolos de tres (03) balas calibre 38 sin percutir, un (01) arma de fuego, tipo escopeta de metal color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético, de color negro, marea Laredo, calibre 12 mm, serial AF426: contentivo en su recamara de un (01) cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir y un cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

  7. -ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 02 de Febrero de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “un bolso de color rosado con estampados, con iniciales que se lee BRATZ-PETZ…” Cursante al folio 13 de la incidencia.

Asimismo los ciudadanos J.D.J.R. MONTESINOS, KLEIDER G.S.C. y W.M.S.R., en el acta de audiencia de presentación por separado manifestaron que: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es Todo”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que los ciudadanos J.D.J.R. MONTESINOS, KLEIDER G.S.C. y W.M.S.R., fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación, quienes dejan constancia que en momento cuando se encontraba de servicio por el Barrio Aeropuerto, específicamente en el sector Los Cascabeles. Parroquia Urimare avistaron a tres sujetos, quienes al verlo trataron de esquivar a la comisión policial, razón por la cual le dieron la voz de alto y al ser sometidos a una inspección personal en presencia de los ciudadanos J.C.H.R. y R.N.J. quienes actuaron como testigos, lograron incautarles al imputado W.M.S. un bolso de color gris con rayas de color azul, con iniciales que se l.V., en cuyo interior se encontraba un (01) arma de fuego, tipo revolver de metal color negro, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, marca PUCARÁ, calibre 38 Magnum, sin serial visible, contentiva en los alveolos de tres (03) balas calibre 38 sin percutir y un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, que arrojó un peso de 07 gramos; al imputado SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN un (01) arma de fuego, tipo escopeta de metal color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético, de color negro, marea Laredo, calibre 12 mm, serial AF426: contentivo en su recamara de un (01) cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir y un cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir, fuera de la recamara y al imputado R.M.J.D.J., un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa, color blanco, en el interior del mismo la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína los cuales arrojaron un peso neto de 08 gramos, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos.

Siendo que conforme al contenido de las actas de entrevistas de los ciudadanos J.C.H.R. y R.N.J., se observa que el dicho de los mismo guarda total correspondencia con lo plasmado en el acta policial, ante lo cual se concluye que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como para estimar la participación de los imputados en los delitos que le fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, de allí que resulte improcedente la solicitud de la defensa en lo que atañe al otorgamiento de una medida cautelar, ello en lo que respecta a los ciudadanos W.M.S. y R.M.J.D.J.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN, se observa que al mismo solo le fue decomisado, un (01) arma de fuego, tipo escopeta de metal color negro, con las tapas de la empuñadura de material sintético, de color negro, marea Laredo, calibre 12 mm, serial AF426: contentivo en su recamara de un (01) cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir y un cartucho de escopeta calibre 12 mm, sin percutir fuera de la recamara, lo que dio lugar a que se decretara en su contra la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al haber acogido el Tribunal Aquo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; siendo ello así, quienes aquí deciden estiman que en base al cuantum de la pena que tiene asignado el referido tipo penal, las resultas del proceso con respecto a este hecho pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, razón por la cual se REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su contra y en su lugar IMPONE al precitado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra de los ciudadanos W.M.S., pero por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; R.M.J.D.J., pero por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se REVOCA en cuanto al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN y en su lugar se IMPONE al mismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de este Circuito Judicial, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.M.S., pero por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano R.M.J.D.J., pero por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar IMPONE al precitado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse de inmediato las actuaciones originales y en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Se deja constancia que no se libra boleta de excarcelación a nombre del ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMÁN por cuanto se encuentra en libertad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-0000064

RM/RC/NES/MM/rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR