Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoPerención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

197° y 148°

Maturín, 12 de Julio de 2007

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: W.J.S.S. venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas del Municipio Chacao, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.876.694. Quien constituyera como apoderado judicial a la abogada Yandy C. P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.712.

PARTE DEMANDADA: L.J.P.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Punta de Mata de este Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.831.815.

MOTIVO: REGIMEN DE VISTAS

EXPEDIENTE: 5225-2003

De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, se observa, que en fecha 26 de febrero de 2003, procedió la parte actora en juicio, a introducir la respectiva demanda, procediendo en fecha 10 de marzo de 2003, a admitir la misma y se ordena librar la boleta de citación a la demandada ciudadana L.P., corre inserto a los folios del veinticinco (25) al veintinueve (29), con sus respectivos anexos, en fecha 14 de mayo de 2003, corre inserto al folio cuarenta (40) el auto de admisión del escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de junio de 2003, compareció la parte demandada en compañía de su hijo, a los fines de emitir su opinión al respecto.

Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de un (01) año paralizado.

Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:

OMISSIS

(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.

(…) OMISSIS (…).

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

OMISSIS

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…

(…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes conforme al principio dispositivo, expresado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Se observa, en consecuencia, que desde la admisión en la fecha antes indicada, la presente causa no ha sido impulsada; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como avíen lo establecen las normas antes mencionadas ( Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil), se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en el presente REGIMEN DE VISITAS y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente REGIMEN DE VISITAS y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese el expediente, una vez firme esta decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. Conste. La Secretaria.

Exp. N° 5225-2003 YRAIMA

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