Decisión nº PJ0172008000136 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, diecinueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000115(7380)

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad nro. 4.596.276, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado A.M. BIAGGI MARCO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 68.178, contra los ciudadanos SANTAELLA, SCARLE C.G. Y R.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad nros. 14.409.696 y 11.729.729 y a sus hijos A.D.J. Y RICHAD D.G.H. en la persona de su representante legal ciudadana SCARLE C.G.R., por IMPUGNACION DE PATERNIDAD; subieron los autos a este Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. D.A.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 64.473 en su carácter de co-apoderado actor, contra sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril del 2008 dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27-05-2008 este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2008-000115 (7380); reservándose el lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que el apelante fundamente la apelación interpuesta. En la fecha y hora fijada el apelante dio cumplimiento con dicha fundamentación.

P R I M E RO:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por R.A.G., contra los ciudadanos SANTAELLA, SCARLE C.G. y a sus hijos A.D.J. Y RICHAD D.G.H. en la persona de su representante legal ciudadana SCARLE C.G.R., por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Que en fecha 23 de abril del 2008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria, que expresa:

Por cuanto se observa al auto de admisión de la presente demanda, que aún cuando se previno que las partes demandadas en el presente juicio deberían dar contestación a la demanda al Quinto día de Despacho siguiente a aquel que constara en autos la aceptación del cargo del Defensor Judicial a los nombrado a los niños (as) y/o adolescentes involucrados en el presente juicio, y que por error involuntario se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas, sin tener los niños representación legal, requisitos este exigido por la Ley a los f.d.S. y garantizando el debido proceso y el derecho que tienen todos los niños (as) y/o adolescente a ser protegidos jurídicamente ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL DEFENSOR PUBLICO de Protección del Niño, del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de procedimiento Civil…

Contra dicha sentencia interlocutoria la parte actora ejerció recurso de apelación alegando en el Acto oral de Fundamentación de la apelación lo siguiente:

Siendo la oportunidad fijada por esta Superioridad para que tenga lugar la formalización de la presente apelación, consigno en este acto escrito contentivo de la misma contra el auto dictado por el Juzgado Unipersonal Nro. (03) de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial donde se ordeno reponer la causa, por lo que solicito respetuosamente de este Juzgado declare Con Lugar la presente apelación y revoque en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado A-quo. Y se restablezca el buen derecho.

S E G U N D O:

Plasmado así el eje del asunto sometido a nuestra consideración, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, tomando en consideración lo siguiente:

De las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa convocó a la Abog. G.R., en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que represente judicialmente en el presente juicio a los hermanos G.G., ALEXANDER Y RICHARD de 6 y 5 años de edad. Así, al folio 10 de este expediente, consta que en fecha 10 de abril del 2008 la referida representante de la Defensa Pública, aceptó el cargo.

Sin embargo, al folio 70, consta diligencia de fecha 18 de abril del 2008, mediante la cual la ciudadana SCARLE C.G.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.D.J. Y R.D.G.G., otorga PODER APUD ACTA al abog. R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 53.004. En dicho Poder apud acta expresa la mandante que: “Con el otorgamiento del presente poder queda revocada la representación realizada por este Tribunal a mi persona y a mis hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dispongo de recursos económicos suficientes para la defensa de mis intereses y de mis hijos, ya que la representación pública nombrada no realizó ninguna actuación en defensa de mis representados hijos antes de que cesaran sus funciones”.

Aunado a las anteriores actas se observa que en fecha 28-04-2008 la Abog. G.R. en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente se EXCUSA de aceptar el cargo alegando que existe en las actas del expediente PODER ESPECIAL APUD ACTA de representación judicial de los Niños A.D.J. Y R.D.G.G..

Se desprende del examen de las actas que la reposición decretada por el Tribunal nro. 3 de Protección del Niño y del Adolescente resulta inútil, por cuanto los co-demandados ciudadana SCARLE C.G.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos A.D.J. Y R.D.G.G., otorgó PODER APUD ACTA al abog. R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 53.004, para que los represente judicialmente en el presente juicio, por lo tanto, la reposición es inoficiosa, y contraria a los principios del debido proceso y celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina del Alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata que en el casos de autos. Por tanto, el Juez a-quo al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de NOTIFICAR AL DEFENSOR PUBLICO de Protección del Niño, vulneró los principios de celeridad del debido proceso, y violentó la doctrina jurisprudencial del M.T., de modo que resulta procedente el medio de impugnación ejercido por el apelante, por lo que debe revocarse la sentencia, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

Contrario sería, si la representante legal de los niños (as) y/o adolescente asume una conducta de rebeldía en no asistir al juicio, o de no nombrar representante judicial (abogado) para que los representen en el juicio, que no es el caso que nos ocupa, pues, de ser así las cosas, si el juez como director del proceso, debe designarle un defensor que se convoca a la causa para preservar y proteger los derechos e intereses que le asisten, tal criterio es el asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Social, en sentencia nro.2240 de fecha 12-12-2006 caso. LC. Pérez y otro en solicitud de revisión.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abog. D.A.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 64.473, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad nro. 4.596.276, de este domicilio, contra los ciudadanos SANTAELLA, SCARLE C.G. Y R.A.G.H., titulares de las cédulas de identidad nros. 14.409.696 y 11.729.729 y a sus hijos A.D.J. Y RICHAD D.G.H. en la persona de su representante legal ciudadana SCARLE CAROLINA, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD. Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril del 2008 dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Quedando la causa en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la sentencia revocada.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. FP02-R-2008-115

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